STP1817-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1817-2018  

Radicación  n°96412  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia de tutela  proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por las Fiscalías 46 y 50 Seccionales de la Unidad  de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública,  así como la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de  Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, todas con  sede en la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y su posterior aclaración, el 18 de  enero de 2016 el accionante  presentó denuncia penal contra  los directivos de la cooperativa Contrasur, por la presunta comisión  de los delitos de fraude procesal, falsedad y concierto para  delinquir.  

Adujo  que la actuación le correspondió a la Fiscalía  46 Seccional,  a la cual acusó de negligente y de inobservar los términos  legales para pronunciarse, pues en su sentir, debía realizarlo  dentro de los 15 días siguientes por tratarse de una petición.  

Señaló  que  las Fiscalías 49 y 50 Seccional no tuvieron en cuenta los  hechos y solicitudes plasmadas en la denuncia antes mencionada,  realizando maniobras dilatorias para precluir las investigaciones a  su cargo.  

Por  lo anterior, acudió al juez constitucional invocando el amparo  de su derecho de petición.  Así mismo, solicitó  que se «decrete  el restablecimiento de todos mis derechos, que los señala la  ley 600 de 2000, condenado a la parte cuestionada en costas».  

LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El  asunto fue repartido a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante auto del 4  de octubre de 2017, requirió al actor para que aclarara los  hechos y pretensiones de la demanda.  

Por  auto del 12  de octubre de 2017, la admitió  y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

La  Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico y la Fe Pública señaló  que consultado el SPOA, registra la actuación  080016001257201303800, la cual hace referencia a un proceso de  concordato promovido por el señor PÉREZ ESLAVA y  adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en  el que se investigan las irregularidades presuntamente acaecidas en  el trámite de venta del inmueble con matricula inmobiliaria  040-118251.  

Destacó  que la indagación mencionada inició en la Fiscalía  46 de dicha unidad, la cual en su momento  elaboró el respectivo programa metodológico, escuchó  al accionante en ampliación de denuncia y realizó  diligencias de interrogatorio a los indiciados, entre otras  actividades.  

A  partir del  17 de junio de 2016 le fue asignada la actuación a esa  fiscalía, momento desde el cual se viene realizando el estudio  respectivo, disponiendo una serie de órdenes a policía  judicial, por lo cual está a la espera de los resultados.  

Por  su parte,  la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla,  expuso que de la demanda no se desprende sobre cuál caso  asignado a esa autoridad se refiere el actor. Explicó que  revisado el Sistema de Información Judicial SPOA fueron  asignados los casos 201200068 y 201303800 a ese despacho, los cuales  fueron reasignados a la Fiscalía 50 de la misma unidad.  

Finalmente,  la  Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Indagación e  Instrucción Ley 600 de 2000 indicó que no ha lesionado  ninguna garantía fundamental al demandante y desconoce a qué  investigación hace referencia, pues no registra ninguna en la  base de datos.  

La  primera  instancia negó el amparo. Explicó  que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para  inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el ente acusador dentro  de la investigación a su cargo. Además, precisó  que los reparos relacionados con la mora o desconocimiento de  términos frente a la denuncia instaurada, no  deben analizarse a la luz del derecho de petición sino del  debido proceso, para lo cual el interesado cuenta con mecanismos  ordinarios de defensa.  

La  parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos  expuestos en la demanda.  

Adicionalmente,  solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por  cuanto en el presente asunto debía vincularse a la Fiscalía  36 Seccional (no mencionó de cuál unidad ni ciudad),  toda vez que el 9 de octubre de 2017 presentó ante esa  autoridad un derecho de petición sin obtener respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  primer lugar, la  Corte se pronunciará sobre la nulidad pretendida por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA ante la no vinculación de la  Fiscalía 36 Seccional en el trámite de primera  instancia.  

Durante  la impugnación, manifestó  el accionante que dicha autoridad omitió responder una  petición  elevada el  9 de octubre de 2017.  Sin embargo, de la demanda de tutela y su posterior aclaración  no se desprende, ni explicita ni tácitamente, algún  requerimiento sobre el particular.  

Así  las cosas,  no se advierte que la primera  instancia haya incurrido en una irregularidad sustancial al proferir  el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción.  

Adicionalmente,  este  último hecho no puede ser considerado en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de las autoridades  convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la  posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite  de primera instancia (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).  

Además,  la resolución de dicha pretensión exige la vinculación  de autoridades e intervinientes que no fueron convocados  inicialmente.  Por  tal motivo, no se accederá a la solicitud de nulidad  presentada por el actor y la  revisión de la Sala se restringirá al análisis  efectuado por el Tribunal.  

En  segundo término, el  demandante consideró   violentado su derecho de petición, por cuanto las autoridades  demandadas no emitieron ningún pronunciamiento dentro  de los 15 días siguientes a la presentación de la  denuncia penal radicada el 18 de enero de 2016 contra los directivos  de la cooperativa Contrasur.  

A  la par, las  acusó de realizar maniobras  dilatorias ocasionando inoperancia y denegación de justicia.  

Debe  precisarse que, contrario a lo señalado por el actor,  la  formulación de una denuncia penal no  puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición,  sino  del debido proceso y acceso a la administración de justicia,  pues está  encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión  de carácter jurisdiccional (T – 215 A de 2011).  

En  ese orden, el  primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de  dos años a partir de la recepción de la denuncia para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, término que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

En  el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha  fenecido, toda vez que en la denuncia interpuesta, a la cual se le  asignó el radicado 080016001257201303800  y actualmente está a cargo de la Fiscalía 50 Seccional  de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe  Pública de Barranquilla, se tipificaron  varios delitos y se señaló a varias personas como  presuntos responsables.  

Adicionalmente,  en contravía de lo afirmado en la demanda de amparo, las  pruebas obrantes en el plenario demuestran que poco después de  asumir el conocimiento del asunto, la Fiscalía diseñó  un programa metodológico orientado a establecer si los hechos  aludidos constituyen conductas punibles, y en caso positivo  identificar a los presuntos responsables, por lo que la policía  judicial se encuentra realizando tales pesquisas.  

En  relación con la Fiscalía  49 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción  Ley 600 de 2000,  advierte la Sala que pese a los requerimientos de la  primera  instancia, JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA no  concretó en qué consiste la vulneración de sus  derechos fundamentales o cuáles son las acciones y omisiones  en que ha incurrido dicha autoridad que afectan su fuero interno,  circunstancia que imposibilita cualquier pronunciamiento por parte de  esta Corte.  

En consecuencia,  el fallo de primera instancia será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 31 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior Bogotá, que negó el amparo          solicitado por          JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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