STP1905-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1905-2018  

Radicación  n.° 96443  

(Aprobación  Acta No. 47)  

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos  mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Víctor  Hugo Izquierdo Trujillo, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca el 25 de octubre de 2017, mediante el cual  fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Guaduas y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Esperanza»  de Guaduas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Informa [el  accionante] que fue condenado a la  sanción de 168 meses de prisión, de los cuales ha  cumplido entre descuento físico y por redención de  pena, un total de 79 meses, adoleciendo aún del reconocimiento  de descuento por las actividades de trabajo, estudio y/o  enseñanza, que ha desarrollado durante los años 2016 y  2017.  

Indica que es merecedor de la  prisión domiciliaria, según lo previsto en el artículo  38 B del C. Penal y en el artículo 38 de la Ley 1709 de 2014,  al cumplir con el aspecto objetivo y subjetivo para tal fin.  

Por tal virtud, refiere que, en  memoriales del 27 de julio y 7 de septiembre de 2017, elevó  solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, sin que a la fecha se le haya  otorgado respuesta alguna. Resaltando que una persona que fue  capturada con él, actualmente se encuentra disfrutando de la  prisión domiciliaria.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 25 de octubre de  2017 denegó la tutela invocada, teniendo en cuenta que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,  toda vez que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Guaduas y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Esperanza»  de Guaduas resolvieron las solicitudes del  accionante, el primero mediante los autos número 2104 y 2105  de 18 de octubre de 2017, y el segundo mediante comunicado número  0632 de 20 de octubre de 2017.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  interpuso recurso de impugnación, alegando que el Tribunal no  tuvo en cuenta las connotaciones de la decisión adoptada por  el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,  quien al denegarle el beneficio de la prisión domiciliaria  vulneró sus derechos fundamentales.  

Reclama que la  decisión adoptada por la autoridad accionada presenta errores  jurídicos debido a que se motivó en que el accionante  no aportó documentación, lo cual en su criterio es  equivocado pues la misma ya reposaba en el despacho, por lo cual  debió concedérsele el beneficio de prisión  domiciliaria.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Al respecto, en la  decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia  determinó que comoquiera que durante el trámite de la  acción de tutela la autoridad accionada resolvió la  solicitud del accionante, se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado:  

2.2.- Dentro del caso en  concreto, se alega por el quejoso haber elevado dos derechos de  petición calendados el 27 de julio y 7 de septiembre de 2017,  para ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas, con el propósito de ser acreedor del  beneficio de la prisión domiciliaria.  

Como prueba de lo anterior, el  accionante adosó a la demanda copla de los escritos fechados  el 25 de julio y 5 de septiembre de 2017, el primero de ellos  dirigido a las autoridades penitenciarias de Guaduas, y el segundo,  con remisión expresa a la Agencia Judicial accionada (fls. 5 a  8 c.o.)  

Según se aprecia en la  prueba documental aportada, ambos escritos fueron radicados ante el  “EP LA ESPERANZA DE GUADUAS”, con fechas de recibo del 27  de julio y 7 de septiembre de 201 7, sin que obre en ellos, la  recepción por parte del Despacho Judicial accionado.  

No obstante lo anterior, de  acuerdo con la contestación ofrecida por la autoridad  judicial, la solicitud de reconocimiento de redención de pena  y concesión de la prisión domiciliaria fueron  efectivamente radicadas y resueltas mediante autos interlocutorios  Nos. 2104 y 2105 del 18 de octubre de 2017, a través de las  cuales se resolvió respectivamente, reconocer 163 días  de abono por las actividades de trabajo desarrolladas por IZQUIERDO  TRUJILLO al interior del penal y denegó el mecanismo  sustitutivo peticionado (fls. 24 a 28 c.o.)  

Acorde con la información  extendida por la Juez de conocimiento, la determinación se  encuentra en trámite de publicidad para la notificación  personal del interno. Lo precedente, conlleva a esta Sala de decisión  a considerar que en el presente asunto, si bien se presentó  una mora en la resolución de la solicitud de redención  de pena y prisión domiciliaria, lo cierto es que tal situación  fue superada al haberse emitido la correspondiente  decisión judicial y en consecuencia el amparo solicitado, se  torna en improcedente acorde con lo que ha puntualizado la Honorable  Corte Constitucional… (Textual).  

En sede de segunda  instancia el accionante informa que no comparte la decisión  adoptada por Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas de  18 de octubre de 2017, porque no puede  dejarse de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria  por falta de documentación, cuando lo cierto es que ya la  había presentado en el año 2016. A partir de lo cual se  advierte que la determinación adoptada por la autoridad  accionada ya fue debidamente comunicada al accionante.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición,  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para  poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores  públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.4  

En lo que  concierne a la presunta vulneración de este derecho  fundamental, se advierte que el Tribunal revisó las decisiones  adoptadas el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, evidenciando que resolvía  lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión  a partir de la cual fue invocada la tutela.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

En ese sentido, el  Tribunal a partir de lo expresado, evidenció  que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas denegó  la solicitud del accionante de sustitución de la pena  privativa de la libertad conforme a la libre apreciación, que  la Constitución Política otorga a los jueces de la  república, sin que fuera una decisión arbitraria o  abiertamente ilegal. Decisión esta  que respondió de fondo las solicitudes realizadas por el  accionante mediante las peticiones del 27 de julio y 7 de septiembre  de 2017, sin que fuese imperativo acceder a su pretensión,  pues correspondía al Juez determinar su procedencia.  

Con ocasión  del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe  agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión  adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela  no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben  revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que  corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean  valorados por el superior jerárquico de la autoridad  accionada.  

Así, acoger  las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de  impugnación, para que en sede de tutela sea revisada la  decisión adoptada, cuando esta es una función por Ley  concedida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que sólo se habilita con la interposición del recurso  de apelación, implicaría el desconocimiento de esta  acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se  constituiría en una vía más expedita que el  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas  concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido  para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a  derecho; situación que además implicaría brindar  un trato desigual injustificado frente a los demás  administrados. Por estos motivos no es posible acceder a las mismas.  

Por tanto, al  evidenciar que el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Guaduas resolvió el requerimiento  antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia,  que su determinación fue comunicada oportunamente, al punto  que el accionante controvirtió la decisión judicial en  el recurso de impugnación, y que contra dicha decisión  proceden los recursos ordinarios de Ley, la  Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron  los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,  para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

En ese sentido  será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Guaduas para que se abstenga          de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta          solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 37 a 38, cuaderno 1.  

2          Folios 37 a 45, cuaderno 1.  

3          Folios 53 a 55, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012.      

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