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Extradición 52725
Víctor Antonio Estupiñán Micolta
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3789-2018
Radicación Nº 52725
Aprobado en Acta 304
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA contra el auto de 8 de agosto de 2018, por el cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias en el trámite de extradición que sigue contra el nombrado, con ocasión del requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0149 de 26 de enero de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal No. 17CR1465-CAB de 9 de enero de 20182.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 9 de marzo último, ordenó la detención con fines de extradición de ESTUPIÑÁN MICOLTA3, quien sin embargo había sido capturado el 2 de marzo anterior por razón de la existencia de una circular roja a su nombre expedida por la INTERPOL4.
3. A través de Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto5.
4. Remitida a esta Corporación la solicitud de extradición por el Director de Asuntos International del Ministerio de Justicia remitió a esta Corporación6, la Sala, mediante auto de 7 de junio de 2018, corrió traslado a las partes para que, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, pidieran las pruebas que estimaren pertinentes7.
Mientras el Ministerio Público estimó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas», el mandatario judicial del requerido pidió que i) se solicite al C.T.I. y la DIJIN de la Policía que certifiquen por escrito la fecha en la que se hicieron interceptaciones telefónicas a ESTUPIÑÁN MICOLTA, y ii) se reciban las declaraciones de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, Javier Leonardo Solórzano Cortez y Fernando Torres Perlaza.
Lo primero, dijo, a efectos de establecer si el delito de concierto para delinquir que se atribuye a su mandante ocurrió por fuera del territorio nacional y, lo segundo, porque las aludidas declaraciones acreditan que el requerido «nunca participo (sic) en el evento mencionado». Agregó que esas testimoniales pueden evitar «una confusión…con otra persona que tiene coincidencias con el nombre y apellido».
5. En auto de 8 de agosto resolvió las postulaciones probatorias.
LA DECISIÓN RECURRIDA
La Sala negó la práctica de todas las pruebas requeridas por la defensa.
En relación con la primera, reiteró su jurisprudencia en el sentido de que los asuntos atinentes al lugar de comisión de la conducta punible que provoca el pedido de extradición «son temas que…debe abordar al momento de emitir el concepto» y consideró que, de todos modos, la información consignada en la carpeta resulta suficiente para «inferir de manera razonable y suficiente que el concierto delictivo para traficar cocaína atribuido a ESTUPIÑÁN MICOLTA ocurrió, cuando menos parcialmente…en el exterior».
En lo que atañe a los testimonios solicitados, la Corte indicó que no es procedente practicar en el trámite de extradición pruebas orientadas a cuestionar la responsabilidad de la persona requerida o su participación en los delitos objeto de la solicitud, porque ello corresponde al debate propio del proceso penal que habrá de adelantarse en el país extranjero, de concederse la extradición.
En ese sentido, y como quiera que las referidas declaraciones tendrían el objetivo de «cuestionar…la participación y el grado de compromiso en los hechos constitutivos de la acusación», concluyó la inviabilidad de decretarlas. Añadió que si bien el peticionario adujo que además estos medios de conocimiento son útiles para conjurar una posible confusión entre ESTUPIÑÁN MICOLTA y un homónimo, lo cierto es que, en esencia, el objeto de las mismas no es otro que controvertir responsabilidad en los hechos investigados.
EL RECURSO
Por vía del recurso de reposición, el mandatario de ESTUPIÑÁN MICOLTA pide que se revoque el auto censurado y, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.
En relación con la transcripción de las conversaciones telefónicas y la certificación de la fecha en que se produjeron, aduce que para la defensa es importante demostrar que el delito de concierto para delinquir atribuido al requerido «fue cometido en Colombia y nunca trascendió las fronteras internacionales», lo cual es relevante para «que no se cometan errores irremediables».
En cuanto a los testimonios de Víctor Alfonso Minotta Estupiñán, Javier Leonardo Solórzano Cortez y Fernando Torres Perlaza, alega que el propósito de los mismos no es controvertir la responsabilidad del requerido, sino demostrar la ocurrencia de un caso de homonimia «en dos personas que se encuentran en dicho indictment, que son el señor Alonso Minotta Estupiñán y VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA».
Asegura que existe una «confusión» entre los dos nombrados y, por consecuencia, las declaraciones mencionadas son pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que emitió una decisión la revoque, modifique o adicione. Para tal fin, el impugnante tiene la carga de demostrar razonadamente que la providencia atacada es equivocada, incompleta o imprecisa y, en ese entendido, le corresponde exponer suficientemente los motivos de orden fáctico, jurídico y probatorio que así lo acrediten.
2. La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, porque el defensor de ESTUPIÑÁN MICOLTA no probó que aquélla sea equivocada y deba ser reformada.
2.1 En relación con la primera prueba solicitada – la transcripción de las conversaciones telefónicas y la acreditación de la fecha en que se produjeron -, el impugnante se limitó a reiterar los mismos argumentos que, en primer lugar, expuso para solicitar la práctica de la misma, esto es, que resulta relevante para establecer el lugar de comisión del delito de concierto para delinquir atribuido al requerido.
Con todo, nada hizo para controvertir las razones por las que la Corte estimó inviable esa prueba.
En efecto, en el auto recurrido se indicó que ese medio suasorio no es procedente porque i) lo atinente al ámbito espacial del delito debe ser debatido al rendir concepto, conforme la jurisprudencia de la Corporación, y ii) la información entregada por el Gobierno requirente resulta suficiente para establecer que el ilícito tuvo ocurrencia, cuando menos parcialmente, en el exterior. Esto se dijo:
En relación con la primera pretensión de la defensa, orientada a que se establezca si el delito de concierto para delinquir atribuido al requerido tuvo lugar en Colombia o en el exterior, baste precisar que, como lo tiene dicho la Sala, los aspectos «relacionados con el lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición, son temas que la Sala debe abordar al momento de emitir el concepto de rigor»8.
De todos modos, y contrario a lo aducido por la defensa, no sobra anotar que la información provista por la autoridad requirente permite inferir de manera razonable y suficiente que el concierto delictivo para traficar cocaína atribuido a ESTUPIÑÁN MICOLTA ocurrió, cuando menos parcialmente y en atención a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en el exterior.
Sobre el particular, valga recordar el criterio jurisprudencial que reiteradamente ha sostenido la Sala, así:
(…)
Lo anterior pone en evidencia la inviabilidad de decretar la prueba reclamada por la defensa, pues incluso de admitirse, en gracia de discusión, que el concierto ilícito por el cual ESTUPIÑÁN MICOLTA fue acusado se configuró en Colombia – hipótesis por demás puramente especulativa, para cuyo sustento el abogado no ofreció ninguna información o soporte argumentativo -, ello de ninguna manera comportaría el menoscabo de la potestad jurisdiccional del Estado requirente, pues los efectos de dicho acuerdo – esto es, el efectivo despacho de estupefacientes – habrían trascendido a su territorio.
En efecto, en el indictment se hace referencia a la incautación de siete cargamentos de sustancias estupefacientes ocurridos entre febrero y agosto de 2017, en distintos lugares, todos ellos fuera de territorio colombiano. De igual modo, se allegó la declaración rendida por el Agente Especial Sean Lindberg, en la que se alude a la incautación de los referidos cargamentos de narcóticos, cuyo destino al parecer era los Estados Unidos de América.
En ese orden de cosas, y con independencia de que el delito de concierto para delinquir sea autónomo respecto de los delitos cuya comisión se acuerda, es evidente que la documentación allegada junto con la solicitud de extradición indica con claridad que los efectos de ese ilícito sí se habrían perfeccionado y extendido más allá del territorio colombiano, lo cual pone en mayor evidencia la improcedencia del debate planteado por la defensa sobre el lugar de comisión de la conducta punible.
En ese entendido, correspondía al censor cuestionar tales proposiciones, poniendo de presente su incorrección o imprecisión, o la inaplicación de los precedentes invocados al caso concreto, o bien, demostrar que, contrario a lo razonado por la Sala, la documentación allegada al expediente resulta insuficiente para establecer de manera seria el lugar de ocurrencia de la aludida conducta punible.
Pero ninguna consideración de esa índole expuso el censor, quien, se insiste, restringió la sustentación de la queja a la iteración de los motivos inicialmente expuestos para solicitar la práctica de la prueba, con lo cual incumplió la carga argumentativa que le asistía a efectos de promover el recurso.
En esas condiciones, necesariamente debe mantenerse, en este punto, el auto censurado.
2.2 Igual sucede con lo atinente a los testimonios reclamados por el mandatario de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN.
Para sustentar su inconformidad, el abogado enfatizó que el verdadero objeto de los mismos no es controvertir la participación de su mandante en los delitos investigados, como lo entendió la Sala, sino poner en evidencia que «existe una homonimia en dos personas que se encuentran en dicho indictment».
Sobre el particular, valga señalar que, al solicitar la práctica de dichas pruebas, el recurrente expresamente indicó que las mismas «se orientan a cuestionar…la participación y el grado de compromiso (del requerido) en los hechos constitutivos de la acusación».
Ello, de entrada, pone en evidencia la inviabilidad de la postulación, pues como se dijo en el auto censurado y se reitera ahora, en el trámite de extradición «no es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la inocencia de la persona requerida o el de controvertir los sustentos probatorios de las decisiones judiciales del país requirente, temas que deben ser propuestos y resueltos en su oportunidad al interior del proceso en el cual es reclamada la extradición»9.
Ahora, el censor pretende acreditar la pertinencia de los referidos testimonios aduciendo que, en realidad, están orientados a demostrar la plena identidad de ESTUPIÑÁN MICOLTA y, más específicamente, que existe una confusión entre éste y otro de los requeridos, esto es, Víctor Alfonso Minotta Estupiñán.
Ese argumento, que también expuso tangencialmente al elevar la solicitud primigenia, fue examinado en el auto que se impugna así:
Y aunque el apoderado judicial señaló también que esos medios de conocimiento tienen por objeto esclarecer «una confusión…con otra persona que tiene coincidencias con el nombre y apellido», se advierte que, con dicho argumento, aquél simplemente pretende dotar de pertinencia unas pruebas que evidentemente no la tienen, porque lejos de estar dirigidas a demostrar la plena identidad del solicitado o la posible ocurrencia de un caso de homonimia, en realidad buscan debatir, sin que ello sea admisible en esta sede, la participación de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN en los hechos por los que se reclama su extradición, es decir, probar su supuesta ajenidad en los delitos por los cuales se ha solicitado su transferencia a los Estados Unidos de América para ser juzgado.
El opugnador no presentó argumentos que lleven a la Sala a modificar ese razonamiento. Ciertamente, debe insistirse en que, al atribuir a los testimonios requeridos la potencialidad de descartar un caso de homonimia, el peticionario busca, en esencia, justificar de manera sofística la práctica de unas pruebas cuyo verdadero alcance es el de cuestionar la responsabilidad penal de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN.
Y es que el abogado confunde la noción de plena identidad – que corresponde a la absoluta coincidencia entre la persona requerida con la que es capturada y extraditada – con la participación de su mandante en los hechos que motivan el pedido. Así, no se entiende de qué manera los testimonios reclamados pueden demostrar que existe una discrepancia entre la persona del capturado y la del requerido, es decir, que VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, llamado a comparecer en juicio criminal en los Estados Unidos de América, no es el mismo individuo que fue capturado con fines de extradición.
3. En síntesis, como el recurrente no demostró que el auto cuestionado encierre un dislate que deba ser corregido, el mismo necesariamente habrá de mantenerse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto de 8 de agosto de 2018, por el cual se decidieron las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA.
2. Por Secretaría, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 F. 55 y ss., c. adjunta.
2 Fs. 109 y ss., c. adjunta.
3 Fs. 2 y ss., c. adjunta.
4 Fs. 5 y ss., c. adjunta.
5 Fs. 68 y ss., c. adjunta.
6 Fs. 1 y ss., c. de la Corte.
7 Fs. 11 y ss., c. de la Corte.
8 CSJ AP, 14 mar. 2018, rad. 51903. Así mismo, CSJ AP8334 – 2017.
9 CSJ AP, 13 jun. 2018, rad. 52464.
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