STP12581-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP12581-2018  

Radicación  n.° 100562  

(Aprobación  Acta No. 338)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala en relación  con la demanda de tutela presentada por Diego Armando Sánchez  Ordoñez, a través de apoderado judicial, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 7º  Penal del Circuito de esta ciudad, Centro de Servicios del Complejo  Judicial, por el presunto desconocimiento de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad, entre otros,  dentro de la actuación penal en la que se le condenó  como autor del delito de peculado por apropiación.  

A la  presente acción fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso penal adelantado en contra del accionante.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  Mediante providencia de 28 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profirió  sentencia condenatoria en contra de Diego Armando Sánchez  Ordoñez, por el punible de peculado por apropiación.  Decisión que fuera impugnada por la defensa y que le  correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

En el numeral tercero de la decisión  en cita, se ordenó expedir la correspondiente orden de  captura.  

2. A través de  apoderado judicial, Sánchez Ordoñez, instaura  demanda de tutela en contra de los aquí accionados, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad, favorabilidad, presunción de inocencia, entre otros,  lo que se origina al dar aplicación a una parte de la  sentencia sin estar en firme, es decir, emitir una orden de captura,  

Por lo  anterior, solicita el demandante se deje sin valor ni efecto, el  numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Conocimiento, indicó que mediante  sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, se impuso la pena de 5  años 4 meses de prisión y multa de $15.000.000 millones  de pesos a Diego Armando Sánchez Ordoñez, como  autor del delito de peculado por apropiación, negándosele  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  como la prisión domiciliaria y como consecuencia de ello, se  ordenó que a través del Centro de servicios se librara  la orden de captura, a fin de efectivizar la privación de la  libertad de manera inmediata.  

Manifestó el Juzgador que, lo  pretendido por el actor no resulta procedente, en tanto va en  contravía del sistema de justicia, al desconocer lo dispuesto  en el artículo 450 del Código de procedimiento Penal y  resaltó que en el caso bajo examen, está aún  pendiente por definir la segunda instancia, escenario judicial en el  que se valorarán todos los aspectos de responsabilidad.  

2. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, informó que el proceso penal en  contra de Sánchez Ordoñez, fue repartido al  Despacho el 21 de marzo de 2018, para desatar el recurso de apelación  interpuesto por el defensor contra la decisión emitida por el  Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad.  

3. El Fiscal 47 Especializado  con funciones de Jefe de la Unidad contra la Administración  Pública, adscrita a la Fiscalía 71 Seccional manifestó  que, una vez consultado el Sistema Misional SPOA, advirtió que  en el asunto, se llevaron a cabo audiencias de juicio oral que dieron  origen a la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de  2018, por el juzgado de conocimiento en contra de Diego Sánchez  Ordoñez.  

Frente a lo requerido a través  de la acción de tutela, afirmó que existen otros medios  de defensa judicial para discutir la emisión de la orden de  captura, esto es, la segunda instancia, pues la mencionada orden fue  producto de un fallo condenatorio. Por tanto, solicita se declare  improcedente.  

4. La abogada Esperanza  Rodríguez Acosta, manifestó que fungió como  defensora pública del accionante dentro del proceso radicado  110016000049 201500164 y afirmó que asistió a las  audiencias celebradas por el juzgado de conocimiento, incluso  interpuso recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, la que fuera sustentada por la defensa de confianza.  

5.  La Procuraduría General de la Nación, manifestó  que la pretensión del demandante no encuentra respaldo en la  acción constitucional, atendiendo a que la actuación  surtida por el Juzgado de conocimiento está revestido de  legalidad y se encuentra amparado por lo contemplado en el artículo  450 del Código de Procedimiento Penal.  

6.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, manifestó  que la orden de captura Nro. 2018-1294 en contra de Sánchez  Ordoñez, se libró atendiendo  la orden impartida  por el Juzgado 7º Penal del Circuito de 28 de febrero de 2018.  

Señaló  además que, el citado Juzgado es el llamado a responder de las  pretensiones de la demanda de tutela, dado que el Centro de Servicios  cumple funciones netamente administrativas, por lo que no tiene  injerencia alguna con lo decidido al interior de los procesos  penales.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

a. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por Diego Armando Sánchez Ordoñez, a  través de apoderado, al estar dirigida contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

            

b. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Por  consiguiente, mientras el proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del  trámite, el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

            

c. Análisis          del caso concreto  

En  el asunto, corresponde a la Sala establecer, si por la actuación  del Juez 7º Penal de Circuito de Bogotá, al  proferir sentencia condenatoria y ordenar la  captura del accionante, se presenta violación a los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, entre otros.  

Está  demostrado entonces, que el proceso penal No. 1100016000049201500164  adelantado contra Diego Armando Sánchez Ordoñez,  por el punible de peculado por apropiación aún no ha  concluido, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de  apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

De otro  lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Juzgado  accionado al momento de ordenar librar la respectiva orden de captura  sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo  dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al indicar:  

«Si al momento de anunciar  el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare  detenido, el juez podrá disponer que continúe en  libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si la detención es necesaria, de conformidad  con las normas de este código, el juez la ordenará y  librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en  2008, rad. 28918, dijo:  

Se hace  necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En todo caso  cada situación deberá ser analizada en forma concreta;  muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción  (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los  jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las  notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han  utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los  procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que  hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se  den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de  una detención preventiva.  (Lo resaltado del texto)  

Bajo ese  marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya  incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba  habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente  se ejecutara la sanción impuesta.  

Es que, valga  enfatizar, aunque el procesado Sánchez  Ordoñez  gozaba de libertad  provisional,  esa situación perdió eficacia desde el instante mismo  en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer  grado a través del cual lo condenó a una pena privativa  de la libertad y le negó la concesión de subrogados  penales.  

Así, cuando  el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva  la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si  esa decisión  era  apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden  de captura  respectiva pues, el efecto  suspensivo  en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo  estatuido en el artículo 177 del Código de  Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de  quien profirió la decisión objeto del recurso- pero no  de la determinación impugnada, como erróneamente lo  entiende el actor.  

En efecto, la  mencionada disposición establece:  «La apelación se concederá: En el efecto  suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la  decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese  momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia  condenatoria o absolutoria. (…)». (Destaca  la Sala).  

Por  consiguiente, como quiera que frente al caso concreto no se verifica  que la actuación del Juzgado 7º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, comporte violación  de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, se  negará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por  Diego Armando Sánchez Ordoñez, a través  de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada la presente decisión, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,          41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354,          60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145,          68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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