STP675-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP675-2018  

Radicación  n.° 96276  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Rigoberto Gordillo León,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con  ocasión de las decisiones proferidas en relación con la  solicitud de libertad condicionada que este elevó.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo, la Dirección de Justicia  Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Secretario  Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Rigoberto Gordillo León elevó  solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá  denegaron la solicitud de libertad condicionada elevada en razón  de la desaparición de las zonas veredales de normalización.  

Señala que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le concedió  la amnistía de iure, pero al desaparecer las zonas  verdales de normalización, fue negada la solicitud y por ende  interpuso recurso de reposición, ante el Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá, siendo confirmada con base en una interpretación  incorrecta de las consideraciones presentadas en su momento por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En consecuencia, el accionante solicita que le sea  concedida la libertad condicionada.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Dirección de Justicia Transicional del          Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el presente asunto, resaltando que en virtud del Decreto 1274 de          2017 «…el Gobierno Nacional estableció          la transformación de las Zonas Veredales en Espacios          Territoriales de Capacitación y Reincorporación,          Espacios que servirán para capacitar a los integrantes de las          FARC- EP, para su reincorporación a la vida civil, preparar          proyectos productivos y atender las necesidades de formación          técnica de las comunidades aledañas, en un modelo de          reincorporación comunitaria».2  

            

2. El Secretario Jurídico de la Jurisdicción          Especial para la Paz solicitó su desvinculación como          tercero con interés legítimo en el presente asunto, e          informó que el accionante suscribió el acta de          compromiso respectiva, el 11 de julio de 2017, remitiendo copia de          la misma.3  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá remitió copia del auto proferido el          12 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la          decisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.4  

            

4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, resaltando que el accionante          fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante la resolución          número 018 de 09 de agosto de 2017.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente  para resolver la acción de tutela presentada por Rigoberto  Gordillo León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con  ocasión de las decisiones proferidas en relación con la  solicitud de libertad condicionada que este elevó.  

Al respecto, la Sala procederá  a determinar la procedencia del amparo invocado, a la luz de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».7  (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

b.        Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.        Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto material o sustantivo, como son los casos  en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  [8]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.        Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

g.        Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [9].  

h.        Violación directa de la Constitución.10  (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Teniendo en cuenta este marco  jurídico, en lo que respecta a las decisiones censuradas, la  Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos de  procedibilidad, pues a partir de las piezas procesales allegadas, se  evidencia que el procedimiento y las decisiones adoptadas en el marco  de la solicitud de libertad condicionada del accionante, se  corresponden con la normativa vigente, y fueron proferidas atendiendo  las condiciones del accionante.  

Asimismo, la Sala advierte que los  argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la  repetición de los alegatos expuestos por el apoderado judicial  del accionante, al sustentar los recurso de reposición y en  subsidio de apelación interpuestos contra el auto de 12 de  septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, hecho  que puede evidenciarse en la reseña hecha por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la  providencia censurada:11  

3. El 12 de septiembre de 2017 el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  resolvió:  

– Conceder a Rigoberto Gordillo León la  petición de amnistía de iure frente al delito de  rebelión (Art. 15, 16 y 17 de la. Ley 1820 de 2016) siéndole  conexo el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones «no ocurriendo  lo mismo con los delitos (sic) de homicidio toda vez que éste  no está contemplado Amo principales (sic) ni conexos para  conceder la amnistía de iure».  

– En consecuencia, redosificó la pena a él  impuesta en un nuevo quantum punitivo de 214 meses de prisión  por el atentado contra el bien jurídico a la vida.  

– Negó la libertad condicionada de que trata  el canon 35 ídem porque el sentenciado lleva privado de la  libertad menos de cinco años.  

– Concedió el traslado para la Zona Veredal  Transitoria de Normalización -ZVTN- de conformidad con la  norma 13 del Decreto 277 de 2017.  

4. El defensor del interno interpuso de reposición  y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión  argumentando que a la fecha desaparecieron las ZVTN, por lo que, a  falta de ellas, conforme al decreto 900 de 2017 y al artículo  4 del Decreto 1270 de la misma anualidad, Rigoberto Gordillo León  debe ser destinatario de la libertad condicionada.  

5. El 10 de octubre de 2017 el Juez ejecutor no  encontró motivos para reponer el auto de 12 de septiembre  anterior, porque, además de los motivos expuestos en el  interlocutorio recurrido, «si bien es cierto que conforme el  decreto (sic) 1274 de 2017 las Zonas Veredales transitorias de  Normalización fueron prorrogadas hasta el día 15 de  agosto del año en curso, también lo es que las mismas  no desaparecieron por completo sino que se transformaron en Espacios  territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR),  con el fin de continuar el proceso de reintegración de los ex  miembros de las FARC-EP, por lo tanto el condenado a quien se le  había concedido el traslado a dichas zonas debe continuar en  esa zona…» además que el artículo 1274 de 2017  [sic] no es aplicable al caso concreto porque la JEP «no  ha entrado en pleno funcionamiento… situación que puede  corroborarse en el decreto (sic) 1592 del 29 de septiembre de 2017».  (Textual).  

Frente a esas manifestaciones de  inconformidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en segunda instancia se en los siguientes  términos:12  

3. Tras el sustento normativo citado el Tribunal  considera que la pretensión del apelante en favor de Rigoberto  Gordillo León no tiene vocación de prosperar, porque:  

3.1 Las ZVTN se crearon dos objetivos: «garantizar  el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación  de armas» e «iniciar el proceso de preparación  para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de  las FARC-EP») ahora bien, a juicio de la Sala, el primer  objetivo se cumplió tras el proceso de dejación de  armas, continuándose con el segundo efe ellos con la los  Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación  (ETCR) de ahí que a partir del Decreto 1274 de 28 de julio de  2017 no se diga que las ZVTN se acabaron o no existen o terminaron  sino se «transformaron» para continuar  el proceso de reincorporación de los exmiembros de las  FARC-EP».  

A partir de ese entendido, quienes se encuentre en  las llamadas ETCR con ocasión a un delito por el que no  procede la amnistía iure y por el cual han estado privados de  la libertad menos de 5 años, como es el caso de Gordillo León,  deberán permanecer allí hasta qué se cumpla el  requisito temporal de que tratan los pluricitados decretos.  

3.2 En concordancia al criterio expuesto, la  condición para acceder a la libertad condicionada que pretende  el apelante a favor de su prohijado se encuentra supeditada a la  «entrada en funcionamiento de la JEP», jurisdicción  que aún no se encuentra plenamente establecida, por lo que es  atinado agregar que donde la ley no distingue, no le corresponde  hacerlo al intérprete (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002,  entre otras).  

Los argumentos expuestos son suficientes para  confirmar el auto de primera instancia en los puntos que atacó  el apelante. (Textual).  

Esta circunstancia torna en  improcedente la acción de tutela, toda vez que Rigoberto  Gordillo León pretende que el juez constitucional dicte una  nueva decisión respecto del otorgamiento de la libertad  condicionada, pues debe recordarse que la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

La Sala debe recordarle al  accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a  la providencia cuestionada.  

En consecuencia, la  Sala advierte que la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue  proferida con base en la normativa aplicable al caso y teniendo en  cuenta las condiciones del accionante, quedando descartado que dicha  providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por lo mencionado,  se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será  denegado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Rigoberto          Gordillo León contra la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con          ocasión de las decisiones proferidas en relación con          la solicitud de libertad condicionada que este elevó, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3.  

2          Folios 14 a 17.  

3          Folios 19 a 22.  

4          Folios 25 a 30.  

5          Folios 32 a 34.  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

7          Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

10          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

11          Folio 26 vto.  

12          Folios 29 y vto.      

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