Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14051-2018
Radicación n.° 100907
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Gladis Marín de Criollo, a través de apoderado judicial, contra la Sala n.o 3 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios de legalidad y favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Gladis Marín de Criollo presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- en busca del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.2 El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de julio de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la mesada por $496.900, a partir del 18 de julio de 2004, más un retroactivo por $30.067.000, la indexación de las mesadas pensionales y las procesales.
1.3 Esa determinación fue apelada por la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia en sentencia del 11 de junio de 2010, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en representación de su menor hija A.E.S.M. por el fallecimiento de su padre, a partir del 18 de julio de 2004, y hasta cuando cumpla los 18 años o los 25, si demuestra estar estudiando, incluyendo las mesadas adicionales y los aumentos de ley, el retroactivo pensional hasta el 30 de mayo de 2010 por $35.623.400 y, confirmó en lo demás.
1.4 La accionante acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia SL505-2018, 28 feb. 2018, rad. 48379, no casó el fallo1.
1.5 Inconforme con lo anterior, Marín de Criollo promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios de legalidad y favorabilidad, solicitando el reconocimiento de la pensión referida, pues afirma que si convivió con el causante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios de legalidad y favorabilidad de la interesada, al negarle el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte examinará si las decisiones adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba, al no acreditarse la condición de convivencia requerida para ello. Al respecto, la Sala de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia SL505-2018, 28 feb. 2018, rad. 48379 dijo:
Dado el sendero de ataque seleccionado, no se discuten las conclusiones probatorias del Tribunal; la principal, la convivencia de la actora con el causante por un término no mayor a «tres años, dos meses y 19 días», y así como que dada la calidad de hija del pensionado, Andrea Estefanía tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, la Corte partirá de la certeza de tales premisas fácticas, para resolver la acusación.
La censura expone que el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer grado con base en que encontró acreditada una convivencia inferior a 5 años, sin percatarse de que el término fijado por la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente para la cónyuge y/o compañero (a) permanente del pensionado, que no para el afiliado, pues la normativa fue diseñada para evitar el traspaso de la prestación sin fundamento jurídico y en aras de la sostenibilidad del sistema, de suerte que al no serle aplicable dicho término debe accederse a la prestación; además, porque se encuentra amparada por vía constitucional.
La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44456, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44456, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el término de convivencia que debe acreditar el cónyuge o compañero (a) del pensionado que fallece para acceder a la pensión de sobrevivientes, así:
[…]
Así las cosas, es claro que no existe el error jurídico que le endilga la censura al fallador de alzada, en la medida que se acogió a la intelección dada por esta Corporación para negar el derecho una vez encontró que no se acreditó el requisito de la convivencia3.
Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Gladis Marín de Criollo, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 25 y siguientes, cuaderno de la Corte.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 25 y siguientes, cuaderno del Tribunal.