STP1807-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1807-2018  

Radicación  96461  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la apoderada especial de FERNANDO RIVEROS TABARES contra el fallo de  tutela proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  los Juzgados 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad y 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías (Meta).  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías y al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que FERNANDO  RIVEROS TABARES  se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacías, descontando  la pena de 190 meses de prisión impuesta el 17 de septiembre  de 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente  responsable del delito de actos sexuales en menor de catorce años  agravado. El despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  mencionada providencia el 9 de diciembre de 2010. Por su parte, la  Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación  el 1º de junio de 2011.  

Informó  el peticionario que por auto del 11 de agosto de 2016, el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  le negó la libertad condicional que requirió. Explicó  que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, excluye la  conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  de cualquier subrogado o beneficio.  

Inconforme  con la anterior determinación, el accionante la impugnó  a través de los recursos de reposición y apelación.  El Juzgado de Ejecución de Penas resolvió no reponer su  providencia y concedió la alzada propuesta ante el Juzgado 16  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento que, el 1º de noviembre de 2016, la confirmó.  

Denunció  el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos  fundamentales  al debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los  requisitos para acceder al subrogado pedido y, además, porque  a varios condenados en sus mismas circunstancias sí se les  confirió.  

Finalmente,  afirmó que dichas providencias incurren en una vía de  hecho, en razón a que se fundamentaron en una norma que no se  encuentra vigente ya que, según su criterio, la Ley 1709 de  2014 eliminó de la Ley 1098 de 2006, la prohibición de  conceder el mencionado beneficio.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su  libertad condicional. Dio a conocer que en esa oportunidad la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud  de amparo respecto de los derechos a la igualdad y debido proceso. En  tanto, se abstuvo de pronunciarse sobre la vulneración del  derecho a la libertad, dada la existencia de otro medio de defensa, a  saber, la acción de hábeas  corpus.  

Agotado  dicho mecanismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Acacías  y la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio se  pronunciaron de manera adversa.  

Así  las cosas, acudió nuevamente ante el juez constitucional para  reclamar la protección de sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  10 de noviembre de 2017 el asunto fue repartido a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación que, por auto del 15 de noviembre de  2017, remitió por competencia la controversia planteada  respecto de los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y 16 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

A  la par, avocó el conocimiento en relación a los fallos  emitidos por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Acacías y la Sala Civil  del Tribunal Superior de Villavicencio,  con ocasión de la acción de hábeas  corpus  promovida por el actor.  

Por  auto del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de sus decisiones.  

La  Dirección General del INPEC solicitó que se le  desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva. Resaltó que no tuvo incidencia en las  decisiones judiciales refutadas.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

La  apoderada del actor  impugnó el fallo. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela, principalmente los  relacionados con la vulneración del principio de igualdad, en  razón a que otros procesados sí han sido favorecidos  con la libertad condicional pretendida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea  lo primero advertir que, acorde con lo resuelto por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación en auto del 15 de  noviembre de 2017, el presente examen se restringe a las  controversias planteadas contra los autos dictados por los Juzgados  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, el 11 de agosto y 22 de septiembre de 2016, en su  orden.  

Por  otra parte, de acuerdo con la información allegada al trámite,  se estableció que las censuras propuestas ya fueron objeto de  pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la  misma naturaleza. En efecto, el 17 de mayo de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo  promovida por la abogada Leyla Fernanda Riveros Bojacá a favor  de Fernando Riveros Tabares con fundamento en idénticos hechos  y pretensiones y dirigida contra las mencionadas autoridades  judiciales.  

En  esa oportunidad, se concluyó que los autos proferidos en sede  de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes. Por lo demás,  el Tribunal indicó que no se vulneró el derecho a la  igualdad, en razón a que las decisiones citadas como  precedente fueron proferidas por jueces de igual jerarquía y,  por ello, no son obligatorias para los demás funcionarios  judiciales.  

Sumado  a lo anterior, revisado  el Sistema de Información de Procesos Justicia  Siglo XXI1,  encuentra la Sala que el 31 de mayo de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio denegó la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia, tras determinar que  fue interpuesto de manera extemporánea (Art. 32 del Decreto  2591 de 1991). Así las cosas, es palmario que tal  determinación cobró ejecutoria por el descuido de la  parte actora.  

Así  las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión  relacionada con los defectos en que incurrieron las autoridades  judiciales accionadas, en razón a que esa inconformidad, como  se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma  naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional  clausurado.  

Por  último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a  sancionar a quien así procede conforme el artículo 38  del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa a la  apoderada del accionante. Sin embargo, se le exhortará que en  el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los  mismos hechos.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 4  de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de tutela  instaurada por la FERNANDO RIVEROS TABARES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=eBmgoXn7G4VIdr0gqvCC%2bUAnNrc%3d  

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