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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1288-2018
Radicación 51316
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA.
HECHOS:
El 3 de julio de 2016, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, guardias del Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal, con sede en Medellín, sometieron a registro personal a GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA cuando pretendía ingresar a ese lugar, encontrando en su poder, debidamente embalada, una sustancia vegetal que al someterse a las pruebas de rigor resultó ser cannabis en cantidad neta de 105 gramos. Por esa razón, se procedió a su aprehensión.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia celebrada el mismo 3 de julio de 2016 la Fiscalía imputó a VALENCIA ESTRADA el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La procesada aceptó los cargos.
2. El 11 de agosto siguiente el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín profirió el respectivo fallo. Le impuso las penas principales de 94 meses y 15 días de prisión y 3.5 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado para la privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La defensa apeló esa decisión en busca de obtener la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa técnica y, subsidiariamente, para que se revoque en lo relativo al segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la citada ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 13 de julio de 2017, le impartió confirmación en los aspectos impugnados.
LA DEMANDA:
Cargo único. Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.
Según el actor, el profesional que representó al procesado durante el proceso incurrió en las siguientes falencias: i) indebida asesoría para el allanamiento de cargos, ii) indebida alegación de circunstancias de marginalidad y pobreza extremas, iii) inadecuada solicitud “de continuidad de prisión domiciliaria”, iv) inactividad probatoria para acreditar las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, y v) inactividad probatoria para acreditar la condición de madre cabeza de familia que ejerce la procesada.
En su criterio, esos defectos se evidencian de lo expuesto por el Tribunal, en particular, en relación con las condiciones de marginalidad y pobreza extremas y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Frente al primero de esos aspectos, fue la propia Corporación judicial la que puso de presente que correspondía ser discutido en el trámite del proceso a fin de lograr una posible absolución, pero el defensor, sin argumento alguno, le recomendó a la procesada aceptar los cargos, omitiendo alegar en los momentos oportunos de la actuación la marginalidad y pobreza extremas, al menos, como diminuente de responsabilidad.
En relación con la prisión domiciliaria, la defensa técnica no insistió en validar la prueba demostrativa de esa condición, no obstante que los hechos “así lo arrojan”, inactividad que no puede atribuirse a la acusada, como lo hicieron los falladores de instancia, pues se trata de una persona con unas condiciones intelectuales precarias.
Lo anterior, para el demandante, indica que la procesada tenía derecho al referido beneficio “con la simple acreditación y demostración de la historia clínica, el arraigo familiar, con quién convivía, que su nieto dependiera de ella de manera afectiva, económica y social, al igual que su hijo menor de edad y que ella era, de forma permanente, la jefe del hogar conformado por estos dos (2) menores de edad, que no pueden subsistir por sus propios medios”.
La indebida actuación de la defensa técnica influyó en la decisión, pues por falta de prueba no se reconoció a la acusada la diminuente por sus condiciones de marginalidad y pobreza extremas ni se demostró su situación de madre cabeza de familia, sin que resulte válido el argumento del Tribunal para negar la nulidad, en el sentido de que la prisión domiciliaria puede solicitarse nuevamente ante los juzgados de ejecución de penas, pues se trataría de un trámite que tomaría demasiado tiempo, con las graves consecuencias que ello generaría para ella y para los derechos fundamentales de los menores a su cargo.
Solicitando tener en cuenta algunos documentos que aportó con la demanda, le pidió a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, “concediendo a la señora VALENCIA ESTRADA el beneficio sustitutivo de la condena intramural, prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia y, además, teniendo en cuenta las condiciones de marginalidad y pobreza extremas como diminuente de responsabilidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía de allanamiento a cargos, o ya por el sendero de la negociación, el sentenciado solamente tiene interés para controvertir a través de los recursos legales (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción si esos aspectos fueron objeto del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ AP, 14 de sept. de 2009, rad. 32032).
En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En el único cargo formulado en la demanda objeto de examen, el actor adujo la vulneración del derecho de defensa técnica. Así vista la censura, no habría reparo por hacer frente a la legitimación del actor para recurrir por vía de casación la sentencia anticipada de segundo grado, aun cuando –se precisa, desde ya— la petición que allí formuló resulta claramente inconsistente, porque si el ataque prospera lo pertinente sería decretar la nulidad de la actuación viciada, a fin de restablecer la garantía quebrantada, sin que entonces a la Corte le asista la facultad de otorgar la “prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia y, además, teniendo en cuenta las condiciones de marginalidad y pobreza extremas como diminuente de responsabilidad”, conforme confusamente, por demás, lo pretende el recurrente.
De todas maneras, encuentra la Sala que la referida propuesta encubre el real propósito del demandante, que no es otro distinto a acudir al mecanismo de la retractación con el objetivo de dejar sin validez la decisión de la procesada de aceptar sin condicionamiento alguno los cargos formulados por la Fiscalía, con el argumento de que no fue asesorada debidamente por su entonces defensor, previamente a escoger ese camino procesal.
Dicha irregularidad, por lo demás, no tuvo ocurrencia, porque la propia GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA, como lo puso de presente el Tribunal1, aceptó en la audiencia de formulación de la imputación que su defensor la asesoró adecuadamente y le explicó las consecuencias de allanarse a los cargos, a pesar de lo cual ella los aceptó libre, consciente y voluntariamente. En esa audiencia, en efecto, el juez de control de garantías preguntó a la procesada lo siguiente:
“… señora GLADYS AMPARO le pregunto de conformidad con el artículo 131 del C.P.P. ¿esa decisión que está tomando es libre, consciente y voluntaria, usted sabe las consecuencias de esa manifestación, de que se le va a proferir en su contra una sentencia condenatoria?”.
Frente a lo cual contestó:
“Sí señor”.
El funcionario judicial insistió en seguida en interrogarla sobre si “¿no ha recibido ningún tipo de presión, ningún tipo de amenaza para que usted acepte los cargos, lo hace voluntariamente”, respondiendo ella: “Sí señor juez”.
Finalmente, el juez le preguntó: “le entendió al señor defensor y le explicó todas las consecuencias de ello”, contestando la procesada afirmativamente a ese interrogante.
De tal manera que la pretensión del impugnante dirigida a obtener el otorgamiento, por vía del mecanismo de la nulidad, de la atenuante prevista en el artículo 56 del Código Penal (realizar la conducta bajo el influjo de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), no puede interpretarse de otra forma diversa a la de una retractación parcial respecto de la manifestación de VALENCIA ESTRADA de aceptar sin condicionamiento alguno los cargos que le formuló la Fiscalía.
Ahora bien, en torno a la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia, es pertinente señalar que el demandante pasa por alto que uno de los principios orientadores de las nulidades es el de la residualidad, acorde con el cual sólo puede acudirse a ese remedio extremo cuando no exista otro mecanismo procesal para subsanar la irregularidad.
Y la supuesta omisión del defensor concretada en no aportar las pruebas necesarias para demostrar el aludido beneficio puede perfectamente enmendarse acudiendo ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, dado que la decisión adoptada en lo referente a ese preciso aspecto por los falladores de instancia no adquiere ejecutoria material, de manera que es susceptible de cambiarse si durante el ciclo de ejecución de la condena se aportan elementos de juicio que demuestren la condición de madre cabeza de hogar de GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA.
Según el censor, la demora que implica esperar a que los jueces de ejecución de penas resuelvan, acarrearía graves consecuencias para la acusada y para los derechos fundamentales de los menores a su cargo, argumento definitivamente inaceptable, pues mayores dilaciones produciría decretar la nulidad para rehacer la actuación hasta el momento procesal en que el ahora defensor aporte las pruebas que, en su criterio, demuestran la referida condición, cuando ese cometido pude lograrse de manera expedita y sin causarle traumatismos a la actuación, en el escenario de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Páginas 6 y 7 del fallo de segunda instancia.
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