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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP559-2018
Radicación n.o 97246
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 7 de febrero de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó al Brigadier General Germán López, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Eddy Piedad González, como Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por la agente oficiosa de José Manuel Fajardo Jiménez.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo de tutela del 22 de marzo de 20131, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga amparó derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud de José Manuel Fajardo Jiménez, quien padece disfunción neuromuscular N3-T4, en donde se dispuso lo siguiente:
(…) Ordenar al Hospital Regional Militar, a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar y hacer entrega de los sesenta (60) pañales a Luz Daris Quiroz Florian en calidad de madre y representante legal de José Manuel Fajardo Jiménez, conforme se expuso.
TERCERO: ORDENAR al Hospital Militar Regional que autorice todos los procedimientos, exámenes diagnósticos, medicamentos y elementos requeridos por José Manuel Fajardo Jiménez, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece y complicaciones médicas derivadas de éste, se encuentren o no incluidos en el POS, que llegare a necesitar y que fueren formulados por su médico tratante.
2. La determinación referida fue apelada por la autoridad accionada, pero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 30 de abril de ese año.
3. El 16 de noviembre de 20172, la madre del tutelante informó que la parte demandada no viene dando cumplimiento al pronunciamiento de tutela.
4. Mediante auto del pasado 21 de noviembre3, el Tribunal «corrió traslado al director del Hospital Militar Regional y/o del Dispensario Médico de Bucaramanga Teniente Coronel José Román Riveros Pineda y/o a quien haga sus veces, así como a la Dirección Regional de Sanidad del Ejército Nacional», para que explicaran las razones del incumplimiento.
5. El 5 de diciembre4, el director del Dispensario Médico de Bucaramanga respondió que esa dependencia se encontraba realizando los trámites pertinentes, pero que, en últimas, el cumplimiento se encuentra supeditado a la Dirección Nacional.
6. El 14 de ese mes5, el Tribunal de Bucaramanga requirió a la Dirección General de Sanidad sobre los motivos del desconocimiento de las instrucciones impartidas en el fallo. El 12 de enero de 20186, esa instancia administrativa solicitó copia de la actuación constitucional en razón a que desconocía los pormenores de la determinación.
7. El 24 de enero de 20187, ese Colegiado ordenó la apertura formal del incidente en contra del Brigadier General Germán López, Director de Sanidad Militar, y de la Teniente Coronel Eddy Piedad González, Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, disponiendo el traslado del asunto.
8. El 7 de febrero de 20188, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió sancionar al Brigadier General Germán López, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Teniente Coronel Eddy Piedad González, como Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Acto seguido, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir la presente actuación.
CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 7 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga e impuso tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino fuera porque se advierte una nulidad que impone retrotraer la actuación.
La Corte Constitucional ha precisado que la finalidad del desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo»9.
Por tanto, el objeto del trámite incidental no es la imposición de una sanción en sí misma, sino la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado10.
Igualmente, en este tipo de recursos, el juez debe propender por el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así lo precisó el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-766/98: «La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato».
De la misma manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ, STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ, STP, 10 dic. 2015, rad. 83387; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, indicó que:
Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. -Se destaca-.
Además, en decisiones CSJ, STP, 25 mar. 2004, rad. 16084; CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, se expuso que:
[E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. -Se subraya-.
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que el incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas procesales de apertura, notificación, traslado, decreto, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012 (antes Art. 137 del C.P.C.), por consiguiente, la ausencia de alguna de las anteriores comporta el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la persona en contra de quien se sigue la actuación11.
En virtud de lo expuesto, el auto que ordena la apertura del trámite incidental y las demás providencias que dentro del procedimiento se profieran, deben ser comunicadas de manera personal al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y, dentro de este, los de defensa y contradicción.
En el sub júdice, se observa que el Tribunal omitió disponer el acto formal de enteramiento a los interesados y, tan solo, ordenó dar traslado del inicio del trámite a las partes, circunstancia que, sumada a la falta absoluta del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, permiten inferir que los mismos no fueron enterados del trámite que se estaba adelantando en su contra y por el que han sido objeto de una medida restrictiva de su derecho a la libertad.
Así las cosas, se percibe la irregularidad en el procedimiento de notificación, pues, recuérdese que se trata de una providencia en virtud de la cual la parte interesada debe tener la posibilidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido, lo procedente era surtir la notificación en forma personal. Yerro de tal entidad que, en este caso, condujo a que los sancionados no se enteraran del trámite incidental, lo que incidió en la imposición de la restricción de la libertad y la multa, sin la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción.
En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de enero de 2018, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal a los incidentados, como presuntos responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela del 22 de marzo de 2013.
No obstante, en atención a la finalidad del incidente y a la situación de desprotección del peticionario, al amparo del precepto 27 del Decreto 2591 de 1991, se exhorta al Tribunal para que tome las medidas urgentes y pertinentes a fin de que, perentoriamente, se le garanticen de forma integral sus derechos fundamentales, como quiera que por circunstancias que no le son atribuibles, está siendo sometido a dilaciones sin que se le proporcione una tutela judicial efectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del incidente de desacato promovido por la agente oficiosa de José Manuel Fajardo Jiménez, a partir del auto del 24 de enero de 2018, inclusive.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo ordenado en esta determinación.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 6 a 10 cuaderno original del Tribunal.
2 Folios 1 a 5 ibídem.
3 Folio 11 ibídem.
4 Folios 13 y 14 ibídem.
5 Folio 15 ibídem.
6 Folio 22 ibídem.
7 Folio 18 ibídem.
8 Folios 25 a 27 ibídem.
9 CC T-188/02.
10 CSJ, ATP, 25 ene. 2018, rad. 96411.
11 CSJ STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.