Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1905-2018
Radicación n.° 96443
(Aprobación Acta No. 47)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Víctor Hugo Izquierdo Trujillo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de octubre de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Informa [el accionante] que fue condenado a la sanción de 168 meses de prisión, de los cuales ha cumplido entre descuento físico y por redención de pena, un total de 79 meses, adoleciendo aún del reconocimiento de descuento por las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza, que ha desarrollado durante los años 2016 y 2017.
Indica que es merecedor de la prisión domiciliaria, según lo previsto en el artículo 38 B del C. Penal y en el artículo 38 de la Ley 1709 de 2014, al cumplir con el aspecto objetivo y subjetivo para tal fin.
Por tal virtud, refiere que, en memoriales del 27 de julio y 7 de septiembre de 2017, elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta alguna. Resaltando que una persona que fue capturada con él, actualmente se encuentra disfrutando de la prisión domiciliaria.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 25 de octubre de 2017 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas resolvieron las solicitudes del accionante, el primero mediante los autos número 2104 y 2105 de 18 de octubre de 2017, y el segundo mediante comunicado número 0632 de 20 de octubre de 2017.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta las connotaciones de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien al denegarle el beneficio de la prisión domiciliaria vulneró sus derechos fundamentales.
Reclama que la decisión adoptada por la autoridad accionada presenta errores jurídicos debido a que se motivó en que el accionante no aportó documentación, lo cual en su criterio es equivocado pues la misma ya reposaba en el despacho, por lo cual debió concedérsele el beneficio de prisión domiciliaria.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado:
2.2.- Dentro del caso en concreto, se alega por el quejoso haber elevado dos derechos de petición calendados el 27 de julio y 7 de septiembre de 2017, para ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, con el propósito de ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria.
Como prueba de lo anterior, el accionante adosó a la demanda copla de los escritos fechados el 25 de julio y 5 de septiembre de 2017, el primero de ellos dirigido a las autoridades penitenciarias de Guaduas, y el segundo, con remisión expresa a la Agencia Judicial accionada (fls. 5 a 8 c.o.)
Según se aprecia en la prueba documental aportada, ambos escritos fueron radicados ante el “EP LA ESPERANZA DE GUADUAS”, con fechas de recibo del 27 de julio y 7 de septiembre de 201 7, sin que obre en ellos, la recepción por parte del Despacho Judicial accionado.
No obstante lo anterior, de acuerdo con la contestación ofrecida por la autoridad judicial, la solicitud de reconocimiento de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria fueron efectivamente radicadas y resueltas mediante autos interlocutorios Nos. 2104 y 2105 del 18 de octubre de 2017, a través de las cuales se resolvió respectivamente, reconocer 163 días de abono por las actividades de trabajo desarrolladas por IZQUIERDO TRUJILLO al interior del penal y denegó el mecanismo sustitutivo peticionado (fls. 24 a 28 c.o.)
Acorde con la información extendida por la Juez de conocimiento, la determinación se encuentra en trámite de publicidad para la notificación personal del interno. Lo precedente, conlleva a esta Sala de decisión a considerar que en el presente asunto, si bien se presentó una mora en la resolución de la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, lo cierto es que tal situación fue superada al haberse emitido la correspondiente decisión judicial y en consecuencia el amparo solicitado, se torna en improcedente acorde con lo que ha puntualizado la Honorable Corte Constitucional… (Textual).
En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la decisión adoptada por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas de 18 de octubre de 2017, porque no puede dejarse de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por falta de documentación, cuando lo cierto es que ya la había presentado en el año 2016. A partir de lo cual se advierte que la determinación adoptada por la autoridad accionada ya fue debidamente comunicada al accionante.
Al respecto, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4
En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el Tribunal revisó las decisiones adoptadas el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas denegó la solicitud del accionante de sustitución de la pena privativa de la libertad conforme a la libre apreciación, que la Constitución Política otorga a los jueces de la república, sin que fuera una decisión arbitraria o abiertamente ilegal. Decisión esta que respondió de fondo las solicitudes realizadas por el accionante mediante las peticiones del 27 de julio y 7 de septiembre de 2017, sin que fuese imperativo acceder a su pretensión, pues correspondía al Juez determinar su procedencia.
Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la autoridad accionada.
Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisada la decisión adoptada, cuando esta es una función por Ley concedida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que sólo se habilita con la interposición del recurso de apelación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas.
Por tanto, al evidenciar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, al punto que el accionante controvirtió la decisión judicial en el recurso de impugnación, y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
En ese sentido será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 37 a 38, cuaderno 1.
2 Folios 37 a 45, cuaderno 1.
3 Folios 53 a 55, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.