AP1288-2018(51316)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1288-2018  

Radicación  51316  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de la procesada GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA.  

HECHOS:  

El  3 de julio de 2016, aproximadamente a las 10:00 de la mañana,  guardias del Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal, con sede  en Medellín, sometieron a registro personal a GLADYS AMPARO  VALENCIA ESTRADA cuando pretendía ingresar a ese lugar,  encontrando en su poder, debidamente embalada, una sustancia vegetal  que al someterse a las pruebas de rigor resultó ser cannabis  en cantidad neta de 105 gramos. Por esa razón, se procedió  a su aprehensión.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada el mismo 3 de julio de 2016 la Fiscalía  imputó a VALENCIA ESTRADA el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. La procesada aceptó  los cargos.  

2.  El 11 de agosto siguiente el Juez Veinticinco Penal del Circuito de  Medellín profirió el respectivo fallo. Le impuso las  penas principales de 94 meses y 15 días de prisión y  3.5 salarios mínimos legales mensuales de multa, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado para  la privativa de la libertad. Además, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

3.  La defensa apeló esa decisión en busca de obtener la  nulidad de la actuación por violación del derecho de  defensa técnica y, subsidiariamente, para que se revoque en lo  relativo al segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la  citada ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida  el 13 de julio de 2017, le impartió confirmación en los  aspectos impugnados.  

LA DEMANDA:  

Cargo único.  Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.  

Según el  actor, el profesional que representó al procesado durante el  proceso incurrió en las siguientes falencias: i) indebida  asesoría para el allanamiento de cargos, ii) indebida  alegación de circunstancias de marginalidad y pobreza  extremas, iii) inadecuada solicitud “de  continuidad de prisión domiciliaria”,  iv) inactividad probatoria para acreditar las circunstancias de  marginalidad y pobreza extrema, y v) inactividad probatoria para  acreditar la condición de madre cabeza de familia que ejerce  la procesada.  

En su criterio,  esos defectos se evidencian de lo expuesto por el Tribunal, en  particular, en relación con las condiciones de marginalidad y  pobreza extremas y la prisión domiciliaria como madre cabeza  de familia. Frente al primero de esos aspectos, fue la propia  Corporación judicial la que puso de presente que correspondía  ser discutido en el trámite del proceso a fin de lograr una  posible absolución, pero el defensor, sin argumento alguno, le  recomendó a la procesada aceptar los cargos, omitiendo alegar  en los momentos oportunos de la actuación la marginalidad y  pobreza extremas, al menos, como diminuente de responsabilidad.  

En relación  con la prisión domiciliaria, la defensa técnica no  insistió en validar la prueba demostrativa de esa condición,  no obstante que los hechos “así  lo arrojan”,  inactividad que no puede atribuirse a la acusada, como lo hicieron  los falladores de instancia, pues se trata de una persona con unas  condiciones intelectuales precarias.  

Lo anterior, para  el demandante, indica que la procesada tenía derecho al  referido beneficio “con  la simple acreditación y demostración de la historia  clínica, el arraigo familiar, con quién convivía,  que su nieto dependiera de ella de manera afectiva, económica  y social, al igual que su hijo menor de edad y que ella era, de forma  permanente, la jefe del hogar conformado por estos dos (2) menores de  edad, que no pueden subsistir por sus propios medios”.  

La indebida  actuación de la defensa técnica influyó en la  decisión, pues por falta de prueba no se reconoció a la  acusada la diminuente por sus condiciones de marginalidad y pobreza  extremas ni se demostró su situación de madre cabeza de  familia, sin que resulte válido el argumento del Tribunal para  negar la nulidad, en el sentido de que la prisión domiciliaria  puede solicitarse nuevamente ante los juzgados de ejecución de  penas, pues se trataría de un trámite que tomaría  demasiado tiempo, con las graves consecuencias que ello generaría  para ella y para los derechos fundamentales de los menores a su  cargo.  

Solicitando tener  en cuenta algunos documentos que aportó con la demanda, le  pidió a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia,  “concediendo  a la señora VALENCIA ESTRADA el beneficio sustitutivo de la  condena intramural, prisión domiciliaria, como madre cabeza de  familia y, además, teniendo en cuenta las condiciones de  marginalidad y pobreza extremas como diminuente de responsabilidad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de  casación la existencia de interés jurídico, de  tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem,  su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la  demanda.  

La  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de terminación  anticipada del proceso, bien sea por vía de allanamiento a  cargos, o ya por el sendero de la negociación, el sentenciado  solamente tiene interés para controvertir a través de  los recursos legales (apelación o casación) la  vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum  de la pena y los  aspectos referidos a su determinación,  aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede  mostrar inconformidad frente a los términos de la  responsabilidad y de la sanción si esos aspectos fueron objeto  del preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ  AP, 14  de sept. de 2009, rad. 32032).  

En ese sentido, la  Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos a él  atribuidos opera el principio de no retractación, surgiendo la  imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma  libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la  responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente  su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una  forma de degradación (retractación parcial), salvo  demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de  consentimiento o en vulneración de garantías  fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo  351 de la Ley 906 de 2004.  

En  el único  cargo  formulado en la demanda objeto de examen, el actor adujo la  vulneración del derecho de defensa técnica. Así  vista la censura, no habría reparo por hacer frente a la  legitimación del actor para recurrir por vía de  casación la sentencia anticipada de segundo grado, aun cuando  –se precisa, desde ya— la petición que allí  formuló resulta claramente inconsistente, porque si el ataque  prospera lo pertinente sería decretar la nulidad de la  actuación viciada, a fin de restablecer la garantía  quebrantada, sin que entonces a la Corte le asista la facultad de  otorgar la “prisión  domiciliaria, como madre cabeza de familia y, además, teniendo  en cuenta las condiciones de marginalidad y pobreza extremas como  diminuente de responsabilidad”,  conforme confusamente, por demás, lo pretende el recurrente.  

De  todas maneras, encuentra la Sala que la referida propuesta encubre el  real propósito del demandante, que no es otro distinto a  acudir al mecanismo de la retractación con el objetivo de  dejar sin validez la decisión de la procesada de aceptar sin  condicionamiento alguno los cargos formulados por la Fiscalía,  con el argumento de que no fue asesorada debidamente por su entonces  defensor, previamente a escoger ese camino procesal.  

Dicha  irregularidad, por lo demás, no tuvo ocurrencia, porque la  propia GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA, como lo puso de presente el  Tribunal1,  aceptó en la audiencia de formulación de la imputación  que su defensor la asesoró adecuadamente y le explicó  las consecuencias de allanarse a los cargos, a pesar de lo cual ella  los aceptó libre, consciente y voluntariamente. En esa  audiencia, en efecto, el juez de control de garantías preguntó  a la procesada lo siguiente:  

“… señora  GLADYS AMPARO le pregunto de conformidad con el artículo 131  del C.P.P. ¿esa decisión que está tomando es  libre, consciente y voluntaria, usted sabe las consecuencias de esa  manifestación, de que se le va a proferir en su contra una  sentencia condenatoria?”.  

Frente a lo cual  contestó:  

“Sí  señor”.  

El  funcionario judicial insistió en seguida en interrogarla sobre  si “¿no  ha recibido ningún tipo de presión, ningún tipo  de amenaza para que usted acepte los cargos, lo hace  voluntariamente”,  respondiendo ella: “Sí  señor juez”.  

Finalmente,  el juez le preguntó: “le  entendió al señor defensor y le explicó todas  las consecuencias de ello”,  contestando la procesada afirmativamente a ese interrogante.  

De  tal manera que la pretensión del impugnante dirigida a obtener  el otorgamiento, por vía del mecanismo de la nulidad, de la  atenuante prevista en el artículo 56 del Código Penal  (realizar la conducta bajo el influjo de profundas situaciones de  marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), no puede interpretarse  de otra forma diversa a la de una retractación parcial  respecto de la manifestación de VALENCIA ESTRADA de aceptar  sin condicionamiento alguno los cargos que le formuló la  Fiscalía.  

Ahora  bien, en torno a la prisión domiciliaria en condición  de madre cabeza de familia, es pertinente señalar que el  demandante pasa por alto que uno de los principios orientadores de  las nulidades es el de la residualidad,  acorde  con el cual sólo puede acudirse a ese remedio extremo cuando  no exista otro mecanismo procesal para subsanar la irregularidad.  

Y  la supuesta omisión del defensor concretada en no aportar las  pruebas necesarias para demostrar el aludido beneficio puede  perfectamente enmendarse acudiendo ante los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, dado que la decisión adoptada  en lo referente a ese preciso aspecto por los falladores de instancia  no adquiere ejecutoria material, de manera que es susceptible de  cambiarse si durante el ciclo de ejecución de la condena se  aportan elementos de juicio que demuestren la condición de  madre cabeza de hogar de GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA.  

Según  el censor, la demora que implica esperar a que los jueces de  ejecución de penas resuelvan, acarrearía graves  consecuencias para la acusada y para los derechos fundamentales de  los menores a su cargo, argumento definitivamente inaceptable, pues  mayores dilaciones produciría decretar la nulidad para rehacer  la actuación hasta el momento procesal en que el ahora  defensor aporte las pruebas que, en su criterio, demuestran la  referida condición, cuando ese cometido pude lograrse de  manera expedita y sin causarle traumatismos a la actuación, en  el escenario de la ejecución de la sentencia.  

Así  las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen,  sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de  garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio  para su restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  presentada por el defensor de GLADYS AMPARO VALENCIA ESTRADA.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Páginas          6 y 7 del fallo de segunda instancia.  

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