STP1760-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1760-2018  

Radicación  n.° 96797  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Milton  Fernando Quiñones Hidalgo  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 66  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Joaquín  Alfonso Moreno Gómez  [coprocesado].  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 17 de febrero de 2016 el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Valledupar condenó a Milton  Fernando Quiñones Hidalgo  y otro, a 264 meses de prisión por los delitos de homicidio y  tortura, ambos en la modalidad agravada. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 14 de marzo de 20171  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó el  quantum punitivo en 320 meses de prisión y la conformó  en lo demás.  

1.3.  El accionante solicitó la concesión de la libertad  condicionada de conformidad con lo previsto en el artículo 53  de la Ley 1820 de 2016 y el 9 de noviembre de esa anualidad2  dicho cuerpo colegiado negó su pretensión.  

Esa  decisión fue  recurrida en apelación,  el  cual está surtiendo el respectivo trámite.  

El  actor volvió a insistir en la concesión de la libertad  condicionada y el 12 de enero de 20183  el Tribunal ordenó estarse a lo resuelto en proveído  anterior y la remisión de las diligencias a esta Corporación  para que se desate la alzada propuesta contra la determinación  del 9 de noviembre de 2017.  

1.4.  Quiñones  Hidalgo  promovió acción de tutela en contra del referido  Tribunal por la vulneración de su derecho al debido proceso,  al negarle la libertad condicionada, pese a que, en su sentir cumple  los requisitos para el otorgamiento de la misma.  

2. Las  respuestas  

2.1. Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar  

El  Ponente resumió las principales actuaciones e indicó  que contra la decisión mediante la cual se negó la  libertad condicionada fue apelada, «siendo  remitida la actuación ante el superior [Corte  Suprema de Justicia]  para lo pertinente».  

El  Secretario remitió copia de las decisiones adoptadas por dicho  cuerpo colegiado.  

2.2.  Joaquín  Alfonso Moreno Gómez  

El coprocesado  expuso los motivos por los que se le debe conceder la libertad  condicionada de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, razón  por la que solicitó revocar la determinación adoptada  por el Tribunal Superior de Valledupar y ordenar el otorgamiento del  referido instituto.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar vulneró el derecho al debido proceso del  interesado, por haberle negado la concesión de la libertad  condicionada.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

Es  allí, ante la jurisdicción ordinaria, donde el  peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de  su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la  determinación para que el superior funcional sea el que  finalmente resuelva el asunto.  

En  el presente caso, de acuerdo con lo informado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, la determinación mediante la  cual le negó la libertad condicionada aún no se  encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de  apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada  para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados.  

Es  inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la  temática planteada, ya que se encuentra pendiente por resolver  el referido recurso vertical. De manera que al accionante le  corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no  por la vía constitucional.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

Por  las anteriores consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Milton  Fernando Quiñones Hidalgo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 36 a 45 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 46 a 50 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 51 y 52 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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