STP1906-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1906-2018  

Radicación  n.° 96547  

(Aprobación  Acta No. 47)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Alfonso  Barajas Morales y otros1,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 26  de octubre de 2017, mediante  el cual fueron amparados los derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa del ciudadano José  del Carmen Salamanca Mantilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:2  

José del Carmen Salamanca  Mantilla, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales «a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al  derecho a la defensa y al mínimo vital», los cuales  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En lo que interesa al escrito de  tutela, informó que fue nombrado en provisionalidad como  «agente de tránsito […] Código 340. Grado  01, nivel técnico, de la planta Global», de la Dirección  de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cargo que ocupó  a partir del 06 de abril de 2015, mediante Acta No. 133 de 2015, y  del cual tomó posesión el mismo día.  

Indicó que la entidad  accionada, el 7 de septiembre de 2017, a través del asesor del  Grupo de Talento Humano, le notificó que su vinculación  había terminado «dando cumplimiento al fallo  STC8488-2017», proferido por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación al acto  administrativo No. «1141 de 10 de junio de 2014»; que en  la misma calenda, a través de Resolución No. «477  de 2017», se nombró a «Edgar Enrique Alfonso  Morales» en propiedad en el puesto que él ocupaba,  advirtiéndosele que una vez aquel tomara posesión del  cargo, su vinculación terminaba con la entidad, lo cual  ocurrió el 11 de septiembre actual y, en consecuencia, fue  declarado insubsistente.  

Aseguró que fue hasta el  momento de la comunicación de 7 de septiembre de 2017, que  conoció del mencionado fallo de tutela, no siendo vinculado al  trámite, pese a que las resultas del mismo, le afectaban  directamente, por lo que considera que con tal omisión, se le  vulneraron sus derechos fundamentales.  

A su vez, mencionó que con  la declaración de insubsistencia proferida por la Dirección  de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el  fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, también  se le vulneraron las garantías fundamentales a su familia,  pues no tiene otra forma de sobrevivir en condiciones dignas, ni de  suplir sus necesidades básicas.  

Por lo anterior, solicitó  como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos  de la orden constitucional contenida en la providencia de 14 de junio  de 2017, a efecto de que se disponga su reintegro al cargo que venía  desempeñando; pretendiendo finalmente que se ordene a la Sala  de Casación Civil su vinculación al reseñado  trámite constitucional con el fin de que pueda ser escuchado.  

Mediante auto proferido el 18 de  octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción  de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las  partes intervinientes en la acción de tutela objeto de debate,  y corrió el traslado de rigor [.]  

Revisado el expediente, se observa  que a folios 6 a 19, las partes e intervinientes fueron debidamente  notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los  telegramas y correos enviados a cada una.  

Dentro del término de  traslado, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, aportó la sentencia objeto de queja constitucional.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 26 de octubre de 2017,  concedió el amparo invocado por José  del Carmen Salamanca Mantilla, al constatar  que no fue integrado adecuadamente el contradictorio en el expediente  de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01  (en adelante: 2017-00230),  motivo por el cual fue declarada la nulidad de todo lo actuado  dentro del mismo.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 02 de diciembre  de 2017, Alfonso Barajas Morales y  los demás accionantes del expediente 2017-00230, presentaron  recurso de impugnación sin exponer sus motivos de disenso con  el fallo.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por los ciudadanos que concurrieron al trámite  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto.  

            

1. La Sala recuerda que la acción de tutela          debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que          fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías          de hecho, tanto en el trámite de la acción, como en el          fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En efecto, aunque la tutela esté  regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho  sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de  informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias  del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe  ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o  tribunal competente, so pena de contravenir la garantía  fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la  Constitución Nacional rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

            

2. Como lo prevé el artículo 230          superior, los jueces de la República sólo están          sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, por lo          que la acción de tutela tiene que ser fallada con base en          supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas          aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la          definiría sería un acto materialmente injusto.  

Con todo, como es posible que las  irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción  de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena  interminable de acciones de tutela que en teoría podrían  suscitarse, la jurisprudencia de ha decantado las siguientes pautas,  las cuales han sido recogidas por esta Corporación en  diferentes decisiones5:  

a) Por excepción es viable interponer  una acción de tutela cuando en el trámite o  procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en  vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta  falta de competencia o no integra adecuadamente el  contradictorio.  

b) Si el presunto defecto es de fondo y se  materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción  de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

c) Como no es factible interponer una nueva  acción de tutela contra la sentencia que definió una  anterior, quien estime que el primer fallo está construido  sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

d) Si la Corte Constitucional no revisa la  sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado,  dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar  la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha  Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y  hace tránsito a cosa juzgada. (Textual).  

Las cuales fueron reiteradas por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001:  

El afectado e inconforme con un fallo en esa  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional  analiza y adopta la decisión que pone fin al debate  constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad  de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país  y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además, de aceptarse que la tutela procede  contra sentencias de tutela ésta perdería su  efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los  derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no  comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos  sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una  decisión que resuelva las controversias jurídicas  conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra  fallos de tutela, siempre sería posible postergar la  resolución definitiva de la petición de amparo de los  derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta  acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder  a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión  institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en  juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos  constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada  hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  (Subrayado fuera del texto original).  

En ese orden de ideas, cuando lo que  se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es  factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal  yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la  sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo  que se surtió para llegar a ella.  

Por el contrario, si las censuras  recaen no en el trámite dado a la acción, sino en el  fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto  por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la  interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la  Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con las  impugnaciones presentadas, la Sala encuentra que el accionante José  del Carmen Salamanca Mantilla  manifestó que fue nombrado como agente de tránsito  código 340, Grado 01 del nivel técnico de la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga, en provisionalidad, mediante la  resolución número 133 de 06 de abril de 2015.  

Igualmente, aseguró haber  conocido el contenido del fallo de tutela con radicación  2017-00230, luego de su ejecutoria,  concretamente, el 07 de septiembre de 2017, cuando fue notificado de  su declaratoria de insubsistencia,  lo que explica que no invocara la nulidad del fallo ante la  Corte Constitucional, en los términos  previstos por los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de  1991, y 134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del  Proceso, que, de conformidad con el  principio de integración6,  permiten solicitar la invalidación del trámite por  «falta de  notificación o emplazamiento en legal forma»  en una instancia posterior a aquella en que se emitió la  sentencia, «si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades».  

Dígase que aunque el 24 de  julio de 2017, la Corte Constitucional no seleccionó la  mencionada acción para someterla al trámite de  revisión, lo cual implica que operó el fenómeno  de la cosa juzgada; es incuestionable la existencia de un  defecto procedimental en el referido proceso.  

Se arriba a tal conclusión  porque a pesar de ser obligatoria la vinculación de José  del Carmen Salamanca Mantilla, a efecto de garantizar su intervención  y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, como tercero con  interés legítimo en el asunto, ello no ocurrió.  

No puede negarse que la referida  sentencia de tutela le causó un perjuicio al ahora accionante;  toda vez que en virtud de dicho pronunciamiento se produjo su  desvinculación del cargo de agente de tránsito de la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de cuyo ejercicio  derivaba la remuneración necesaria para proveerse su  subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pudiera  controvertir las pretensiones de la demanda, debido a la inadecuada  conformación de la litis.  

No variaría dicho panorama la  dificultad para la entidad accionada de definir las personas que  posiblemente se verían afectadas con la decisión  constitucional, en tanto esta era superable al deducir que los  funcionarios a relevar, serían los nombrados en  provisionalidad en la Dirección de Tránsito de  Bucaramanga, condición que precisamente ostentaba el ahora  demandante.  

En ese orden de ideas, ante la  comprobada existencia de una vía de hecho en el trámite  dentro del cual se profirió el fallo de tutela STC8488-2017 de  14 de junio de 2017, fue acertado el amparo dispuesto por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniente a  la protección de los derechos fundamentales del debido proceso  y defensa de los que es titular José del Carmen Salamanca  Mantilla, razón por la cual se confirmará la decisión  impugnada.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de los ciudadanos: Alfonso Barajas Morales, Álvaro          Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez,          Carlos Arturo Camacho Rivero, Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán          Carreño, Edgar Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza          Hernández, Edward Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez,          Hervin Peña Cobos, Hilarión Suárez Cuevas, Hugo          Moreno Flórez, Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte,          Jacobo Gualdrón Gualdrón, Javier Eduardo Ramírez          Sánchez, John Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique          Hernández, José Manuel Gómez Amézquita,          José Severo Aguilar, Luz Amparo Pedraza, Luz Milena Gutiérrez          Arias, Luis Orlando Guerrero, Maritza Tolosa Hernández,          Miguel Fernando Arias, Nelson Guevara, Norberto Vásquez, Omar          Hernández, Omar Torres García, Orlando Rodríguez          Díaz, Orlando Rojas, Ricardo Infante Gómez, Virlas          Enrique Orcasitas Rosado, William Emanuel Amaya Torres y Yoban          Abelardo Barroso Araque.  

2          Folios 136 a 137 vto., cuaderno 2.  

3          Folios 136 a 141, cuaderno 2.  

4          Folio 157, cuaderno 2.  

5          Cfr. CSJ          STP115-2018, 16 Ene 2018, Rad. 95855; entre otras.  

6          Decreto 306 de 1992, artículo 4.      

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