STP1806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1806-2018  

Radicación  94816  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BRADY  PÉREZ ARANGO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de  noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación  Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez  -ICETEX-.  

Al  trámite fue convocado el Departamento Nacional de Planeación  –SISBÉN-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

BRADY  PÉREZ ARANGO informó que hace parte del programa «Ser  Pilo Paga 2»,  está estudiando historia y se inscribió en la  convocatoria «Ser  Pilo Paga 2 Profe»  para cursar una maestría.  

No  obstante, afirmó que no fue escogido, pues sólo  clasificaron 1.000 estudiantes, quienes fueron seleccionados acorde  con el mayor resultado en la prueba Icfes Saber 11 y menor puntaje  del Sisben, sin que tal criterio fuera informado con anticipación,  pues en la convocatoria sólo se indicó que los  interesados debían manifestar su deseo de optar por doble  titulación o maestría dentro de las áreas  estipuladas en el programa.  

A  la par, señaló que cuando fue registrado en el programa  «Ser  Pilo Paga 2»,  su clasificación en el SISBEN era de 56.02. Sin embargo, al  postularse para «Ser  Pilo Paga 2 Profe»,  tal resultado aumentó a 60.11, sin que previamente le fuera  realizada la encuesta para establecer las condiciones de  vulnerabilidad, pues sus padres se encuentran desempleados y, debido  a ello, su situación económica es desfavorable. Además,  resaltó que dicha modificación en el puntaje ocasionó  que no lograra obtener el cupo para la maestría.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho fundamental a la educación. En consecuencia, solicitó  que se ordene al Ministerio accionado le otorgue la maestría  para poder ser un docente más preparado y, como tal,  contribuir a lograr una Colombia más educada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  13 de septiembre de 2017, el Tribunal emitió sentencia de  primera instancia dentro de la acción constitucional de la  referencia. No obstante, dicha determinación fue impugnada por  el accionante y, en auto del 26 de octubre siguiente, esta Sala  declaró la nulidad de la actuación a partir del auto  que admitió la demanda, por indebida integración del  contradictorio.  

Por  tal razón, en auto del 20 de noviembre de 2017, la Corporación  judicial de primera instancia avocó nuevamente el conocimiento  del asunto y corrió el traslado a los sujetos pasivos.  A la par, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y  al ICETEX, publicar en su página web la existencia de la  acción de tutela, a efectos de que los terceros con interés  se pronunciaran al respecto.  

El  Ministerio de Educación Nacional señaló que  corresponde al ICETEX verificar el cumplimiento de los requisitos de  inscripción, gestionar las convocatorias y evaluar y asignar  los créditos condonables hasta el límite presupuestal.  Así las cosas, destacó su falta de legitimación  en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del  presente trámite.  

A  su vez, el ICETEX indicó que tras revisar la base de datos,  estableció que el accionante hace parte del programa «Ser  Pilo Paga 2». Por  tal razón, le fue adjudicado un crédito condonable en  el programa de historia en la Universidad Pontificia Bolivariana,  realizándole los correspondientes giros de matrícula y  sostenimiento.  

En  cuanto a los criterios de adjudicación, explicó que el  Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga Segunda Versión,  Capítulo Especial, artículo 6º, señala que,  en caso de que los aspirantes al proceso de formación de «Ser  Pilo Paga Profe»  superen en cantidad los cupos de ingreso disponibles, seleccionará  aquellos estudiantes con mayor resultado en la prueba Icfes Saber 11  y menor puntaje del SISBEN.  

Resaltó  que BRADY PÉREZ ARANGO no clasificó dentro de los  beneficiarios debido a que ocupó el puesto 1019 de 1000 cupos  disponibles. Agregó  que el acceso a ese beneficio no es un derecho fundamental y que sólo  mediante el criterio objetivo del mérito académico se  puede acceder a este tipo de programas, compitiendo en condiciones de  igualdad y cumpliendo los requisitos previamente estipulados y  conocidos por los interesados.  

El  Departamento Nacional de Planeación advirtió que carece  de legitimidad en la causa por pasiva y demandó su  desvinculación. Igualmente, señaló que el 22 de  septiembre de 2016 María Hildery Arango Medina solicitó  la actualización y corrección de la información  del accionante en la base de datos del Sisben, por ende se generó  un cambio en la información registrada y, a su vez, un aumento  en el puntaje, es decir, pasó de 56.02 a 60.11, lo cual se  reflejó a partir del corte de octubre de 2016.  

Tras  concluir que los derechos fundamentales del accionante no fueron  vulnerados, pues no superó los criterios establecidos para la  adjudicación del cupo en el Programa Ser  Pilo Paga Profe. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo.  

La  parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por  un tribunal superior de distrito judicial.  

Desde  ya anticipa la Sala que la decisión de primera instancia será  confirmada, las razones son las siguientes:  

El  programa Ser  Pilo Paga  Profe  es una estrategia del Ministerio de Educación Nacional  orientada a fomentar la carrera docente en los pilos  y, además, propende por una Colombia más educada en  2025. Por ende, requiere de los mejores profesionales para formar a  las futuras generaciones.  

El  beneficio entregado es un crédito condonable que deberá  adquirir el interesado por intermedio del Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior Mariano Ospina Pérez -ICETEX-.  

Para  acceder a la convocatoria1  del mencionado programa, los aspirantes debían acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  

1.        Ser  colombianos.  

2.        Ser  beneficiario de la segunda convocatoria del programa Ser Pilo Paga en  uno de los programas académicos de ciencias de la educación,  ciencias sociales y humanas, matemáticas y ciencias naturales  o en un pregrado de licenciatura. Si el beneficiario elige la  modalidad de doble programa, debe ser admitido en el segundo programa  académico en la misma Institución de Educación  Superior en la cual tiene legalizado su crédito Ser Pilo Paga,  ofrecido bajo la modalidad presencial. En caso de optar por un  programa de maestría, el beneficiario debe ser admitido por  una Institución de Educación Superior acreditada en  alta calidad.  

Así  mismo, en la convocatoria fueron establecidos unos criterios de  adjudicación así:  

Artículo  6. Criterios de Adjudicación. Ser beneficiario del programa  Ser Pilo Paga en su segunda versión y cumplir con los  requisitos exigidos para las dos alternativas de ingreso a Ser Pilo  Paga –Profe. En  caso que los aspirantes al proceso de formación Ser Pilo Paga  Profe, superen en cantidad los cupos de ingreso disponibles, se  aplicará un factor para seleccionar a aquellos estudiantes con  mayor resultado Saber 11 y menor puntaje en el Sisben.  (Énfasis  fuera de texto).  

En  el caso examinado, es manifiesto que todo el proceso estaba regulado  y disponible en la página web del Ministerio de Educación  Nacional para que los interesados conocieran las reglas de la  convocatoria así como el trámite a seguir. En tal  virtud, el accionante no puede alegar su desconocimiento, pues los  criterios de elección fueron establecidos desde el inicio.  

En  efecto, nótese como el referido artículo 6 del  Reglamento Operativo, Capítulo Especial Ser Pilo Paga Profe,  expresamente señaló que, en caso de que los aspirantes  a ese proceso de formación superaran en cantidad los cupos de  ingreso disponibles, aplicaría un factor para seleccionar a  aquellos estudiantes con mayor resultado Saber 11 y menor puntaje  Sisben.  

Así  las cosas, tras la aplicación del anterior criterio de  selección, el accionante ocupó el puesto 1019 de los  1000 cupos disponibles. Por ello, contrario  a lo argumentado en la demanda de tutela, el accionante no fue  arbitrariamente excluido del Programa Ser  Pilo Paga Profe,  pues sencillamente otros aspirantes superaron todos los aspectos  fijados en la convocatoria. Desconocer tal selección,  implicaría inobservar el debido proceso que debe regir las  actuaciones administrativas y el derecho a la igualdad de los jóvenes  que se encontraban en igualdad de condiciones.  

Ahora  bien, el DNP acreditó que si bien se efectuó un aumento  en el puntaje del Sisben, ello obedeció a la solicitud  promovida el 22 de septiembre de 2016 por María Hildery Arango  Medina, quien requirió la actualización del documento  de identidad del accionante, es decir, efectuar el cambio de tarjeta  de identidad a cédula de ciudadanía, lo cual generó  un incremento automático en el puntaje inicial.  

Al  respecto, advierte  la Corte que la parte actora no acreditó haber iniciado  ninguna acción tendiente a corregir el supuesto error en la  calificación, pues si estaba inconforme con la misma, pudo  solicitar la realización de una nueva encuesta ante el Centro  Administrativo Municipal de Medellín o remitir su  inconformidad al correo electrónico  sisbenmedellin@medellin.gov.co.  

La  Sala advierte que el mecanismo de amparo no está previsto para  omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos  diseñados para acceder a las convocatorias del Ministerio de  Educación Nacional. Lo anterior, por cuanto constituiría  una invasión indebida en las facultades y competencias propias  de las autoridades públicas.  

Entonces,  no se advierte vulneración alguna del debido proceso  administrativo, ni de ningún otro, pues resulta evidente que  las entidades involucradas cumplieron con el deber legal de publicar  oportunamente el procedimiento que debían agotar los  aspirantes para acceder a la convocatoria del Programa Ser  Pilo Paga Profe, así  como las condiciones de la misma.  

Por  ende, ante la ausencia de vulneración o amenaza de derechos  fundamentales, la solicitud de protección constitucional se  torna improcedente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 30 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo solicitado por  BRADY PÉREZ ARANGO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-358047.html

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *