Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1557-2018
Radicación n.° 96653
Acta n.º 41
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados en razón de las decisiones que, el 10 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso 730013104004201300053 que se le adelanta por el delito de estafa agravada.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 27 de febrero de 2017 condenó a RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL por el delito de esta agravada; en consecuencia, le impuso 32 meses de prisión, multa de 66.67 SMLMV, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la pena privativa de la libertad e indemnización de perjuicios en monto de $583’174.667,98. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 142 c.o.).
Tal pronunciamiento fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de agosto de 2017. En consecuencia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo término1 para presentar la correspondiente demanda vencía el 3 de noviembre del año citado (folios 27ss., 57, 59 y 60 c.o.).
El defensor de confianza2, el 31 de octubre de 2017, presenta renuncia al mandato otorgado por RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL en razón a “discrepancias de contenido económico, como jurídicas”. En consecuencia, el mencionado otorga, el 1º de noviembre del año enunciado, poder a nuevo togado que al día siguiente presenta escrito en el que solicita prórroga del término para presentar la demanda de casación, pues está a dos días de su vencimiento (folio 61 y 65ss. c.o.).
No obstante, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no accede a la prórroga del término para sustentar la demanda de casación al considerar que los términos “son improrrogables”. En consecuencia, el abogado interpone recurso de súplica contra dicho proveído en atención a que la renuncia sorpresiva e intempestiva de su antecesor constituye circunstancia objetiva y jurídica de fuerza mayor o caso fortuito (folios 70 c.o.).
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído de 10 de noviembre de 2017, de una parte, rechaza de plano el recurso de súplica por no encontrarse el mismo previsto para los procesos penales; de otra, declara desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Frente a dicha decisión el defensor interpone recurso de reposición a fin de que se revoque y, consecuentemente, se otorgue la prórroga del termino para presentar la demanda de casación (folios 90ss., 101ss. c.o.).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en pronunciamiento de 13 de diciembre de 2017 mantiene la decisión de declaratoria de desierto del recurso de casación y de rechazo de plano el recurso de súplica (folios 127ss. c.o.).
En tales condiciones, RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL acude al amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y a la prevalencia del derecho sustancial, que considera conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por no conceder la prórroga del término a fin de presentar la demanda de casación y haber declarado desierto el referido recurso extraordinario.
Acorde con lo anotado, solicita dejar sin efecto las decisiones de 10 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y, consecuentemente, ordenar que se conceda un plazo adicional y razonable a fin de que la defensa técnica sustente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo nivel (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 26 de enero del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; así, como de las partes e intervinientes en el proceso debatido y del Juzgado 7º Penal del Circuito de la citada ciudad. Igualmente, se ordenó su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación y se negó la medida cautelar impetrada (folios 148ss. c.o.).
2. La Secretaria Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de las providencias cuestionadas (folios 156ss. c.o.).
3. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué aporta los nombres y direcciones de los distintos sujetos procesales del proceso debatido; además, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se desplegaron desde la etapa instructiva hasta la culminación de la actuación en el marco de la Ley 600 de 2000 afirma que el procesado durante todas las diligencias estuvo asistido por defensor que participo activamente. Por tanto, concluye que no se observan actuaciones violatorias de los derechos del actor y, consecuentemente, solicita negar las pretensiones del mencionado (folios 163ss. y 171ss. c.o.).
4. El abogado Dagoberto Guzmán Rodríguez aduce que renuncio a la defensa de RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL razón por la cual no tiene interés jurídico frente al caso; no obstante, afirma que no prorrogar el término al nuevo defensor a fin de argumentar la demanda de casación conculca el derecho de defensa, pues la causa de tal petición fue justificada (folio 204 c.o.).
5. El apoderado de la parte civil adveró que, la renuncia del defensor del actor a tan solo 4 días de fenecer el término para presentar la demanda de casación no fue por motivos graves de enfermedad o porque hubiese sido inhabilitado o cualquier otra circunstancia que la justificara.
Resalta que en el caso no podía darse aplicación al artículo 163 de la Ley 600 de 2000, pues la renuncia 4 días antes de vencer el término para presentar la demanda de casación no emergía justificada, sino como un hecho dilatorio para obtener un lapso mayor a fin de preparar la demanda. Por tanto, solicita negar por improcedente el amparo, pues no ha existido defecto procedimental alguno ni afectación al derecho de defensa (folio 206 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
La Corte Suprema de manera reiterada ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los estipulados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ende, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, luego de examinar el libelo tutelar y las piezas procesales allegadas, deviene evidente que la censura del accionante, esencialmente, se orienta a reprochar las decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de prórroga de términos para la presentación de la demanda de casación y, consecuentemente, declara desierto el recurso extraordinario de casación (folios 70ss. y 90ss. c.o.).
Precisado lo anterior, conviene destacar que acorde con lo advertido en el artículo 1633 de la Ley 600 de 2000 los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sinembargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando alguno de los sujetos procesales, fiscal, acusado, defensor, parte civil o ministerio público, lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término a prorrogar.
En el presente asunto, aparece que el defensor de confianza del procesado RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL tras haber formulado oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida, el 27 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, renunció, el 31 de octubre del año citado, a la defensa del atrás nombrado a escasos 3 días de vencer el lapso para presentar la demanda de casación (folio 61 c.o.).
No obstante, al siguiente día, el acusado designó a otro profesional del derecho a fin de que se encargara de elaborar la demanda de casación, el que ante la proximidad del fenecimiento del término, 3 de noviembre de 2017, solicita a la Sala Penal del Tribunal accionado la prórroga del término, petición que fue desestimada mediante auto de sustanciación con fundamento en que “los términos son improrrogables…” (folio 70 c.o.).
Ahora bien, una vez revisado el contenido del artículo 163 de la Ley 600 de 2000 que autoriza la prórroga de términos de cara a las explicaciones y elementos de juicio que el defensor aportó en orden a justificar su petición, se impone colegir sin lugar a equívocos que la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión de no acceder a la prórroga del termino para presentar la demanda de casación estructuró una de las condiciones específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es la decisión sin motivación en la categoría de “(ii) motivación incompleta o deficiente” entendida como aquella que “omite analizar uno de los dos aspectos señalados4 o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta5”.
Tal aseveración obedece a que, ciertamente, en el proveído de 2 de noviembre de 2017 se prescindió de la valoración de aspectos que sin duda modulan la discrecionalidad conferida por la referida norma para acceder a dicho tipo de solicitudes, pues si bien aquella alude que los términos no son prorrogables, también lo es que prevé excepciones que permiten su prórroga en caso de acreditarse una causa grave y justificada y siempre que la petición se realice antes del vencimiento del término por quien este legitimado para ello, factores respecto a los cuales el juez colegiado ningún pronunciamiento efectúo.
Al respecto, obsérvese que ningún motivo expreso sobre si la renuncia del defensor, a 3 días de vencerse el lapso para presentar la demanda de casación, podía o no admitirse como causa grave y justificada que, consiguientemente, compeliera a brindar un plazo adicional para estudiar el proceso en aras de que el nuevo defensor elaborara el libelo correspondiente, menos examinó si se trataba de un asunto complejo que impidiera a dicho defensor presentar la demanda pertinente en el exiguo lapso que restaba para el fenecimiento del término, 2 días.
En ese orden de ideas, emerge evidente que no existió esfuerzo argumentativo en el pronunciamiento de la autoridad accionada, pues se circunscribió a la glosa atinente a no ser prorrogables los términos, sin examinar la legitimidad de quien lo solicitó ni si fue pedida oportunamente y mucho menos si el motivo de la petición revestía las condiciones de grave y justificada.
De ahí que si bien, el juez de la causa es a quien corresponde fijar el alcance de la norma que aplica, ello no implica que pueda hacerlo en contravía a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera tal que desde esta perspectiva fácil se advierte que el Tribunal accionado otorgó un alcance restrictivo a la discrecionalidad que le concede la ley para acceder a la prórroga de términos, en la medida que solo tuvo en cuenta, insístase, su “no prorrogabilidad” más no la salvedad que la misma norma contiene en los eventos de acreditarse la presencia de una causa grave y justificada, pues frente a la esgrimida por el defensor del acusado obvio cualquier manifestación por consiguiente las garantías fundamentales integrantes del debido proceso y derecho de defensa sobrevienen conculcadas, pues la motivación de dicha decisión resulta insuficiente e incompleta.
En ese orden de ideas, se concluye que al resolverse negativamente la prórroga oportunamente solicitada por el defensor de RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, sin ponderarse las específicas circunstancias que sustentaban la petición, se trasgredieron los derechos fundamentales en precedencia aludidos, de modo que se dan los presupuestos para la prosperidad del amparo invocado, por lo que resulta imperioso otorgar la protección a efecto de que las garantías del accionante sean restablecidas, dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.
Acorde con lo anotado, se dispone dejar sin efecto las decisiones que se produjeron a partir de la providencia que, el 2 de noviembre de 2017, emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para en su lugar ordenar a dicha instancia que en el término de cinco (5) días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud de prórroga del termino para presentar la demanda de casación incluyendo en su decisión todos los aspectos contenido en el artículo 163 de la Ley 600 de 2000 y conforme los presupuestos revisados en este fallo.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Conceder el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que asisten al accionante RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, por las razones consignadas en la motivación.
2. Dejar sin efecto las decisiones que se produjeron en el proceso 73001310400620130005303 que por el delito de estafa agravada se adelanta contra RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL a partir de la providencia emitida, el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para, en su lugar, ordenar a dicha instancia que en el término de cinco (5) días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la solicitud de prórroga del termino para presentar la demanda de casación incluyendo en su pronunciamiento todos los aspectos contenido en el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, conforme los presupuestos revisados en este fallo.
3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corrió entre el 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2017
2 Abogado Dagoberto Guzmán Rodríguez
3Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.
El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.
4 Probatorio o jurídico
5CSJ SP 24011 de 12 de diciembre de 2005