ATP559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP559-2018  

Radicación  n.o  97246  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la consulta  de la providencia proferida el 7 de febrero de 2018, en virtud de la  cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  sancionó al Brigadier General Germán  López,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional y a la Teniente Coronel Eddy  Piedad González,  como Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga,  con  tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por la agente oficiosa de José  Manuel Fajardo Jiménez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

            

1. Mediante          fallo de tutela del 22          de marzo de 20131,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Bucaramanga amparó derechos fundamentales a la vida en          condiciones dignas y la salud de José          Manuel Fajardo Jiménez,          quien padece disfunción neuromuscular N3-T4, en donde se          dispuso lo siguiente:  

(…)  Ordenar  al Hospital Regional Militar, a través de sus representantes  legales o quien haga sus veces, que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar y  hacer entrega de los sesenta (60) pañales a Luz  Daris Quiroz Florian en  calidad de madre y representante legal de José  Manuel Fajardo Jiménez,  conforme se expuso.  

TERCERO:  ORDENAR al  Hospital Militar Regional que autorice todos los procedimientos,  exámenes diagnósticos, medicamentos y elementos  requeridos por José  Manuel Fajardo Jiménez,  para el tratamiento integral de la enfermedad que padece y  complicaciones médicas derivadas de éste, se encuentren  o no incluidos en el POS, que llegare a necesitar y que fueren  formulados por su médico tratante.  

            

2. La          determinación referida          fue apelada por la autoridad accionada, pero, la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó el 30 de          abril de ese año.  

            

3. El          16          de noviembre de 20172,          la madre del tutelante          informó          que la parte demandada no viene dando cumplimiento al          pronunciamiento de tutela.  

            

4. Mediante          auto del pasado          21 de noviembre3,          el Tribunal «corrió          traslado al director del Hospital Militar Regional y/o del          Dispensario Médico de Bucaramanga Teniente Coronel José          Román Riveros Pineda y/o a quien haga sus veces, así          como a la Dirección Regional de Sanidad del Ejército          Nacional», para          que explicaran las razones del incumplimiento.  

            

5. El          5 de diciembre4,          el director del Dispensario Médico de Bucaramanga respondió          que esa dependencia se encontraba realizando los trámites          pertinentes, pero que, en últimas, el cumplimiento se          encuentra supeditado a la Dirección Nacional.  

            

6. El          14 de ese mes5,          el Tribunal de Bucaramanga requirió a la Dirección          General de Sanidad sobre los motivos del desconocimiento de las          instrucciones impartidas en el fallo. El 12 de enero de 20186,          esa instancia administrativa solicitó copia de la actuación          constitucional en razón a que desconocía los          pormenores de la determinación.  

            

7. El          24 de enero de 20187,          ese Colegiado ordenó la apertura formal del incidente en          contra del Brigadier General Germán          López,          Director de Sanidad Militar, y de la Teniente Coronel Eddy          Piedad González,          Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, disponiendo          el traslado del asunto.  

            

8. El          7 de febrero          de 20188,          la Sala Penal          del          Tribunal Superior de Bucaramanga          resolvió          sancionar          al          Brigadier General Germán          López,          en su condición de Director de Sanidad del Ejército          Nacional y a la Teniente Coronel Eddy          Piedad González,          como Directora del Dispensario Médico          de          Bucaramanga,          con          tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

            

9. Acto          seguido, el          expediente fue remitido a esta          Corporación para surtir la presente actuación.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 7 de  febrero del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  que declaró en desacato al  Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora del  Dispensario Médico de Bucaramanga  e impuso tres (3)  días de arresto y multa de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, sino fuera porque se  advierte una nulidad que impone retrotraer la actuación.  

La  Corte Constitucional ha precisado  que la finalidad del desacato es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo»9.  

Por  tanto, el objeto del trámite incidental no es la imposición  de una sanción en sí misma, sino la protección  efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado10.  

Igualmente, en  este tipo de recursos, el juez debe propender por el respeto de las  garantías fundamentales de los sujetos intervinientes. Así  lo precisó el  Tribunal  Constitucional en sentencia CC T-766/98:  «La  sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la  base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato».  

De  la misma manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en sentencia  CSJ, STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias  CSJ, STP, 14 feb. 2013, rad.  65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ, STP, 23 may. 2013,  rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316;  CSJ, STP, 10 dic. 2015, rad. 83387; CSJ, STP, 6 oct. 2016, rad.  88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875, indicó que:  

Frente  al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra  que la de concretar la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en  una notificación personal que incluya obviamente, la entrega  de una copia del escrito por medio del cual se promovió el  incidente.  -Se destaca-.  

Además,  en decisiones  CSJ,  STP, 25 mar. 2004, rad. 16084; CSJ,  STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ, STP, 25 abr. 2013, rad. 66090;  CSJ, STP,  23 may. 2013, rad. 66957; CSJ, STP, 25 jul. 2013, rad. 68316; CSJ,  STP, 6 oct. 2016, rad. 88406; y CSJ, STP, 23 oct. 2017, rad. 94875,  se  expuso que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal de los servidores públicos es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la  ejecución dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad  a la autoridad en los  términos aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en  que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.  -Se subraya-.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala ha señalado que el  incidente de desacato debe adelantarse con observancia de las etapas  procesales de apertura, notificación, traslado, decreto,  práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las  previsiones generales del artículo 129 de la Ley 1564 de 2012  (antes Art. 137 del C.P.C.), por consiguiente, la ausencia de alguna  de las anteriores comporta el quebrantamiento de los derechos  fundamentales de la persona en contra de quien se sigue la  actuación11.  

En  virtud de lo expuesto, el auto que ordena la apertura del trámite  incidental y las demás providencias que dentro del  procedimiento se profieran, deben ser comunicadas de manera personal  al interesado, pues, una omisión en tal sentido tiene como  efecto el de cercenar el derecho fundamental al debido proceso y,  dentro de este, los de defensa y contradicción.  

En  el sub  júdice,  se observa que  el Tribunal omitió disponer el acto formal de enteramiento a  los interesados y, tan solo, ordenó dar traslado del inicio  del trámite a las partes, circunstancia que, sumada a la falta  absoluta del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción,  permiten inferir que los mismos no fueron enterados  del trámite que se estaba adelantando en su contra  y por el que han sido objeto de una medida restrictiva de su derecho  a la libertad.  

Así  las cosas, se percibe la irregularidad en el procedimiento de  notificación, pues, recuérdese que se trata de una  providencia en virtud de la cual la parte interesada debe tener la  posibilidad de dar las explicaciones relacionadas con el  incumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de  tutela, de aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo  ese entendido, lo procedente era surtir la notificación en  forma personal. Yerro de tal entidad que, en este caso, condujo a que  los sancionados no se enteraran del trámite incidental, lo que  incidió en la imposición de la restricción de la  libertad y la multa, sin la posibilidad de ejercer su derecho a la  defensa en su componente de contradicción.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 24 de enero de 2018, mediante el cual  se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma  personal a los incidentados, como presuntos responsables de dar  cumplimiento al fallo de tutela del 22 de marzo de 2013.  

No  obstante, en atención a la finalidad del incidente y a la  situación de desprotección del peticionario, al amparo  del precepto 27 del Decreto 2591 de 1991, se exhorta al Tribunal para  que tome las medidas urgentes y pertinentes a fin de que,  perentoriamente, se le garanticen de forma integral sus derechos  fundamentales, como quiera que por circunstancias que no le son  atribuibles, está siendo sometido a dilaciones sin que se le  proporcione una tutela judicial efectiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad  de lo actuado por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  dentro del incidente de desacato promovido por la agente oficiosa de  José  Manuel Fajardo Jiménez,  a partir del auto del 24 de enero de 2018, inclusive.  

Segundo.  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo  ordenado en esta determinación.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          6 a 10 cuaderno original del Tribunal.  

2          Folios          1 a 5 ibídem.  

3          Folio          11 ibídem.  

4          Folios          13 y 14          ibídem.  

5          Folio          15 ibídem.  

6          Folio          22 ibídem.  

7          Folio          18 ibídem.  

8          Folios          25 a 27 ibídem.  

9          CC          T-188/02.  

10          CSJ,          ATP, 25 ene. 2018, rad. 96411.  

11          CSJ          STP, 6 oct. 2016, rad. 88406.  

      

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