AP2629-2018(49017)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP2629-2018  

Radicación  No. 49017  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por la defensora del procesado Dair  Darío Doval Cabarca contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo absolvió por  la conducta punible de hurto calificado y lo condenó como  coautor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión,  ambos agravados.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el Tribunal en los siguientes términos:  

John  Fredy Montaña García, Andrés Velosa Carranza  y Dair  Darío Doval Cabarca  pertenecían a una organización delincuencial dedicada a  realizar exigencias económicas de $3.000 o más, varias  veces en el mes, a los conductores o ayudantes de la empresa de  transporte urbano de pasajeros Cootransbolívar, para  supuestamente prestarles un “servicio de seguridad”,  doblegando su voluntad mediante la amenaza de atentar contra ellos,  hurtarles el producido o despojarlos de sus pertenencias.  

Las  exacciones se presentaron en el año 2011 en varios lugares de  esta ciudad, conocidos como La Rampla, localizado en el barrio San  Cristóbal; El Monumento, ubicado en el barrio Sierra Morena y;  en El Cruce, que corresponde a la intersección de las avenidas  Villavicencio y Boyacá, frente a la Universidad Distrital.  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 28 de octubre de 2011,  en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le  formuló imputación a Dair  Darío Doval Cabarca como  coautor de los ilícitos de hurto calificado, extorsión  y concierto para delinquir, los dos primeros cometidos en concurso  homogéneo y a su vez todos agravados; el cual no se allanó.  

El  28 de marzo de 2012, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, se acusó a Doval  Cabarca  por los delitos antes reseñados.  

Tramitado  el juicio oral, el 9 de marzo de 2015 se absolvió a Dair  Darío Doval Cabarca  por la conducta punible de hurto calificado, quien a su vez fue  condenado como coautor de los delitos de extorsión cometido en  concurso homogéneo y concierto para delinquir, estos dos  agravados, imponiéndosele las penas de 260 meses de prisión,  multa de 4.450 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años,  al cual se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

Apelada  esa sentencia por la defensa del inculpado Doval  Cabarca,  el 31 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó en parte, pues aclaró que la pena de multa era  de 4.450 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año 2011.  

Contra esa  decisión, la apoderada del procesado presentó recurso  de casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el  siguiente:  

Primer    cargo:  

La  recurrente denuncia la sentencia por haber incurrido en la “violación  directa”  de la Ley sustancial, puesto que dejó de aplicar el artículo  448 de la Ley 906 de 2004, lo que condujo a afectarle al implicado el  debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que los fallos de  instancia no guardan correspondencia con los hechos señalados  en la acusación.  

Sobre  el particular expresa que si bien es cierto que en la acusación  al procesado se le dedujo el delito de concierto para delinquir,  también lo es que al efectuarse allí la referencia a  los hechos jurídicamente relevantes, “no  se hizo relación alguna a una imputación fáctica”  por dicha infracción, pues al estar integrada por unos  elementos, a aquellos ha debido hacerse mención, en tanto  constituyen el tema de prueba a debatir en el juicio, para luego ser  valorados al proferir el fallo.  

Ahora,  una vez la censora recuerda que son elementos del ilícito en  cita, la “unidad  de empresa para cometer delitos, pluralidad de sujeto activo y  permanencia en el tiempo”,  expresa que en la acusación no aludió a ellos, en  particular señalando las circunstancias de tiempo, modo y  lugar, lo cual, dice la recurrente, es necesario para que el  procesado pueda defenderse.  

Posteriormente,  la impugnante se refiere al principio de congruencia y pone de  presente la importancia de concretar en la acusación los  hechos jurídicamente relevantes, por cuanto, aduce, son el  marco dentro del cual debe moverse el juzgador, de manera que si éste  los desborda, resulta quebrantado el debido proceso.  

Expresado  lo anterior, la demandante afirma que la congruencia de la imputación  fáctica entre la acusación y la sentencia “debe  ser absoluta”,  amén de que la misma ha de contener las circunstancias de  tiempo, modo y lugar.  

No  obstante, asevera que en el presente caso los juzgadores de instancia  asumieron el rol de la Fiscalía, pues como ésta, en la  acusación, no hizo mención, al referir los hechos  jurídicamente relevantes, al delito de concierto para  delinquir, no era posible que luego los falladores condenaran al  procesado por unos que no fueron indicados en ella.  

Añade  la libelista que en el asunto particular fueron los juzgadores de  instancia quienes aludieron a los hechos encaminados a demostrar los  elementos del delito de concierto para delinquir, de modo que fue el  Tribunal el que concluyó que el procesado hacía parte  de una banda delincuencial dedicada a extorsionar conductores.  

Así  las cosas, a juicio de la recurrente, se tiene que el ad  quem  aludió a unos hechos y por ellos luego condenó al  procesado.  

Expresa  entonces la demandante, que la trascendencia de lo señalado  estriba en que se condenó al inculpado con fundamento en unos  hechos que solo vino a conocer a través de la sentencia, pues  en la acusación se omitió indicar los elementos del  delito de concierto para delinquir.  

Insiste  entonces la impugnante, en que los juzgadores de instancia condenaron  al procesado por unos hechos que ellos mismos crearon, atribuyéndose  de esta manera el rol de acusadores, no obstante que  constitucionalmente esa es una función exclusiva de la  Fiscalía, con lo cual se sorprendió a la defensa, pues  ésta dirigió su actividad a los que se había  deducido en la convocatoria a juicio; así que asevera la  censora, en lugar de que los falladores adoptaran la postura anotada,  han debido absolver al implicado.  

De  otra parte, expresa la recurrente que al no poderse predicar el  delito de concierto para delinquir al procesado, entonces solo ha  debido responder por su conducta, observándose que únicamente  se demostró, como lo indicó el juzgador de primer grado  a partir de lo manifestado por el testigo Robin  Alejandro Beltrán Cruz,  que en una oportunidad le cobró a éste la suma de tres  mil pesos, así que exclusivamente por ese comportamiento debió  condenársele.  

Segundo    cargo:  

La  libelista denuncia la sentencia por haber incurrido en la “violación  directa”  de la Ley sustancial, lo que dice, condujo a dejar de aplicar el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, situación que a su  vez dio lugar a afectarle al enjuiciado el debido proceso y el  derecho de defensa, por cuanto los fallos de instancia no guardan  correspondencia con los hechos plasmados en la acusación.  

Al  respecto, aduce que no obstante que en la acusación al  procesado se le dedujo una circunstancia de agravación frente  al delito de extorsión, se observa que al efectuarse la  referencia a los hechos jurídicamente relevantes, “no  se hizo relación alguna a una imputación fáctica”  por la misma, motivo por el cual no era posible que se le condenara  con fundamento en ella.  

Luego,  la recurrente alude al principio de congruencia y pone de manifiesto  la importancia de concretar en la acusación los hechos  jurídicamente relevantes, por cuanto, asegura, son el marco  dentro del cual debe moverse el juzgador, por lo que asevera que si  éste los desborda, quebranta el debido proceso.  

Señalado  lo anterior, la censora sostiene que la congruencia de la imputación  fáctica entre la acusación y la sentencia “debe  ser absoluta”,  amén de que la misma ha de contener las circunstancias de  tiempo, modo y lugar.  

Aduce  entonces, que en el caso que concita la atención, los  juzgadores de instancia asumieron el rol de la Fiscalía, pues  como ésta, en la acusación no aludió, al hacer  referencia a los hechos jurídicamente relevantes, a la  circunstancia de agravación del delito de extorsión, no  era posible que luego los falladores condenaran al procesado por  aquellos, por cuanto no fueron incorporados en la convocatoria a  juicio.  

Agrega  la defensora que en el sub  lite  fueron los juzgadores de instancia quienes se refirieron a los hechos  encaminados a demostrar la circunstancia de agravación del  delito de extorsión.  

Por  tanto, aduce que la trascendencia de lo denunciado estriba en que se  condenó al procesado con fundamento en unos hechos que solo  vino a conocer a través de la sentencia, pues en la acusación  se omitió indicar los que daban lugar a predicar la  circunstancia de agravación del delito de extorsión.  

Finalmente,  la defensora pide, frente a las dos censuras que propone, que se  declare la nulidad desde el sentido del fallo, para que se  restablezca el principio de congruencia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

Inicialmente  resulta necesario señalar que con la expedición de la  Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del recurso de  casación como un instrumento de control constitucional y legal  de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración  de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  conforme lo preceptúa el artículo 180 ibídem,  donde en concreto se prevé:  

Finalidad.  El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

Así  mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó  la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el  sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prevé como  medio de protección de las garantías fundamentales,  pues sobre el particular subrayó:  

…la  afectación de derechos o garantías fundamentales se  convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula  contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la  interposición de una demanda de casación es la emisión  de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han  vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente,  por ello se ha presentado también una reformulación de  las causales de casación, pues éstas, en la nueva  normatividad, solo constituyen supuestos específicos de  afectación de tales garantías o derechos…  

Ahora,  en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito  normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de  los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta  Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque  de constitucionalidad.  

En  este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo  atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el  parámetro de control recién mencionado no se observara  en los anteriores regímenes de la casación, es claro  que la expresa configuración legal de ese ámbito  normativo evidencia el propósito que ha tenido el legislador  de adecuar el instituto de manera más directa a referentes  constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica  moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta  Política.  

Por  tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines  constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de  2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales,  como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la  potestad de “superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo”  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del demandante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada.  

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la  inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos  esenciales: en primer término, si el actor carece de interés  para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una  demanda infundada,  es decir, que a través de su argumentación no se  evidencie una efectiva violación de garantías  fundamentales; y, por último, cuando de  su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la  sentencia alguno de los fines de la casación.  

En  efecto, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente  motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:  

…si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

De  allí que bajo la óptica del sistema acusatorio, el  escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser  de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación  el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de  segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme  al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.  

Por  tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de  una demanda cuando advierta la violación de garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse  que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de  casación, al impugnante le corresponde tomar como  guía los principios que lo gobiernan, particularmente el  de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos  propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la  desaprobación total o parcial de la sentencia; el de  objetividad o corrección material, según el cual  cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la  actuación surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos de acuerdo con la causal  aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia,  conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos  formales frente a la demanda  de casación presentada  por la defensora del procesado Dair  Darío Doval Cabarca.  

2.  Sobre la demanda en particular:  

Primer    cargo:  

Como  quiera que la defensora denuncia que la sentencia incurrió en  la violación directa de la ley sustancial por cuanto dejó  de aplicar el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, lo cual  llevó a afectarle al inculpado el debido proceso y el derecho  de defensa, puesto que a pesar de que en la acusación no se  incluyeron los hechos que daban lugar a predicarle el delito de  concierto para delinquir, los juzgadores de instancia, asumiendo el  rol de la Fiscalía, los dedujeron en la sentencia y condenaron  al procesado por tal conducta punible; de esto se sigue que la  censura planteada en esos términos debe ser inadmitida, por  cuanto, de un lado, la causal invocada es incorrecta y, de otra  parte, no tiene en cuenta el contenido de la actuación.  

En  efecto, en primer lugar debe indicarse que la causal de casación  utilizada por la recurrente resulta desacertada, por cuanto la  violación directa de la ley sustancial que recoge el numeral  1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alude a que en  la sentencia, a pesar de haberse apreciado acertadamente las pruebas  y comprendido en su exacta dimensión los hechos, se incurre en  la aplicación indebida, la falta de aplicación o en la  interpretación errónea de una norma de carácter  sustancial.  

Dicho  en otros términos, lo que se denuncia a través de la  causal de la violación directa es un error en la adjudicación  de una norma de carácter sustancial, es decir, aquellas que en  esencia describen los delitos, determinan la pena, regulan la  libertad o restringen el ejercicio de un derecho.  

Así  las cosas, es evidente el desacierto de la libelista al invocar la  causal de la violación directa y a renglón seguido  afirmar que al incriminado se le afectó el debido proceso y el  derecho de defensa en razón de la falta de aplicación  del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en concreto porque a  su juicio se desconoció la congruencia que debe existir entre  la acusación y la sentencia, particularmente respecto de la  imputación fáctica.  

Los  yerros formales de la censora se manifiestan de nuevo, si se observa  que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que prevé el  principio de congruencia, recoge una garantía procesal  orientada a salvaguardar la estructura del proceso y el derecho de  defensa, en cuanto que el incriminado no puede ser condenado por  delitos que no aparezcan en la acusación, ni por los cuales la  Fiscalía no haya solicitado fallo adverso.  

Pero  las inconsistencias de forma no terminan allí, ya que afloran  otra vez porque la impugnante tampoco demuestra la falta de  congruencia en cuanto a la imputación fáctica respecto  del delito de concierto para delinquir, pues al margen de recordar  los elementos que estructuran tal conducta punible, no ofrece ningún  esfuerzo argumentativo para evidenciar la falencia que denuncia.  

Es  que la simple alusión que la defensora realiza sobre los  hechos consignados en la acusación, para después, sin  más predicados, afirmar que no se precisó la imputación  fáctica en punto de la infracción anotada, pero que  ello sí se hizo en los fallos de instancia, en realidad no  demuestra la falencia que denuncia.  

En  efecto, era de esperarse que la demandante, de manera clara y  precisa, pusiera de presente que en la acusación se había  omitido dar cuenta de los hechos penalmente relevantes relacionados  con el delito de concierto para delinquir y que a pesar de ello se  condenó al inculpado por tal infracción.  

No  obstante, lo cierto es que basta remitirse a la acusación para  percatarse que allí se especificaron los que dieron lugar a  predicarle al incriminado su coautoría en la mencionada  conducta punible.  

Desde  luego, en la acusación se indicó de manera expresa que  el 15 de enero de 2011 Jaime  Castiblanco Benavidez,  en su condición de gerente de la empresa de transporte público  de pasajeros Cootransbolívar, recibió un escrito  supuestamente proveniente del “Frente  52 de las AUC”,  en el que se le recordaban los hurtos que habían soportado los  conductores de esa compañía y que por tanto se le  ofrecía seguridad exigiéndole como contraprestación  una “cuota”  de $4.000 diarios por cada uno de los vehículos al servicio de  esa sociedad, así que de rehusarse a cancelar esa suma, no  podrían trabajar y se tomarían “medidas  drásticas”  con los conductores, por lo que no querían que “nadie  sal[iera] lastimado”  y que “el  futuro depende de Ustedes”.  

Así  mismo, se supo que días después, el 28 de enero de  2011, el mismo gerente recibió una llamada en la que se le  preguntaba si había recibido el escrito, a quien se le  advirtió que no le avisara a las autoridades porque las  consecuencias serían “fatales”,  tanto para los conductores como para los directivos de la empresa.  

En  la acusación por igual se indicó, a partir de lo  informado por algunos conductores (Jonathan  Pinilla y  Jhon  García)  que, varios sujetos, entre los cuales se hallaba alias “Salchicha”,  apodo con el cual era conocido el aquí enjuiciado Dair  Darío Doval Cabarca, se  ubicaban en el lugar llamado “La  Rampla”,  así como en la entrada del barrio San Francisco y en el cruce  de las avenidas Villavicencio y Gaitán Flórez, para  exigir “la  vacuna”,  circunstancias que de manera semejante puso de manifiesto el también  conductor William  Pinilla,  amén que iguales hechos expusieron Robinson  Beltrán y  José  Robledo,  los que aludieron expresamente al inculpado Doval  Cabarca  por su mote, como uno de los integrantes del grupo dedicado a  realizar las exigencias dinerarias.  

En  esa medida, lo que se evidencia sin ambages, es que la libelista  ignora por completo el contenido de la acusación con el  propósito de darle sustento a la censura que propone.  

Es  más, basta remitirse al fallo de primer grado (págs. 25  y ss), así como a la sentencia de segunda instancia (págs.  41 y ss.), para percatarse de la correspondencia fáctica entre  lo deducido en la acusación y lo consignado por los juzgadores  en relación con el delito de concierto para delinquir.  

Por  tanto, como quiera que la recurrente admite que en las sentencias de  instancia se hizo mención a los hechos jurídicamente  relevantes en punto de los elementos que estructuran el delito de  concierto para delinquir, y como viene de mostrarse, la acusación  recoge igual aspecto fáctico, de allí se sigue que es  incontrastable la desorientación formal de la impugnante, al  pretender, según se dijo, a partir de negar lo que  expresamente señala la acusación, alegar una supuesta  falta de congruencia en relación con la imputación  fáctica.  

Así  las cosas, tal como se anunció desde el comienzo, lo que se  impone es inadmitir la censura objeto de análisis, pues además  de los yerros formales en que incurre la defensora en su  presentación, por igual se tiene que ésta ignora la  realidad procesal con el exclusivo propósito de darle  sustento.  

Segundo    cargo:  

Como  en esta oportunidad la censora pregona la violación directa de  la ley sustancial, lo que sostiene, condujo a dejar de aplicar el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, afectándole por  tanto el debido proceso y el derecho de defensa al incriminado, pues,  no obstante que en la acusación no se incluyeron los hechos  que dieron lugar a deducirle al inculpado la circunstancia de  agravación en relación con el delito de extorsión  que se le imputó, los juzgadores de instancia, asumiendo la  función de la Fiscalía, se la atribuyeron en la  sentencia y lo condenaron por ella; de lo anterior se concluye que la  censura propuesta en esos términos debe ser inadmitida, toda  vez que no solo la causal seleccionada es equivocada, sino que la  impugnante desconoce convenientemente la actuación procesal.  

Ahora  bien, como en el cargo que se analiza se evidencian los mismos  errores formales que se identificaron al examinar la anterior  censura, sobra reiterar aquí lo que allí se indicó  sobre el particular.  

De  otra parte, únicamente resta señalar que en este reparo  como en el anterior, la libelista no tiene en cuenta la realidad que  refleja el proceso al denunciar la supuesta incongruencia entre la  acusación y la sentencia.  

Desde  luego, cabe recordar, pues la impugnante ni siquiera lo precisa, que  la circunstancia de agravación que se le dedujo al procesado  en la acusación, fue la contenida en el numeral 6º del  artículo 245 del Código Penal referida al delito de  extorsión, la cual se contrae a “cuando  se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o  económica de la víctima”.  

En  el caso que concita la atención, se tiene que en la acusación  de manera expresa se indicó que fueron tan graves las amenazas  lanzadas contra los conductores, que algunos tuvieron que abandonar  su actividad, pues de ello dio cuenta William  Pinilla,  circunstancia que por igual se advirtió por el juzgador de  primer grado (pág. 17) y el Tribunal (pág. 22).  

En  esa medida, como la impugnante reconoce que en los fallos de  instancia se hizo mención a los hechos jurídicamente  relevantes relacionados con la circunstancia de agravación del  delito de extorsión y, según viene de evidenciarse, la  acusación contiene el mismo aspecto fáctico, de lo  anterior se concluye que es indudable la equivocación de la  defensa al pregonar una presunta incongruencia frente a la imputación  fáctica.  

Por  ende, de acuerdo con lo anunciado desde el comienzo, resulta  perentorio inadmitir la censura, por cuanto además de los  yerros formales en que incurre la censora en su formulación,  igualmente se observa que ignora la realidad procesal con el único  fin de darle sustento.  

Adicionalmente,  no puede pasarse por alto que la recurrente cae en otro yerro formal  al hacer su petición final, pues solicita la nulidad de lo  actuado desde el sentido del fallo, olvidando que la falta de  congruencia entre la acusación y la sentencia se resuelve  ajustando ésta última a los límites de la  primera.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición de la impugnante  dentro del proceso e índole de las controversias planteadas,  no se encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.  

De  otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de  inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación  24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado Dair  Darío Doval Cabarca.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala en relación  con la inadmisión de la demanda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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