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Radicado Nº 96842
SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1960-2018
Radicación Nº 96842
Aprobado en acta Nº47
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA contra el Tribunal Superior Militar y Policial, Juzgado 6º Militar ante Brigadas Móviles de esta ciudad y el Comando de Personal del Ejército Nacional, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y defensa, dentro del proceso que se le adelantó por el delito de desobediencia, en actuación que vinculó a los sujetos procesales que actuaron dentro del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 26 de diciembre de 2016, el Juzgado 6º ante Brigadas Móviles de Bogotá, condenó al teniente del Ejército Nacional SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de desobediencia, negándole la suspensión condicional de la pena. De otra parte, lo absolvió del cargo de falsedad ideológica en documento público; decisión confirmada el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior Militar y Policial de esta ciudad capital.
2. Agotado el anterior trámite, SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y defensa, ante la indebida notificación que se realizara de dichas providencias, pues se le cercenó la oportunidad de hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinario.
Agregó que, durante el trámite de la etapa calificatoria, se incurrió en otra irregularidad procedimental, debido a que se adelantó el mismo por el procedimiento especial y no por el ordinario artículo 553 del Código Penal Militar-, frustrándosele la posibilidad de presentar alegatos precalificatorios.
Estimó que fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público sin haber sido escuchado en indagatoria ni haberse resuelto situación jurídica provisional por ese punible, contraviniendo de esa forma lo señalado en el artículo 553 de la Ley 522 de 1999.
Cuestionó que dichas irregularidades fueron convalidadas por el juez de primera instancia, quien además se abstuvo de dar lectura a la resolución de acusación durante la audiencia de corte marcial, como tampoco le dio un espacio para preacordar con la Fiscalía lo que le impidió acceder a los beneficios punitivos correspondientes.
Aspectos que, dice, bien pudo haber alegado si no se le hubiese cercenado la posibilidad de presentar los recursos ordinarios y extraordinario, ante la indebida notificación de las providencias judiciales que se emitieron en su contra, en tanto que, los funcionarios judiciales se limitaron a enviar oficios sin agotar los medios posibles a su alcance para por lo menos haberlo enterado de las mismas, pese a que en el momento de rendir
En ese orden, requirió el amparo de sus garantías fundamentales, en consecuencia, solicitó «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Sexto de Brigadas y por el Tribunal Superior Militar y Policial, respectivamente».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Fiscal 13 Militar ante Juzgado de Brigada, señaló que verificados los libros radicados se pudo establecer que en efecto el teniente RODRÍGUEZ ARCHILA del Ejército Nacional, fue acusado como presunto autor de los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público, sin embargo, como quiera que una vez cobró ejecutoria la citada resolución, se remitió al Juzgado 6º de Brigada, desconoce el trámite que se le dio al proceso.
2. La Procuradora Judicial II Penal, señaló que pudo verificar que la actuación judicial censurada cumplió con las formalidades procesales establecidas para el efecto, es más, las determinaciones allí adoptadas se fundamentaron en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, brindándole a las parte, en especial al acusado hoy accionante, las debidas garantías para el ejercicio de sus derechos.
De otra parte, hizo una relación de todas y cada una de las actuaciones judiciales que se adelantaron en el trámite censurado, advirtiendo que no observó irregularidad alguna en el trámite de notificaciones que se realizaron a las partes.
3. El Tribunal Superior Militar y Policial, a través del Magistrado Wilson Figueroa Gómez, solicitó negar el amparo invocado, al no configurarse ninguna de las causales señaladas por la jurisprudencia para que proceda la acción constitucional contra providencias judiciales.
Además, de haberse presentado alguna irregularidad en la investigación, debió haberse alegado en la causa, no obstante, lo que en manera alguna sucedió, evidenciándose en consecuencia, que lo pretendido por el actor es revivir los términos procesales para debatir situaciones que bien pudieron se alegadas dentro del trámite ordinario, incluso a través del recurso extraordinario de casación.
Finalmente señaló, que mal puede el actor pretender favorecerse de su propia conducta omisiva, en tanto, su actitud displicente y apática frente al proceso penal que se adelantaba en su contra fue en últimas la que permitió que se surtiera la notificación supletoria.
4. La titular del Juzgado 6º de Brigada de Bogotá, se dedicó a realizar un recuento del proceso penal que se adelantó en contra del actor, resaltando que desde las etapas de investigación, acusación y juzgamiento, se agotaron todos los medios posibles para enterar a las partes de las decisiones de fondo que se adoptaron. Allegó copias del trámite de notificaciones que se realizaron dentro de dicha actuación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR JULIO y PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por el Tribunal Superior Militar y Policial, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 6º de Brigada del Ejército Nacional de Bogotá.
2. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
3. Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
4. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la sentencia emitida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, que confirmó la proferida el 26 de diciembre de 2016, por el Juzgado 6º ante Brigadas Móviles de Bogotá, a través de la cual se le condenó a la pena de 12 meses de prisión, como autor del delito de desobediencia, negándole la suspensión condicional de la pena y lo absolvió del cargo de falsedad ideológica en documento público, en tanto afirma que se le cercenó su derecho de contradicción, ante la indebida notificación que se realizara de las providencias emitidas dentro de dicha actuación, lo que no solo le impidió interponer los recursos de ley, sino alegar ciertas irregularidades sustanciales que se presentaron en desarrollo del mismo.
5. De entrada, respecto de las supuestas irregularidades o vías de hecho que alega se presentaron en el trámite del citado diligenciamiento, se tiene que el actor en ejercicio de su derecho de defensa material, debió proponer ese aspecto, a través del recurso de apelación y, eventualmente, mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Dejó en manos de su abogada la totalidad de la estrategia defensiva, a pesar de estar enterado del mismo, cuando fue vinculado a la actuación mediante indagatoria, es más, según su propio relato, hizo presencia hasta la audiencia de corte marcial.
Recordemos que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, ya que de lo contrario se desconocería el principio de subsidiaridad y residualidad. En ese sentido, los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede constitucional, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
6. Ahora, no puede deducirse que la actividad de la abogado defensora de confianza fue inactiva o pasiva o que dejara sin representación técnica al actor, para de alguna manera señalar que se le cercenó su derecho de defensa, máxime cuando se evidencia que la misma procuró por los intereses del procesado, quien, se insiste, conociendo las diligencias decidió mantenerse al margen, sin que pueda ahora accionar por vía de tutela las consecuencias procesales del asunto en el que quiso no ejercer su defensa material.
En ese orden, como el actor dejó en manos de su defensora la plena agencia de sus derechos y éste, se abstuvo de recurrir en casación, no es la acción de tutela una vía alterna para subsanar las omisiones defensivas o revivir términos dejados de fenecer como si fuera un medio paralelo, menos cuando el interesado, bien pudo acudir al proceso penal y ejercer su derecho de defensa material, sin que lo hubiera hecho, por lo que se torna improcedente la acción constitucional.
6. De otra parte, no le es dable del actor señalar que no fue enterado de las decisiones de fondo allí adoptadas, cuando obran elementos de prueba indicativos que indican que conocía del diligenciamiento1, siendo su deber como directamente interesado estar pendiente del desarrollo del mismo, amén que los funcionarios judiciales accionados demostraron haber realizado las diligencias necesarias para citarlo en procura de notificarles personalmente dichas decisiones.
Como quiera que el teniente SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEEZ ARCHILA, en su condición de procesado, no se encontraba privado de la libertad, las notificaciones de las providencias emitidas debían surtirse en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 341 de la Ley 522/99, que reza:
Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado ese término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás actos se notificarán por estado.
De acuerdo con las copias del proceso allegadas por el Juzgado 6º de Bridada de Bogotá, se tiene lo siguiente2:
El 30 de septiembre de 2015, se notificó en forma personal al accionante RODRÍGUEZ ARCHILA, el contenido del auto de la misma fecha, a través de la cual se fijó para el siguiente 30 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, audiencia de corte marcial3; diligencia que fue reprogramada por solicitud de la defensa del procesado4 para el 15 de octubre a las 9:00 de la mañana.
Por su parte, mediante oficio No. 114465 del 24 de noviembre de 2015, suscrito por el capitán Carlos Antonio Malaver Poveda, Ejecutivo y Segundo Comandante de la Escuela de Asalto Aéreo del Ejército Nacional, con sede en Tolemaida, se informó que «con el fin de darle cumplimiento al oficio del cinco (5) de noviembre el hogaño, emitido por su despacho, me permito allegar notificación personal realizada al señor capitán SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA, identificado con la C.C. No. … el día veintitrés (23) de noviembre del año en curso, en el cual se le entregó una copia del oficio de la referencia y de igual forma se le indicó que deberá hacer presentación en su despacho para que se surta notificación del auto que fija fecha para audiencia de Corte Marcial…»5.
El 15 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial, la cual se bien se inició a las 9:45 a.m., sin la presencia del acusado, finalmente concurrió ejerciendo su derecho de defensa material6, al alegar de fondo, requiriendo su absolución de los cargos imputados.
El 26 de mayo de 2016, se profirió la respectiva sentencia condenatoria, siendo remitido el oficio 593 del 1º de junio de 2016, a la Escuela de Asalto Aéreo del Fuerte Militar de Tolemaida, requiriendo la comparecencia de RODRÍGUEZ ARCHILA a efectos de ser notificado de dicha providencia7; no obstante, no compareció.
En este particular aspecto, conveniente resulta advertir, que no podría el actor referir que para la fecha en que se emitió la sentencia ya no se encontraba en la citada Escuela, pues según su propio dicho, fue hasta el mes de enero de 2017 que fue trasladado a la ciudad de Bogotá.
El 27 de mayo de 2016, se notificó en forma personal de la mencionada sentencia a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y al Representante del Ministerio Púbico. El 7 de junio de la misma anualidad hizo lo propio la defensora técnica del acusado8. Luego, el 10 del mismo mes y año se fijó el respectivo Edicto para notificar aquellos intervinientes que no lo hicieron personalmente, entre ellos al procesado.
Dentro de término de ejecutoria, la defensa del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación9.
El 13 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, resolvió la alzada, confirmando en su integridad la sentencia condenatoria proferida contra RODRÍGUEZ ARCHILA.
Mediante oficio 1298 y 1299 del 17 de octubre de 2017, remitidos a la Escuela de Asalto Aéreo Fuerte Militar Tolemaida y a la Escuela de Armas y Servicios de Bogotá, respectivamente, se le solicitó al procesado compareciera con el fin de notificarle el contenido de la sentencia de segunda instancia, advirtiendo que en caso de no hacerlo se notificaría tal y como lo establece el artículo 343 del Código Penal Militar, esto es, por edicto, lo cual ocurrió el 26 de octubre de 2017, siendo desfijado el 1º de noviembre del mismo año, sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que el artículo 341 de la Ley 522 de 1999 prevé al respecto, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.
El hecho de que no hubiere interpuesto los recursos, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal, pues nadie más que él conocía de su actuar contrario a derecho, por lo que debía procurar su comparecencia al mismo. Además, recuerde que fue el mismo demandante quien advirtió que su defensora fue quien dejó vencer los términos para interponer el recurso extraordinario de casación.
De otra parte, es necesario señalar que en virtud del principio de lealtad, le correspondía a la defensa informar constantemente a su cliente la forma en que evolucionaba el proceso10, siendo además responsabilidad del procesado tomar una actitud diligente frente a la causa que le permitiera ejercer el derecho de defensa material, tal y como sucedió cuando se enteró que había sido condenado11.
7. En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado, emergiendo claro que fue la desidia del accionante la que género en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra y demás irregularidades que dice se cometieron. De manera que, mal pueden acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida.
8. En conclusión, el actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitó reparos y proponer los argumentos que estimó convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
9. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –notificación de la sentencia condenatoria -, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que el enjuiciado y su defensor, sí fueron notificados en debida forma y al tenor de las normas procesales (Art. 341 de la Ley 522 de 1999), de la emisión del fallo de condena emitido en su contra.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada por el demandante para cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
10. De otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuó el juez o la Corporación demandada para concluir que se demostró su responsabilidad en el delito de desobediencia, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
11. Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal Militar, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Máxime cuando las presuntas irregularidades que dice el actor se cometieron en desarrollo de la investigación, fueron subsanadas por los despachos accionados, pues precisamente al advertir que «la presente investigación tuvo su apertura por el delito de desobediencia, recepcionandose indagatoria al Teniente RODRÍGUEZ imputándole específicamente el delito de desobediencia y resolviéndose situación jurídica por el mismo tipo penal, entonces bajo la óptica de esta instancia mal podría sorprendérsele al emitirse acusación por dos delitos, cuando solo se le dio la oportunidad de defenderse en injurada por el de desobediencia…», se procedió en consecuencia a la absolución por dicho cargo.
Además, no es cierto que no se haya dado lectura a la resolución de acusación en la audiencia de Corte Marcial, pues quien presidía la citada diligencia, así lo dispuso, cosa diferente es que la partes intervinientes, entre ellas, la defensa, manifestaron que al ya conocerla no era necesario tal situación12
Diligencia en la que por cierto no se interrogó al procesado sobre si había llegado a un acuerdo con la Fiscalía, pues para dicho momento ni siquiera había comparecido, no obstante, cuando se le concede el uso de la palabra para que presentara sus alegaciones, guardó silencio sobre el particular, dedicándose tan solo a señalar porque debía absolvérsele de los cargos imputados.
12. En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente de la acción de tutela invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ ARCHILA, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Recuerda la Sala que el actor señaló en su demanda que hizo presencia hasta culminada la audiencia de corte marcial, incluso pudo verificar la Sala que ejerció su derecho de defensa material presentando alegatos conclusivos.
2 Se hará referencia a partir del 30 de septiembre de 2015, pues el actor fue claro en señalar en su demanda que «hasta aquí mi participación activa en el proceso».
3 Fl. 264 vto C.O. 1
4 Fl. 276 ibídem.
5 Fl. 279 C.O. 1.
6 Fls. 241-245 ibídem.
7 Fl. 285 Vto. Ibídem.
8 Fl. 286 ibídem.
9 Fls. 287-290 C.O. 1
10 El Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007, en su artículo 28, entre otros deberes profesionales consagra:
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable.
c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
11 Textualmente refirió el accionante en el literal 17 de su demanda: «En forma inmediata tomé contacto con mi abogada, quien efectivamente me informó que se había proferido sentencia condenatoria en mi contra, decisión ante la que se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal Superior Militar. Además, que no había interpuesto el recurso de casación, habiendo dejada vencer los términos para ello.».
12 Fl. 241 C.O. 1.
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