AP3659-2018(53170)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 288  

AP3659-2018  

Radicación: 53170  

Bogotá D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Verifica la Sala si la demanda  de casación presentada por la defensa del procesado Flavio  Enrique Montenegro Pulido, contra  la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación para  ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

En el año 2006,  Sandra Patricia Moreno Robayo trabajaba en ventas informales y dejaba  a su hija menor de 14 años K.T.J.M [de  8 años de edad]  al cuidado de la abuela paterna, María Erisilda Moreno de  Jiménez, en una casa ubicada en la carrera 96 A número  130 D-33 en el barrio Gloria Lara de la localidad de Suba.  

Para entonces, también  residía en dicho inmueble Flavio Enrique Montenegro Pulido,  quien era el compañero permanente de María Moreno y la  persona que según se dice, en varias oportunidades se  aprovechó de la niña para encerrarla en una de las  habitaciones del lugar con el fin de tocarle la vagina por encima de  la ropa.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Los          hechos fueron denunciados por la madre de la menor el 30 de mayo de          2007.  

            

2. Años          después, el 21 de agosto de 2013, la Fiscalía formuló          imputación contra Flavio          Enrique Montenegro Pulido          como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14          años agravado, cargo que éste rechazó.  

No se solicitó la  imposición de medida de aseguramiento.  

            

3. El          escrito de acusación se presentó el 15 de noviembre de          2013; la acusación fue formulada ante el Juez 32 Penal del          Circuito de Conocimiento de Bogotá en audiencia de 25 de          agosto de 2014.  

            

4. La          vista preparatoria se surtió en sesiones de febrero 16 y 20          de mayo de 2015 y la de juicio oral, los días 21 de          septiembre de 2015, 26 de enero, 18 de octubre y 30 de noviembre de          2016, 14 de febrero y 17 de octubre de 2017. En esta última          data el juez de conocimiento anunció que el fallo sería          condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años          agravado.  

            

5. En          concordancia con lo anterior, el 15 de diciembre de 2017, se          profirió fallo adverso contra Flavio          Enrique Montenegro Pulido,          a quien se le impuso la pena de 80 meses de prisión y la          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el mismo término.  

Los mecanismos alternativos a  la pena de prisión fueron negados, razón por la que se  dispuso que en firme la sentencia, se libraría la  correspondiente orden de captura.  

            

6. La          decisión de primer grado fue apelada por la defensa del          acusado, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal          Superior de Bogotá que en sentencia de 27 de abril de 2018,          ratificó el fallo recurrido.  

            

7. Contra          el citado proveído promovió casación el abogado          defensor de Montenegro          Pulido.  

LA DEMANDA  

El recurrente se ocupa en  primer término de exponer la finalidad perseguida con el  recurso, hacer un resumen de la sentencia opugnada y de los hechos,  para luego ocuparse de sustentar un único cargo contra la  sentencia condenatoria así:  

Bajo la égida de la  causal tercera del artículo 181 de la ley procedimental penal,  sostiene que la evaluación de la prueba resulta contraria a la  sana crítica, ya que en la «experticia  psicológica»  el profesional sostuvo que el relato de la menor era débil e  inconsistente, circunstancia a la que las instancias no le dieron la  trascendencia que merecía.  

Explica que la conclusión  del «psicólogo»  es concordante con lo que el censor califica como una invención  de la menor sobre el supuesto abuso, estrategia a la que acudió  para evitar ser corregida por un incidente en el colegio.  

Sobre la citada probanza  afirma el recurrente que el Tribunal dejó de apreciarla, tanto  individualmente como en conjunto, motivo por el que no se tuvieron en  cuenta las iniciales afirmaciones de la menor en las que involucra a  su abuelastro, Flavio Enrique Montenegro Pulido, como a su tío,  para luego en versión posterior, achacarle el abuso sexual  únicamente al primero.  

En seguida trascribe apartes  de la prueba presuntamente omitida, como de la entrevista psicológica  rendida por K.T.J.M el 6 de junio de 2007 y de la practicada el 22 de  abril de 2010, para indicar que en la última narración  agrega hechos no informados con antelación como que le tocó  todo el cuerpo, que cerró la puerta con llave, lo cual sucedió  en dos ocasiones.  

Precisa que el vicio que se  configura es el de falso juicio de existencia por omisión  cuando se dejó de valorar el testimonio del perito Luis Jesús  Prada Moreno, quien concluyó que el relato de la niña  rendido el 30 de mayo de 2007, es inconsistente y puede no ser  cierto.  

También considera el  censor que el fallador incurrió en un falso juicio de  identidad al no haberse tenido en cuenta la totalidad de lo  consignado en el dictamen pericial sexológico.  

Insta a la Sala a verificar si  se trató de una omisión o de una valoración  errada de la prueba, «en  cuyo evento estaríamos ante un error de hecho por falso  raciocinio».  

Se ocupa del testimonio de  Miguel Arturo Jiménez para indicar que con base en su  declaración lo que se advierte es que entre el procesado y la  madre de la menor existía una enemistad, lo cual motivó  a la progenitora de K.T.J.M a denunciar falsamente a Montenegro  Pulido.  

Aclara  que la animadversión hacia el procesado provino de los  reproches que éste le hacía a la denunciante por el  maltrato al que sometía a sus hijas y la forma como las  reprendía.  

El demandante insiste en la  concurrencia de falsos juicios de identidad y existencia cuando el  sentenciador estimó que la versión de la ofendida no  era contradictoria.  

En un acápite que  denomina materialidad de la conducta el censor sostiene que el hecho  que se calificó como acto sexual en menor de 14 años no  se acreditó, pero que de haberse demostrado, de todas manera  es atípico porque el obrar del procesado es carente de dolo.  

Menciona la figura de la  diversidad socio cultural y la idiosincrasia del acusado, quien  acostumbra a consentir a sus nietas y expresarles su afecto a través  de caricias a las que la menor les otorgó un carácter  lujurioso. Para el defensor de Montenegro  Pulido, el supuesto  episodio abusivo consistió en que el acusado sentó en  sus piernas a la niña K.T.J.M para decirle que cuando ella  fuera grande se iban a casar pero que por ahora eran novios,  abrazarla y darle besos en las mejillas, suceso que en criterio del  libelista está exento de cualquier connotación sexual.  

Afirma que se configura un  falso juicio de existencia por suposición que recayó en  la prueba de un hecho indicador de la responsabilidad del procesado,  fundado en la apreciación de una entrevista que éste  rindió en la que aceptó haberle dicho a la menor que  eran novios, sentarla en sus piernas, darle besos en la mejilla y  «gustos»,  puesto que de tales expresiones de afecto no se puede derivar una  situación de abuso sexual como la sostenida por la niña  K.T.J.M. En esta misma inconformidad afirma que la conclusión  acogida por el Tribunal no se compadece con las reglas de la lógica  y la sana crítica por haber dado credibilidad al testimonio de  la ofendida.  

Se dedica a restar mérito  al testimonio de la menor al señalar que cada vez que  declaraba sobre los hechos, agregaba circunstancias diferentes a las  de la versión anterior, por ejemplo cuando responsabilizó  de tocamientos abusivos a su tío y a su abuelastro, para luego  desligar al tío, aspecto que para el demandante es  demostrativo del síndrome de acomodación.  

Señala que dejaron de  practicarse varias pruebas con las que se habría demostrado  que la historia relatada por la menor fue una invención suya  con el objeto de distraer la atención de sus padres y evitar  la reprimenda por los comportamientos «indecorosos»  en los que fue sorprendida en el colegio por una de las docentes por  lo que tuvo que ser atendida por la psicóloga de la  institución educativa.  

Demerita la valoración  psicológica allegada al juicio, según la cual el  comportamiento de K.T.J.M es característico de menores que han  sido objeto de abuso sexual, ya que para el censor la niña  siempre ha sido «tremenda  desde pequeña»,  por manera que cualquier afectación en su conducta no puede  ser atribuida al presunto abuso ejecutado por el procesado.  

Critica que el Tribunal  hubiera otorgado mérito demostrativo a esta experticia y no al  dictamen sexológico que es más concluyente.  

Se refiere ahora a una nulidad  derivada de defectos en la gestión de los anteriores  defensores la que califica de «paupérrima»,  así como de la falta de valoración probatoria, la  carencia de medios de convicción para sustentar una condena y  la no aplicación de los principios de in  dubio pro reo y  presunción de inocencia.  

Como peticiones frente a las  inconformidades propuestas, solicita que se case el fallo de segunda  instancia y de manera subsidiaria, se absuelva a Flavio  Enrique Montenegro Pulido,  al tiempo que la nulidad del proceso por falta de defensa, puesto que  en parecer del recurrente el defensor debió solicitar la  práctica de igual número de testigos a los deprecados  por la Fiscalía y no haberse limitado a solo dos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Resulta  pertinente recordar que la casación no es instancia adicional  a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido  concebida como un instrumento que permita la continuación del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una  sede única que parte del supuesto de la terminación del  juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que  se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo  con el ordenamiento jurídico.  

Es  por lo anterior que el quiebre de dicha presunción compete al  demandante a través de la acreditación de cualquiera de  las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como  causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales  impone una serie de requerimientos argumentativos que el recurrente  está en deber de cumplir, con apego a los principios que guían  el recurso extraordinario tales como el de crítica vinculante,  sustentación suficiente, proposición jurídica  completa, entre otros.  

Calificación  de la demanda  

El  primer yerro en la apreciación de las pruebas lo hace recaer  en «la  experticia psicológica»  por no haber sido valorada por el Tribunal que incurrió en un  falso juicio de existencia por omisión.  

Inicialmente  corresponde precisar que el medio de convicción al que en  realidad se refiere el casacionista no es la valoración  psicológica practicada a la víctima, sino la experticia  médico legal sexológica realizada por un galeno  adscrito al Instituto de Medicina Legal.  

Huelga  recordar que el falso juicio de existencia por omisión es un  error de hecho que pertenece al terreno de la violación  indirecta de la norma sustancial y que supone que el fallador no  tiene en cuenta un elemento de juicio legalmente aportado,  trascendente para la definición del caso.  

Aquí  el recurrente hace afirmaciones que no se acompasan con el principio  de corrección material y a partir de ese desatino, es que  postula el falso juicio de existencia en mención.  

En  efecto, contrario a lo que manifiesta el demandante, el  Tribunal  hizo expresa referencia al testimonio del perito (médico  forense), Luis Jesús Prada Moreno, asignándole el valor  que consideró adecuado cuando lo confrontó con la  pericia psicológica. Así se pronunció el ad  quem:  

Ahora,  tratándose de los dictámenes periciales obrantes en la  actuación, mal puede el impugnante tomar de allí el  relato de los hechos que hiciera K.T.J.M a los profesionales en la  materia, para sacar sus propias conclusiones en torno a la  consistencia de la incriminación; ya que la valía de  tales medios de conocimiento y su apreciación probatoria gira  en torno a los saberes científicos de los expertos, aplicados  al caso concreto, no en lo que dijo o dejó de decir la víctima  en un escenario que antecede al juicio, de conformidad con los  artículos 405 y 420 dela Ley 906 de 2004.  

Con  esta aclaración, se evidencia que el peritaje psicológico  le dio su respaldo al señalamiento, ta como se indicó  antes; mientras que la medicina forense representada por el doctor  Luis Jesús Prada Moreno, no estuvo en la capacidad de  confirmar o desechar los abusos sexuales, ya que ninguna huella de  trauma se encontró en el cuerpo de la ofendida y tal ausencia  de lesión no es incompatible con sus dichos.  

Al  tiempo, debe reconocerse que el galeno se extralimitó en el  desarrollo de su tarea, al conceptuar sobre la cohesión  interna y externa del relato de la joven; tema que escapaba al objeto  de su experticia, cual era única y exclusivamente realizar el  primer reconocimiento médico legal sexológico a la  menor; de modo que esas apreciaciones suyas no podían servir  para fijar consecuencias jurídico penales como se hizo errónea  e innecesariamente en el fallo del 15 de diciembre de 2017.  

Lo  que revela la argumentación de la demanda es que el desacuerdo  no radica en la omisión de apreciar ese medio de prueba, sino  en el mérito que el Tribunal le otorgó al considerar  que el señalamiento hecho por el médico forense acerca  de que el relato de niña, para ese entonces de 8 años  de edad, «no  es muy detallado y poco consistente. No hay coerción  descrita», no  resta crédito al testimonio que K.T.J.M rindió en  juicio, como tampoco a las conclusiones de la psicóloga que la  valoró, ya que el dictamen sexológico forense nunca  estuvo orientado al análisis científico de la narración  de la víctima, sino a determinar la presencia de hallazgos  físicos en el cuerpo de la niña que evidenciaran algún  tipo de manipulación sexual.  

Por  ello para el Tribunal la pericia psicológica ofreció  mayores elementos para sustentar la conclusión del fallo que  otorgó poder demostrativo el testimonio de la ofendida.  

Ningún  error en la anterior deducción, identifica el censor, puesto  que su inconformidad gravita en torno a que ofrece mayor mérito  lo atestado por el médico forense que lo concluido en el  concepto psicológico, simplemente porque el primer medio de  conocimiento resulta más conveniente a la postura de la  defensa que optó por atacar la credibilidad del dicho de  K.T.J.M.  

Sobre  esto último, el recurrente se dedica en gran medida a poner de  presente lo que él califica como contradicciones en las  diferentes versiones suministradas por la víctima, para luego  postular un falso juicio de identidad por cercenamiento de la tantas  veces mencionada experticia médico legal sexológica, lo  cual devela la falta de coherencia en su discurso, pues sobre una  misma prueba alega que fue omitida como cercenada y de todas formas  no logra demostrar que tal medio, o bien fue ignorado por el  sentenciador, o su contenido fue valorado parcialmente y lo que se  observa en la sentencia es que el Tribunal apreció en su  totalidad la valoración médico forense pero no con el  alcance pretendido por el casacionista.  

Agota  todas las formas de error de hecho posibles frente al citado medio de  conocimiento, pues ahora se refiere a un falso raciocinio que apenas  enuncia, por lo que deja de exponer a la Sala en qué consintió  al citado vicio y traslada esa carga argumentativa a la Corte cuando  solicita expresamente que la corporación identifique cual fue  el desatino en la apreciación de dicha experticia forense, con  lo cual en últimas lo que propone es el desconocimiento del  principio de limitación a efectos de que la Sala asuma la  sustentación del cargo que se propone.  

Pretende  ajustar su velada intención de sustraer cualquier mérito  a los señalamientos de la ofendida, aduciendo falsos juicios  de identidad y existencia, esta vez respecto del testimonio Miguel  Arturo Jiménez pero no demostrando que fue omitido por el  Tibunal o su contenido apreciado en forma incorrecta, sino a partir  del dicho del declarante, el censor adopta sus propias conclusiones  con el objeto de que sean acogidas por la Corte, en orden a que se  concluya que la denuncia de los hechos fue producto de una  retaliación de la madre de la niña hacia el procesado.  

El  anterior planteamiento hace palpable la manera como la demanda es  utilizada para expresar un discurso libre sobre la valoración  de las pruebas y que a la defensa le parece la adecuada, al margen  por completo del rigor que exige la casación y de los  presupuestos lógicos que deben agotarse para lograr  identificar los errores de razonamiento por parte del fallador de  segundo grado.  

Además  del anterior dislate, varias de sus quejas no las ajusta a las  causales de casación como cuando dice que la materialidad del  delito no se acreditó, pero que de haberse demostrado, la  conducta del acusado es atípica por ausencia de dolo, habida  cuenta que, primero dicha cuestión se queda a mitad de camino,  pues no se propone de manera completa al desconocer la Sala las  razones de tales conclusiones y, segundo, porque no se expresa cual  fue la vía por la que el Tribunal dedujo equivocadamente que  sí tuvo ocurrencia el delito y que el acusado conoció  el hecho y quiso su realización.  

En  una muestra de total falta de rigor argumentativo, ahora apela a la  diversidad socio cultural como eximente de responsabilidad del  acusado debido a que las “caricias”  que le hacía a la menor, para éste nunca tuvieron una  connotación sexual. Además de que no ajusta tal queja a  cualquiera de las causales de casación, no acredita que el  procesado pertenezca a un medio socio cultural distinto en el que los  tratos que este ejercía sobre la menor sean tolerados, de  manera que no tuviera conciencia sobre la antijuridicidad de su  conducta.  

En  sustento de esta novedosa cuestión presenta una realidad  fáctica distinta, ya que el recurrente concreta los gestos de  cariño hacia la niña, a conductas muy diferentes a las  referenciadas por la menor y las ejercidas por su abuelastro, toda  vez que las mismas no se limitaron a sentarla en sus piernas para  darles besos en la mejilla y decirle que eran novios, sino a  tocamientos en su partes íntimas propiciando encuentros a  solas con la menor.  

Estas  circunstancias no son abordadas por el demandante, en orden a  concluir que de las mismas no se logra deducir una intención  sexual abusiva, ni precisa cuál fue el error del Tribunal al  adoptar una conclusión en ese sentido.  

Aunque  alude a un falso juicio de existencia por no haberse tenido en cuenta  las manifestaciones que hizo el acusado al respecto, lo que en  realidad se intenta es confrontar el dicho de la menor con el del  procesado para que se privilegie la declaración del segundo,  puesto que nuevamente considera la defensa que el relato de K.T.J.M  no es creíble.  

En  un fallido intento por restar mérito a esta prueba se ocupa de  descalificar a la testigo a quien señala de realizar conductas  indecorosas en su colegio y de ser una niña «tremenda».  

Con  dicho planteamiento lo que se evidencia es que la discusión  propuesta en casación es un alegato propio de las instancias,  cuya intención no es otra que la de imponer la postura según  la cual el relato de la víctima fue una invención suya.  

Para  ello el recurrente utiliza una serie de justificaciones que resultan  contradictorias como cuando señala que el propósito de  K.T.J.M era el de direccionar la atención de sus padres al  hecho que atribuye el procesado para evitar ser amonestada por un  episodio sexual con un compañero del colegio, y al mismo  tiempo sostiene que la madre ideó una estrategia para  perjudicar al procesado.  

En  cuanto al reparo de nulidad, el mismo debió ser propuesto en  cargo separado y por vía de la causal segunda. Su fundamento  se establece a partir de lo que el actual defensor considera, debió  ser la gestión de sus antecesores, es decir, el reparo con el  que se pretende la invalidación del proceso, no deja de ser  más que una simple crítica personal a la actuación  de los profesionales del derecho que representaron los intereses del  procesado, sin que identifique en concreto cual fue la actuación  violatoria del derecho de defensa técnica, puesto que pese a  que al parecer la misma consiste en que el número de testigos  solicitados por la defensa debe ser igual al peticionado por la parte  acusadora, no percibe la Corte de qué manera un aspecto  meramente cuantitativo incide en la adecuada labor del defensor  técnico.  

Los  defectos del libelo de casación surgen evidentes y solo pueden  conducir a su inadmisión.  

De  otra parte, del estudio  del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes   que  determine  el   ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala,  en  punto  de asegurar  su   salvaguarda.  

En  caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados por esta corporación  desde CSJ A.P, 12  Dic. 2005, rad. 24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Flavio  Enrique Montenegro Pulido.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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