STP1557-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1557-2018  

Radicación  n.° 96653  

Acta  n.º 41  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada, a través de apoderado,  por RAMIRO  PERDOMO ESQUIVEL en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, de acceso a la administración de justicia, a la  presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial,  presuntamente vulnerados en razón de las decisiones que, el 10  de noviembre y 13 de diciembre de 2017, adoptó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso  730013104004201300053 que se le adelanta por el delito de estafa  agravada.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Ibagué mediante sentencia de 27 de febrero de 2017  condenó a RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL por el delito de esta  agravada; en consecuencia, le impuso 32 meses de prisión,  multa de 66.67 SMLMV, inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de  la pena privativa de la libertad e indemnización de perjuicios  en monto de $583’174.667,98. Además, le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  (folios 142 c.o.).  

Tal  pronunciamiento fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué el 23 de agosto de 2017. En consecuencia,  el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo  término1  para presentar la correspondiente demanda vencía el 3 de  noviembre del año citado (folios 27ss., 57, 59 y 60 c.o.).  

El  defensor de confianza2,  el 31 de octubre de 2017, presenta renuncia al mandato otorgado por  RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL en razón a “discrepancias  de contenido económico, como jurídicas”.  En consecuencia, el mencionado otorga, el 1º de noviembre del  año enunciado, poder a nuevo togado que al día  siguiente presenta escrito en el que solicita prórroga del  término para presentar la demanda de casación, pues  está a dos días de su vencimiento (folio 61 y 65ss.  c.o.).  

No  obstante, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué no accede a la prórroga del  término para sustentar la demanda de casación al  considerar que los términos “son  improrrogables”.  En consecuencia, el abogado interpone recurso de súplica  contra dicho proveído en atención a que la renuncia  sorpresiva e intempestiva de su antecesor constituye circunstancia  objetiva y jurídica de fuerza mayor o caso fortuito (folios 70  c.o.).  

Por  lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en  proveído de 10 de noviembre de 2017, de una parte, rechaza de  plano el recurso de súplica por no encontrarse el mismo  previsto para los procesos penales; de otra, declara desierto el  recurso de casación por falta de sustentación. Frente a  dicha decisión el defensor interpone recurso de reposición  a fin de que se revoque y, consecuentemente, se otorgue la prórroga  del termino para presentar la demanda de casación (folios  90ss., 101ss. c.o.).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en pronunciamiento  de 13 de diciembre de 2017 mantiene la decisión de  declaratoria de desierto del recurso de casación y de rechazo  de plano el recurso de súplica (folios 127ss. c.o.).  

En  tales condiciones, RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL acude al amparo  constitucional en procura de protección para sus derechos  fundamentales al debido  proceso, a la defensa, de acceso a la administración de  justicia, a la presunción de inocencia y a la prevalencia del  derecho sustancial, que   considera conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué por no conceder la prórroga del término a  fin de presentar la demanda de casación y haber declarado  desierto el referido recurso extraordinario.  

Acorde  con lo anotado, solicita dejar sin efecto las decisiones de 10 de  noviembre y 13 de diciembre de 2017 y, consecuentemente, ordenar que  se conceda un plazo adicional y razonable a fin de que la defensa  técnica sustente el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de segundo nivel (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 26 de  enero del año en curso, se dispuso la vinculación de la  autoridad accionada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué; así, como de  las partes e intervinientes en el proceso debatido y del Juzgado 7º  Penal del Circuito de la citada ciudad. Igualmente, se ordenó  su  notificación, surtiéndose el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación y se negó  la medida cautelar impetrada (folios 148ss. c.o.).  

2.  La  Secretaria Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió  copia de las providencias cuestionadas (folios 156ss. c.o.).  

3.  El  Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué aporta los  nombres y direcciones de los distintos sujetos procesales del proceso  debatido; además, luego de hacer un recuento de las  actuaciones que se desplegaron desde la etapa instructiva hasta la  culminación de la actuación en el marco de la Ley 600  de 2000 afirma que el procesado durante todas las diligencias estuvo  asistido por defensor que participo activamente. Por tanto, concluye  que no se observan actuaciones violatorias de los derechos del actor  y, consecuentemente, solicita negar las pretensiones del mencionado  (folios 163ss. y 171ss. c.o.).  

4.  El  abogado Dagoberto Guzmán Rodríguez aduce que renuncio a  la defensa de RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL razón por la cual no  tiene interés jurídico frente al caso; no obstante,  afirma que no prorrogar el término al nuevo defensor a fin de  argumentar la demanda de casación conculca el derecho de  defensa, pues la causa de tal petición fue justificada (folio  204 c.o.).  

5.  El  apoderado de la parte civil adveró que, la renuncia del  defensor del actor a tan solo 4 días de fenecer el término  para presentar la demanda de casación no fue por motivos  graves de enfermedad o porque hubiese sido inhabilitado o cualquier  otra circunstancia que la justificara.  

Resalta  que en el caso no podía darse aplicación al artículo  163 de la Ley 600 de 2000, pues la renuncia 4 días antes de  vencer el término para presentar la demanda de casación  no emergía justificada, sino como un hecho dilatorio para  obtener un lapso mayor a fin de preparar la demanda. Por tanto,  solicita negar por improcedente el amparo, pues no ha existido  defecto procedimental alguno ni afectación al derecho de  defensa (folio 206 c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

La  Corte Suprema de manera reiterada ha sostenido que la acción  de tutela no  constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los estipulados en  la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los  ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y  sumario para la protección inmediata de las garantías  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad o de los particulares en los casos previstos en la ley; por  ende, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

También  ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad,  el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para  abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, luego de examinar el  libelo tutelar y las piezas procesales allegadas, deviene evidente  que la censura del accionante, esencialmente, se orienta a reprochar  las decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué negó la solicitud de prórroga  de términos para la presentación de la demanda de  casación y, consecuentemente, declara desierto el recurso  extraordinario de casación (folios 70ss. y 90ss. c.o.).  

Precisado  lo anterior, conviene  destacar que acorde con lo advertido en el artículo 1633  de la Ley 600 de 2000 los  términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el  juez, no son prorrogables. Sinembargo, de manera excepcional y con la  debida justificación, cuando alguno de los sujetos procesales,  fiscal, acusado, defensor, parte civil o ministerio público,  lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el  juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda  el doble del término a prorrogar.  

En  el presente asunto, aparece que el defensor de confianza del  procesado RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL tras haber formulado oportunamente  el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia  proferida, el 27 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, renunció, el 31 de octubre del año  citado, a la defensa del atrás nombrado a escasos 3 días  de vencer el lapso para presentar la demanda de casación  (folio 61 c.o.).  

No  obstante, al siguiente día, el acusado designó a otro  profesional del derecho a fin de que se encargara de elaborar la  demanda de casación, el que ante la proximidad del  fenecimiento del término, 3 de noviembre de 2017, solicita a  la Sala Penal del Tribunal accionado la prórroga del término,  petición que fue desestimada mediante auto de sustanciación  con fundamento en que “los  términos son improrrogables…” (folio  70 c.o.).  

Ahora  bien, una vez revisado el contenido del artículo 163 de la Ley  600 de 2000 que autoriza la prórroga de términos de  cara a las explicaciones y elementos de juicio que el defensor aportó  en orden a justificar su petición, se impone colegir sin lugar  a equívocos que la autoridad judicial accionada al adoptar la  decisión de no acceder a la prórroga del termino para  presentar la demanda de casación estructuró una  de las condiciones específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, como es la decisión  sin motivación en la categoría de “(ii)  motivación incompleta o deficiente”  entendida como aquella que “omite  analizar uno de los dos aspectos señalados4  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en las que ella se sustenta5”.  

Tal  aseveración obedece a que, ciertamente, en el proveído  de 2 de noviembre de 2017 se prescindió de la valoración  de aspectos que sin duda modulan la discrecionalidad conferida por la  referida norma para acceder a dicho tipo de solicitudes, pues si bien  aquella alude que los términos no son prorrogables, también  lo es que prevé excepciones que permiten su prórroga en  caso de acreditarse  una causa grave y justificada  y siempre que la petición se realice  antes del vencimiento del término por quien este legitimado  para ello, factores respecto a los cuales el juez colegiado ningún  pronunciamiento efectúo.  

Al  respecto, obsérvese que ningún motivo  expreso sobre si la renuncia del defensor, a 3 días de  vencerse el lapso para presentar la demanda de casación, podía  o no admitirse como causa grave y justificada que, consiguientemente,  compeliera a  brindar un plazo adicional para estudiar el proceso en aras de que el  nuevo defensor elaborara el libelo correspondiente, menos examinó  si se trataba de un asunto complejo que impidiera a dicho defensor  presentar la demanda pertinente en el exiguo lapso que restaba para  el fenecimiento del término, 2 días.  

En  ese orden de ideas, emerge evidente que no existió esfuerzo  argumentativo en el pronunciamiento de la autoridad accionada, pues  se circunscribió a la glosa atinente a no ser prorrogables los  términos, sin examinar la legitimidad de quien lo solicitó  ni si fue pedida oportunamente y mucho menos si el motivo de la  petición  revestía las condiciones de grave y justificada.  

De ahí que  si  bien, el juez de la causa es a quien corresponde fijar el alcance de  la norma que aplica, ello no implica que pueda hacerlo en contravía  a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera tal  que desde esta perspectiva fácil se advierte que  el Tribunal accionado otorgó un alcance restrictivo a la  discrecionalidad que le concede la ley para acceder a la prórroga  de términos, en la medida que solo tuvo en cuenta, insístase,  su “no  prorrogabilidad”  más no la salvedad que la misma norma contiene en los eventos  de acreditarse la presencia de una causa grave y justificada, pues  frente a la esgrimida por el defensor del acusado obvio cualquier  manifestación por consiguiente las garantías  fundamentales integrantes del debido proceso y derecho de defensa  sobrevienen conculcadas, pues la  motivación de dicha decisión resulta insuficiente e  incompleta.  

En  ese orden de ideas,  se concluye que  al resolverse negativamente la prórroga oportunamente  solicitada por el defensor de RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, sin ponderarse  las específicas circunstancias que sustentaban la petición,  se trasgredieron los derechos fundamentales en precedencia aludidos,  de modo que se  dan los presupuestos para la prosperidad del amparo invocado, por lo  que resulta imperioso otorgar la protección a efecto de que  las garantías del accionante sean restablecidas, dado que  frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece  alternativa alguna para cuestionar su validez.  

Acorde  con lo anotado,  se dispone dejar sin efecto  las decisiones que se produjeron a partir de la providencia que, el 2  de noviembre de 2017, emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué para en su lugar ordenar a dicha instancia  que en el término de cinco (5) días, contabilizados a  partir de la notificación de esta decisión, se  pronuncie sobre la solicitud de prórroga del termino para  presentar la demanda de casación incluyendo en su decisión  todos los aspectos contenido en el artículo 163 de la Ley 600  de 2000 y conforme los presupuestos revisados en este fallo.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Conceder  el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa que asisten al accionante RAMIRO PERDOMO ESQUIVEL, por las  razones consignadas en la motivación.  

2.  Dejar  sin efecto las  decisiones que se produjeron en el proceso 73001310400620130005303  que por el delito de estafa agravada se adelanta contra RAMIRO  PERDOMO ESQUIVEL a partir de la providencia emitida, el 2 de  noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  para, en su lugar, ordenar  a dicha instancia que en el término de cinco (5) días,  contabilizados a partir de la notificación de esta decisión,  se pronuncie sobre la solicitud de prórroga del termino para  presentar la demanda de casación incluyendo en su  pronunciamiento todos los aspectos contenido en el artículo  163 de la Ley 600 de 2000, conforme los presupuestos revisados en  este fallo.  

3.  Notificar  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corrió          entre el 22 de septiembre y 3 de noviembre de 2017  

2          Abogado          Dagoberto Guzmán Rodríguez  

3Prórroga. Los          términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino          a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su          vencimiento, por causa grave y justificada.          

El funcionario          judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga,          que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término          ordinario. La petición deberá ser resuelta a más          tardar al día siguiente de realizada.  

4          Probatorio          o jurídico  

5CSJ          SP 24011 de 12 de diciembre de 2005  

      

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