STP1808-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1808-2018  

Radicación  96491  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de TOMÁS JOSÉ MENDOZA VARGAS, contra la sentencia de  tutela proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 10 Laboral  del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), así como todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2015-0006.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, mediante Resolución  GNR169956 del 11 de junio de 2015, Colpensiones le negó a  TOMÁS JOSÉ MENDOZA VARGAS el reconocimiento de la  pensión de vejez. Así mismo, le informó que el  16 de diciembre de 1998, giró a favor de la Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P. la suma de $3.209.200 por concepto de  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.  

Por  tal razón, el accionante promovió un proceso ordinario  laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el  propósito de obtener la compartibilidad pensional y, además,  se condene a dicha entidad a pagar las cotizaciones a pensión  causadas con posterioridad a la fecha en que le reconoció la  pensión de jubilación convencional. Lo anterior, para  poder acceder a la pensión de vejez.  

No  obstante, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, el Juzgado 10  Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada  de todas las pretensiones. El 6 de octubre de 2017, al resolver el  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la confirmó.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia incurrieron en defecto fáctico,  procedimental y sustantivo, pues le asiste el derecho a que se  declare que la pensión de jubilación convencional  otorgada por Electricaribe es compartible con la de vejez que  reconozca Colpensiones. Por ello, estimó que «  […] Electricaribe incurrió en un abuso del derecho al  recibir la indemnización sustitutiva sin que hubiese declarado  libremente su imposibilidad de seguir cotizando para la seguridad  social en pensiones».  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social. En consecuencia, solicitó  que se dejen sin efectos las decisiones referidas y, como tal, se  emita una nueva determinación en la cual se acceda a sus  pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de noviembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el  expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado fue remitido  al Tribunal Superior de Barranquilla para que surtiera la consulta de  la sentencia emitida por ese despacho.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el  decurso de la actuación y defendió la legalidad de su  decisión. Remitió copia del expediente para la  respectiva revisión.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que no cumple el requisito  de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de  casación, con lo que permitió que la providencia  cobrara firmeza.  

El  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  primer lugar, advierte la Sala que si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de apelar la decisión emitida en primera  instancia y, en caso de obtener una decisión desfavorable,  promover el recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió dicha carga, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala  Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla  recogió los planteamientos expuestos por la primera instancia  y explicó que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció al  demandante una pensión de jubilación convencional a  partir del 1º de enero de 1984. A la par, señaló  que el actor cotizó 782.57 semanas a Colpensiones, entre el 1º  de febrero de 1969 y el 30 de septiembre de 1999.  

Indicó  que acorde con el contenido de los artículo 5º del  Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y artículo  18 del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad de una pensión  de vejez surge cuando estas se causan con posterioridad a la vigencia  del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año,  es decir, 17 de octubre de 1985 en adelante, siempre y cuando el  empleador continúe realizando las cotizaciones  correspondientes o cuando en forma expresa se convino  convencionalmente en el acto de reconocimiento esa compartibilidad.  

Adujo  que el accionante comenzó a gozar de su pensión de  jubilación a partir del 1º de enero de 1984 y, por ello,  la entidad jubilante cubre la totalidad del riesgo, es decir, la  vejez. Por ende, la demandada no estaba obligada a continuar con las  cotizaciones al sistema de pensión, pues no era una obligación  legal, ni convencional, como tampoco fue pactada en el acto de  reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.  

Explicó,  que antes de la vigencia de las referidas normativas el Instituto de  Seguro Social -hoy Colpensiones- no contaba con reglamentos que lo  obligaran a realizar pagos de pensiones de vejez otorgadas a los  trabajadores por mera liberalidad de los empleadores, para lo cual se  sustentó en el pronunciamiento (Cfr. CSJ SL 6373-2015).  

Por  ende, concluyó que no había lugar a condenar a  Electricaribe S.A. E.S.P. a realizar las cotizaciones a pensión  reclamadas, pues la pensión de jubilación que le  reconoció al demandante no era compartible con la de vejez que  eventualmente le llegare a reconocer Colpensiones.  

Así  las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal accionado  confirmó la sentencia apelada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 15 de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por TOMÁS  JOSÉ MENDOZA VARGAS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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