Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP675-2018
Radicación n.° 96276
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Rigoberto Gordillo León, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas en relación con la solicitud de libertad condicionada que este elevó.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Rigoberto Gordillo León elevó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá denegaron la solicitud de libertad condicionada elevada en razón de la desaparición de las zonas veredales de normalización.
Señala que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió la amnistía de iure, pero al desaparecer las zonas verdales de normalización, fue negada la solicitud y por ende interpuso recurso de reposición, ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, siendo confirmada con base en una interpretación incorrecta de las consideraciones presentadas en su momento por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, el accionante solicita que le sea concedida la libertad condicionada.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, resaltando que en virtud del Decreto 1274 de 2017 «…el Gobierno Nacional estableció la transformación de las Zonas Veredales en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, Espacios que servirán para capacitar a los integrantes de las FARC- EP, para su reincorporación a la vida civil, preparar proyectos productivos y atender las necesidades de formación técnica de las comunidades aledañas, en un modelo de reincorporación comunitaria».2
2. El Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, e informó que el accionante suscribió el acta de compromiso respectiva, el 11 de julio de 2017, remitiendo copia de la misma.3
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del auto proferido el 12 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.4
4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, resaltando que el accionante fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante la resolución número 018 de 09 de agosto de 2017.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por Rigoberto Gordillo León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas en relación con la solicitud de libertad condicionada que este elevó.
Al respecto, la Sala procederá a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».7 (Textual).
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].
h. Violación directa de la Constitución.10 (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Teniendo en cuenta este marco jurídico, en lo que respecta a las decisiones censuradas, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad, pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el procedimiento y las decisiones adoptadas en el marco de la solicitud de libertad condicionada del accionante, se corresponden con la normativa vigente, y fueron proferidas atendiendo las condiciones del accionante.
Asimismo, la Sala advierte que los argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la repetición de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del accionante, al sustentar los recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, hecho que puede evidenciarse en la reseña hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia censurada:11
3. El 12 de septiembre de 2017 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resolvió:
– Conceder a Rigoberto Gordillo León la petición de amnistía de iure frente al delito de rebelión (Art. 15, 16 y 17 de la. Ley 1820 de 2016) siéndole conexo el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones «no ocurriendo lo mismo con los delitos (sic) de homicidio toda vez que éste no está contemplado Amo principales (sic) ni conexos para conceder la amnistía de iure».
– En consecuencia, redosificó la pena a él impuesta en un nuevo quantum punitivo de 214 meses de prisión por el atentado contra el bien jurídico a la vida.
– Negó la libertad condicionada de que trata el canon 35 ídem porque el sentenciado lleva privado de la libertad menos de cinco años.
– Concedió el traslado para la Zona Veredal Transitoria de Normalización -ZVTN- de conformidad con la norma 13 del Decreto 277 de 2017.
4. El defensor del interno interpuso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión argumentando que a la fecha desaparecieron las ZVTN, por lo que, a falta de ellas, conforme al decreto 900 de 2017 y al artículo 4 del Decreto 1270 de la misma anualidad, Rigoberto Gordillo León debe ser destinatario de la libertad condicionada.
5. El 10 de octubre de 2017 el Juez ejecutor no encontró motivos para reponer el auto de 12 de septiembre anterior, porque, además de los motivos expuestos en el interlocutorio recurrido, «si bien es cierto que conforme el decreto (sic) 1274 de 2017 las Zonas Veredales transitorias de Normalización fueron prorrogadas hasta el día 15 de agosto del año en curso, también lo es que las mismas no desaparecieron por completo sino que se transformaron en Espacios territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), con el fin de continuar el proceso de reintegración de los ex miembros de las FARC-EP, por lo tanto el condenado a quien se le había concedido el traslado a dichas zonas debe continuar en esa zona…» además que el artículo 1274 de 2017 [sic] no es aplicable al caso concreto porque la JEP «no ha entrado en pleno funcionamiento… situación que puede corroborarse en el decreto (sic) 1592 del 29 de septiembre de 2017». (Textual).
Frente a esas manifestaciones de inconformidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia se en los siguientes términos:12
3. Tras el sustento normativo citado el Tribunal considera que la pretensión del apelante en favor de Rigoberto Gordillo León no tiene vocación de prosperar, porque:
3.1 Las ZVTN se crearon dos objetivos: «garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de armas» e «iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP») ahora bien, a juicio de la Sala, el primer objetivo se cumplió tras el proceso de dejación de armas, continuándose con el segundo efe ellos con la los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) de ahí que a partir del Decreto 1274 de 28 de julio de 2017 no se diga que las ZVTN se acabaron o no existen o terminaron sino se «transformaron» para continuar el proceso de reincorporación de los exmiembros de las FARC-EP».
A partir de ese entendido, quienes se encuentre en las llamadas ETCR con ocasión a un delito por el que no procede la amnistía iure y por el cual han estado privados de la libertad menos de 5 años, como es el caso de Gordillo León, deberán permanecer allí hasta qué se cumpla el requisito temporal de que tratan los pluricitados decretos.
3.2 En concordancia al criterio expuesto, la condición para acceder a la libertad condicionada que pretende el apelante a favor de su prohijado se encuentra supeditada a la «entrada en funcionamiento de la JEP», jurisdicción que aún no se encuentra plenamente establecida, por lo que es atinado agregar que donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras).
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar el auto de primera instancia en los puntos que atacó el apelante. (Textual).
Esta circunstancia torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que Rigoberto Gordillo León pretende que el juez constitucional dicte una nueva decisión respecto del otorgamiento de la libertad condicionada, pues debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
La Sala debe recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
En consecuencia, la Sala advierte que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue proferida con base en la normativa aplicable al caso y teniendo en cuenta las condiciones del accionante, quedando descartado que dicha providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Rigoberto Gordillo León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas en relación con la solicitud de libertad condicionada que este elevó, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3.
2 Folios 14 a 17.
3 Folios 19 a 22.
4 Folios 25 a 30.
5 Folios 32 a 34.
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
7 Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.
8 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
9 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
10 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
11 Folio 26 vto.
12 Folios 29 y vto.