Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP10149-2018
Radicación n° 99710
Aprobado acta No.254.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Luis Fernando Salazar González, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, trámite al que se dispuso la vinculación del Tribunal Superior de la capital de Boyacá; así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el actor, que ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó el beneficio de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016; sin embargo, le fue negada por «falta de la documentación requerida».
2. Agregó, que ante nuevas versiones de entrevistas realizadas por diferentes organismos judiciales, se logró acreditar su calidad de ex integrante del grupo armado FARC; por lo cual, sí tiene derecho al beneficio pretendido.
PRETENSIONES
Están dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; y se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, restudie su postulación de libertad condicionada, en sentido favorable a sus intereses.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que actualmente vigila la sanción de 314 meses de prisión contra el accionante, en el proceso radicado bajo el número 11001-60-00-664-2007-80443, por los delitos de «falsedad material en documento público agravado por el uso y triple de acceso carnal violento agravado en concurso con incesto». Y que el implicado ha deprecado libertad condicionada en varias oportunidades, siendo la primera negada en auto del 22 de mayo de 2017 y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, el 22 de agosto de esa anualidad.
Explicó que ante la reiterativa presentación de la misma solicitud, el despacho se abstuvo de dar trámite a la petición y estarse a lo resuelto en auto anterior; ya que las circunstancias que justificaron la negativa no han variado; esto es, el actor no se encuentra amparado por el campo de aplicación de la Ley 1820 de 2016, dado que la conducta punible por él cometida no guarda relación con el conflicto armado y, además, se incumple con el fuero de aplicación personal exigido en la norma.
Finalmente, advirtió que al estar en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la justicia ordinaria pierde competencia para seguir debatiendo estos asuntos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer el presente asunto, en tanto involucra al Tribunal Superior de la capital de Tunja.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneró el debido proceso de Luis Fernando Salazar González, por parte del Tribunal Superior de Tunja y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al negar la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
4. En el presente asunto, se observa que mediante auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado accionado negó la libertad condicionada solicitada por el actor. Decisión que fue confirmada por el la aludida Colegiatura, el 22 de agosto siguiente. Tal determinación no solo fue objeto de debate al interior del proceso penal, sino que, examinadas a través del fallo de tutela CSJ STP, 3 oct. 2017, rad: 94484. En él, se determinó que tales proveídos respondían a una interpretación razonable, lo que suponía la negativa de dicho accionamiento.
5. Por ello, el debate que hoy incumbe: es la reiterada presentación de peticiones de libertad condicionada, y la consecuente negativa a resolverlas por parte del juez ejecutor.
6. Al postular el interesado nuevamente la misma pretensión, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento interlocutorio; y con auto del 25 de junio de 2018, dispuso estarse a lo ya resuelto en providencia anterior; sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
7. Nótese que, al resolver la primera petición, el Juez demandado consideró que no era procedente conceder la libertad condicionada a Luis Fernando Salazar González, porque la conducta punible por él cometida no guarda relación con el conflicto armado y, además, incumple con el fuero de aplicación personal exigido en la normatividad específica. Por tal motivo, frente a la solicitud posterior, fundada en los mismos hechos, y sin que se introdujera variación significativa, el juez ejecutor a través de auto se abstuvo de abordar la temática ya debatida, decisión que responde a la interpretación razonable de la situación que estaba de presente.
8. Si bien es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017).
9. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la postulación nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, sólo quedaba la opción de estarse a lo decidido, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
10. Por lo anterior, es claro que el señor Salazar González busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
11. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
12. Así las cosas, la Sala negará el amparo reclamado por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Luis Fernando Salazar González.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria