Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1760-2018
Radicación n.° 96797
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Milton Fernando Quiñones Hidalgo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Joaquín Alfonso Moreno Gómez [coprocesado].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 17 de febrero de 2016 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Milton Fernando Quiñones Hidalgo y otro, a 264 meses de prisión por los delitos de homicidio y tortura, ambos en la modalidad agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 14 de marzo de 20171 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el quantum punitivo en 320 meses de prisión y la conformó en lo demás.
1.3. El accionante solicitó la concesión de la libertad condicionada de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 y el 9 de noviembre de esa anualidad2 dicho cuerpo colegiado negó su pretensión.
Esa decisión fue recurrida en apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite.
El actor volvió a insistir en la concesión de la libertad condicionada y el 12 de enero de 20183 el Tribunal ordenó estarse a lo resuelto en proveído anterior y la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se desate la alzada propuesta contra la determinación del 9 de noviembre de 2017.
1.4. Quiñones Hidalgo promovió acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de su derecho al debido proceso, al negarle la libertad condicionada, pese a que, en su sentir cumple los requisitos para el otorgamiento de la misma.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
El Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que contra la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada fue apelada, «siendo remitida la actuación ante el superior [Corte Suprema de Justicia] para lo pertinente».
El Secretario remitió copia de las decisiones adoptadas por dicho cuerpo colegiado.
2.2. Joaquín Alfonso Moreno Gómez
El coprocesado expuso los motivos por los que se le debe conceder la libertad condicionada de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, razón por la que solicitó revocar la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar y ordenar el otorgamiento del referido instituto.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por haberle negado la concesión de la libertad condicionada.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
Es allí, ante la jurisdicción ordinaria, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la determinación mediante la cual le negó la libertad condicionada aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que se encuentra pendiente por resolver el referido recurso vertical. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Milton Fernando Quiñones Hidalgo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 36 a 45 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 46 a 50 – ibídem.
3 Cfr. Folios 51 y 52 – ibídem.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.