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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1806-2018
Radicación 94816
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BRADY PÉREZ ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-.
Al trámite fue convocado el Departamento Nacional de Planeación –SISBÉN-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
BRADY PÉREZ ARANGO informó que hace parte del programa «Ser Pilo Paga 2», está estudiando historia y se inscribió en la convocatoria «Ser Pilo Paga 2 Profe» para cursar una maestría.
No obstante, afirmó que no fue escogido, pues sólo clasificaron 1.000 estudiantes, quienes fueron seleccionados acorde con el mayor resultado en la prueba Icfes Saber 11 y menor puntaje del Sisben, sin que tal criterio fuera informado con anticipación, pues en la convocatoria sólo se indicó que los interesados debían manifestar su deseo de optar por doble titulación o maestría dentro de las áreas estipuladas en el programa.
A la par, señaló que cuando fue registrado en el programa «Ser Pilo Paga 2», su clasificación en el SISBEN era de 56.02. Sin embargo, al postularse para «Ser Pilo Paga 2 Profe», tal resultado aumentó a 60.11, sin que previamente le fuera realizada la encuesta para establecer las condiciones de vulnerabilidad, pues sus padres se encuentran desempleados y, debido a ello, su situación económica es desfavorable. Además, resaltó que dicha modificación en el puntaje ocasionó que no lograra obtener el cupo para la maestría.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio accionado le otorgue la maestría para poder ser un docente más preparado y, como tal, contribuir a lograr una Colombia más educada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal emitió sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional de la referencia. No obstante, dicha determinación fue impugnada por el accionante y, en auto del 26 de octubre siguiente, esta Sala declaró la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la demanda, por indebida integración del contradictorio.
Por tal razón, en auto del 20 de noviembre de 2017, la Corporación judicial de primera instancia avocó nuevamente el conocimiento del asunto y corrió el traslado a los sujetos pasivos. A la par, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, publicar en su página web la existencia de la acción de tutela, a efectos de que los terceros con interés se pronunciaran al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional señaló que corresponde al ICETEX verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar y asignar los créditos condonables hasta el límite presupuestal. Así las cosas, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del presente trámite.
A su vez, el ICETEX indicó que tras revisar la base de datos, estableció que el accionante hace parte del programa «Ser Pilo Paga 2». Por tal razón, le fue adjudicado un crédito condonable en el programa de historia en la Universidad Pontificia Bolivariana, realizándole los correspondientes giros de matrícula y sostenimiento.
En cuanto a los criterios de adjudicación, explicó que el Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga Segunda Versión, Capítulo Especial, artículo 6º, señala que, en caso de que los aspirantes al proceso de formación de «Ser Pilo Paga Profe» superen en cantidad los cupos de ingreso disponibles, seleccionará aquellos estudiantes con mayor resultado en la prueba Icfes Saber 11 y menor puntaje del SISBEN.
Resaltó que BRADY PÉREZ ARANGO no clasificó dentro de los beneficiarios debido a que ocupó el puesto 1019 de 1000 cupos disponibles. Agregó que el acceso a ese beneficio no es un derecho fundamental y que sólo mediante el criterio objetivo del mérito académico se puede acceder a este tipo de programas, compitiendo en condiciones de igualdad y cumpliendo los requisitos previamente estipulados y conocidos por los interesados.
El Departamento Nacional de Planeación advirtió que carece de legitimidad en la causa por pasiva y demandó su desvinculación. Igualmente, señaló que el 22 de septiembre de 2016 María Hildery Arango Medina solicitó la actualización y corrección de la información del accionante en la base de datos del Sisben, por ende se generó un cambio en la información registrada y, a su vez, un aumento en el puntaje, es decir, pasó de 56.02 a 60.11, lo cual se reflejó a partir del corte de octubre de 2016.
Tras concluir que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados, pues no superó los criterios establecidos para la adjudicación del cupo en el Programa Ser Pilo Paga Profe. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Desde ya anticipa la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
El programa Ser Pilo Paga Profe es una estrategia del Ministerio de Educación Nacional orientada a fomentar la carrera docente en los pilos y, además, propende por una Colombia más educada en 2025. Por ende, requiere de los mejores profesionales para formar a las futuras generaciones.
El beneficio entregado es un crédito condonable que deberá adquirir el interesado por intermedio del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-.
Para acceder a la convocatoria1 del mencionado programa, los aspirantes debían acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser colombianos.
2. Ser beneficiario de la segunda convocatoria del programa Ser Pilo Paga en uno de los programas académicos de ciencias de la educación, ciencias sociales y humanas, matemáticas y ciencias naturales o en un pregrado de licenciatura. Si el beneficiario elige la modalidad de doble programa, debe ser admitido en el segundo programa académico en la misma Institución de Educación Superior en la cual tiene legalizado su crédito Ser Pilo Paga, ofrecido bajo la modalidad presencial. En caso de optar por un programa de maestría, el beneficiario debe ser admitido por una Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad.
Así mismo, en la convocatoria fueron establecidos unos criterios de adjudicación así:
Artículo 6. Criterios de Adjudicación. Ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga en su segunda versión y cumplir con los requisitos exigidos para las dos alternativas de ingreso a Ser Pilo Paga –Profe. En caso que los aspirantes al proceso de formación Ser Pilo Paga Profe, superen en cantidad los cupos de ingreso disponibles, se aplicará un factor para seleccionar a aquellos estudiantes con mayor resultado Saber 11 y menor puntaje en el Sisben. (Énfasis fuera de texto).
En el caso examinado, es manifiesto que todo el proceso estaba regulado y disponible en la página web del Ministerio de Educación Nacional para que los interesados conocieran las reglas de la convocatoria así como el trámite a seguir. En tal virtud, el accionante no puede alegar su desconocimiento, pues los criterios de elección fueron establecidos desde el inicio.
En efecto, nótese como el referido artículo 6 del Reglamento Operativo, Capítulo Especial Ser Pilo Paga Profe, expresamente señaló que, en caso de que los aspirantes a ese proceso de formación superaran en cantidad los cupos de ingreso disponibles, aplicaría un factor para seleccionar a aquellos estudiantes con mayor resultado Saber 11 y menor puntaje Sisben.
Así las cosas, tras la aplicación del anterior criterio de selección, el accionante ocupó el puesto 1019 de los 1000 cupos disponibles. Por ello, contrario a lo argumentado en la demanda de tutela, el accionante no fue arbitrariamente excluido del Programa Ser Pilo Paga Profe, pues sencillamente otros aspirantes superaron todos los aspectos fijados en la convocatoria. Desconocer tal selección, implicaría inobservar el debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas y el derecho a la igualdad de los jóvenes que se encontraban en igualdad de condiciones.
Ahora bien, el DNP acreditó que si bien se efectuó un aumento en el puntaje del Sisben, ello obedeció a la solicitud promovida el 22 de septiembre de 2016 por María Hildery Arango Medina, quien requirió la actualización del documento de identidad del accionante, es decir, efectuar el cambio de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, lo cual generó un incremento automático en el puntaje inicial.
Al respecto, advierte la Corte que la parte actora no acreditó haber iniciado ninguna acción tendiente a corregir el supuesto error en la calificación, pues si estaba inconforme con la misma, pudo solicitar la realización de una nueva encuesta ante el Centro Administrativo Municipal de Medellín o remitir su inconformidad al correo electrónico sisbenmedellin@medellin.gov.co.
La Sala advierte que el mecanismo de amparo no está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para acceder a las convocatorias del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior, por cuanto constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas.
Entonces, no se advierte vulneración alguna del debido proceso administrativo, ni de ningún otro, pues resulta evidente que las entidades involucradas cumplieron con el deber legal de publicar oportunamente el procedimiento que debían agotar los aspirantes para acceder a la convocatoria del Programa Ser Pilo Paga Profe, así como las condiciones de la misma.
Por ende, ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por BRADY PÉREZ ARANGO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-358047.html
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