Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1817-2018
Radicación n°96412
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 46 y 50 Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, así como la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, todas con sede en la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la demanda y su posterior aclaración, el 18 de enero de 2016 el accionante presentó denuncia penal contra los directivos de la cooperativa Contrasur, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad y concierto para delinquir.
Adujo que la actuación le correspondió a la Fiscalía 46 Seccional, a la cual acusó de negligente y de inobservar los términos legales para pronunciarse, pues en su sentir, debía realizarlo dentro de los 15 días siguientes por tratarse de una petición.
Señaló que las Fiscalías 49 y 50 Seccional no tuvieron en cuenta los hechos y solicitudes plasmadas en la denuncia antes mencionada, realizando maniobras dilatorias para precluir las investigaciones a su cargo.
Por lo anterior, acudió al juez constitucional invocando el amparo de su derecho de petición. Así mismo, solicitó que se «decrete el restablecimiento de todos mis derechos, que los señala la ley 600 de 2000, condenado a la parte cuestionada en costas».
LA PRIMERA INSTANCIA:
El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, mediante auto del 4 de octubre de 2017, requirió al actor para que aclarara los hechos y pretensiones de la demanda.
Por auto del 12 de octubre de 2017, la admitió y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
La Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública señaló que consultado el SPOA, registra la actuación 080016001257201303800, la cual hace referencia a un proceso de concordato promovido por el señor PÉREZ ESLAVA y adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, en el que se investigan las irregularidades presuntamente acaecidas en el trámite de venta del inmueble con matricula inmobiliaria 040-118251.
Destacó que la indagación mencionada inició en la Fiscalía 46 de dicha unidad, la cual en su momento elaboró el respectivo programa metodológico, escuchó al accionante en ampliación de denuncia y realizó diligencias de interrogatorio a los indiciados, entre otras actividades.
A partir del 17 de junio de 2016 le fue asignada la actuación a esa fiscalía, momento desde el cual se viene realizando el estudio respectivo, disponiendo una serie de órdenes a policía judicial, por lo cual está a la espera de los resultados.
Por su parte, la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla, expuso que de la demanda no se desprende sobre cuál caso asignado a esa autoridad se refiere el actor. Explicó que revisado el Sistema de Información Judicial SPOA fueron asignados los casos 201200068 y 201303800 a ese despacho, los cuales fueron reasignados a la Fiscalía 50 de la misma unidad.
Finalmente, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 indicó que no ha lesionado ninguna garantía fundamental al demandante y desconoce a qué investigación hace referencia, pues no registra ninguna en la base de datos.
La primera instancia negó el amparo. Explicó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el ente acusador dentro de la investigación a su cargo. Además, precisó que los reparos relacionados con la mora o desconocimiento de términos frente a la denuncia instaurada, no deben analizarse a la luz del derecho de petición sino del debido proceso, para lo cual el interesado cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.
La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Adicionalmente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por cuanto en el presente asunto debía vincularse a la Fiscalía 36 Seccional (no mencionó de cuál unidad ni ciudad), toda vez que el 9 de octubre de 2017 presentó ante esa autoridad un derecho de petición sin obtener respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la nulidad pretendida por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA ante la no vinculación de la Fiscalía 36 Seccional en el trámite de primera instancia.
Durante la impugnación, manifestó el accionante que dicha autoridad omitió responder una petición elevada el 9 de octubre de 2017. Sin embargo, de la demanda de tutela y su posterior aclaración no se desprende, ni explicita ni tácitamente, algún requerimiento sobre el particular.
Así las cosas, no se advierte que la primera instancia haya incurrido en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción.
Adicionalmente, este último hecho no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primera instancia (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
Además, la resolución de dicha pretensión exige la vinculación de autoridades e intervinientes que no fueron convocados inicialmente. Por tal motivo, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por el actor y la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
En segundo término, el demandante consideró violentado su derecho de petición, por cuanto las autoridades demandadas no emitieron ningún pronunciamiento dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la denuncia penal radicada el 18 de enero de 2016 contra los directivos de la cooperativa Contrasur.
A la par, las acusó de realizar maniobras dilatorias ocasionando inoperancia y denegación de justicia.
Debe precisarse que, contrario a lo señalado por el actor, la formulación de una denuncia penal no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional (T – 215 A de 2011).
En ese orden, el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha fenecido, toda vez que en la denuncia interpuesta, a la cual se le asignó el radicado 080016001257201303800 y actualmente está a cargo de la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla, se tipificaron varios delitos y se señaló a varias personas como presuntos responsables.
Adicionalmente, en contravía de lo afirmado en la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que poco después de asumir el conocimiento del asunto, la Fiscalía diseñó un programa metodológico orientado a establecer si los hechos aludidos constituyen conductas punibles, y en caso positivo identificar a los presuntos responsables, por lo que la policía judicial se encuentra realizando tales pesquisas.
En relación con la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, advierte la Sala que pese a los requerimientos de la primera instancia, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA no concretó en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales o cuáles son las acciones y omisiones en que ha incurrido dicha autoridad que afectan su fuero interno, circunstancia que imposibilita cualquier pronunciamiento por parte de esta Corte.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, que negó el amparo solicitado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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