STP14051-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14051-2018  

Radicación  n.°  100907  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gladis  Marín de Criollo,  a  través de apoderado judicial,    contra  la  Sala n.o  3 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  igualdad, a la seguridad social y a los principios de legalidad y  favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  17 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado  por la accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Gladis Marín de Criollo  presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros  Sociales –en liquidación- en busca del reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes.  

1.2  El  Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo  del 24 de julio de 2009, condenó  a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la mesada por  $496.900, a partir del 18 de julio de 2004, más un retroactivo  por $30.067.000, la indexación de las mesadas pensionales y  las        procesales.  

1.3  Esa determinación fue apelada por la actora y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de  Antioquia en sentencia del 11 de junio de 2010, revocó  parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar,  condenó al Instituto a pagar la pensión de  sobrevivientes a la demandante, en representación de su menor  hija A.E.S.M. por el fallecimiento de su padre, a partir del 18 de  julio de 2004, y hasta cuando cumpla los 18 años o los 25, si  demuestra estar estudiando, incluyendo las mesadas adicionales y los  aumentos de ley, el retroactivo pensional hasta el 30 de mayo de 2010  por $35.623.400 y, confirmó en lo demás.  

1.4  La  accionante acudió en casación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en sentencia SL505-2018, 28 feb.  2018, rad. 48379, no casó el fallo1.  

1.5  Inconforme con lo anterior, Marín  de Criollo  promovió  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los  principios de legalidad y favorabilidad, solicitando el  reconocimiento de la pensión referida, pues afirma que si  convivió con el causante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social  y a los principios de legalidad y favorabilidad de la interesada, al  negarle el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes  dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte examinará si las decisiones  adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de  causal de procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  las providencias proferidas por las accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que  la actora no tenía derecho a la pensión de  sobrevivientes que reclamaba, al no acreditarse la condición  de convivencia requerida para ello. Al respecto, la Sala de Casación  Laboral es esta Corporación en sentencia  SL505-2018,  28 feb. 2018, rad. 48379 dijo:  

Dado el sendero  de ataque seleccionado, no se discuten las conclusiones probatorias  del Tribunal; la principal, la convivencia de la actora con el  causante por un término no mayor a «tres años,  dos meses y 19 días», y así como que dada la  calidad de hija del pensionado, Andrea Estefanía tiene derecho  a percibir la pensión de sobrevivientes.  

En ese orden,  la Corte partirá de la certeza de tales premisas fácticas,  para resolver la acusación.  

La censura  expone que el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer  grado con base en que encontró acreditada una convivencia  inferior a 5 años, sin percatarse de que el término  fijado por la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente para la  cónyuge y/o compañero (a) permanente del pensionado,  que no para el afiliado, pues la normativa fue diseñada para  evitar el traspaso de la prestación sin fundamento jurídico  y en aras de la sostenibilidad del sistema, de suerte que al no serle  aplicable dicho término debe accederse a la prestación;  además, porque se encuentra amparada por vía  constitucional.  

La  Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012,  rad. 44456, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, en cuanto el  La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012,  rad. 44456, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, en cuanto el término de convivencia que debe acreditar  el cónyuge o compañero (a) del pensionado que fallece  para acceder a la pensión de sobrevivientes, así:  

[…]  

Así  las cosas, es claro que no existe el error jurídico que le  endilga la censura al fallador de alzada, en la medida que se acogió  a la intelección dada por esta Corporación para negar  el derecho una vez encontró que no se acreditó el  requisito de la convivencia3.  

Por  lo anterior, es claro que la demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Gladis  Marín de Criollo,  a  través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          25 y siguientes, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios  25          y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

      

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