STP10149-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP10149-2018  

Radicación  n° 99710  

Aprobado acta  No.254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano  Luis  Fernando Salazar González,  en  protección  de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja,  trámite al que se dispuso la vinculación del Tribunal  Superior de  la capital de Boyacá; así como las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  adelantado en su contra.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Refirió el          actor, que ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó el beneficio de la          libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016; sin embargo,          le fue negada por «falta          de la documentación requerida».  

            

2. Agregó,          que ante nuevas versiones de entrevistas realizadas por diferentes          organismos judiciales, se logró acreditar su calidad de ex          integrante del grupo armado FARC; por lo cual, sí tiene          derecho al beneficio pretendido.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; y  se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, restudie su postulación de libertad  condicionada, en sentido favorable a sus intereses.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El titular del  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  indicó que actualmente vigila la sanción de 314 meses  de prisión contra el accionante, en el proceso radicado bajo  el número 11001-60-00-664-2007-80443, por los delitos de  «falsedad  material en documento público agravado por el uso y triple de  acceso carnal violento agravado en concurso con incesto». Y  que el implicado ha deprecado libertad condicionada en varias  oportunidades, siendo la primera negada en auto del 22 de mayo de  2017 y confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, el 22 de agosto  de esa anualidad.  

Explicó  que ante la reiterativa presentación de la misma solicitud, el  despacho se abstuvo de dar trámite a la petición y  estarse a lo resuelto en auto anterior; ya que las circunstancias que  justificaron la negativa no han variado; esto es, el actor no se  encuentra amparado por el campo de aplicación de la Ley 1820  de 2016, dado que la conducta punible por él cometida no  guarda relación con el conflicto armado y, además, se  incumple con el fuero de aplicación personal exigido en la  norma.  

Finalmente,  advirtió que al estar en funcionamiento la Jurisdicción  Especial para la Paz, la justicia ordinaria pierde competencia para  seguir debatiendo estos asuntos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Sala para conocer el presente asunto,  en tanto involucra al Tribunal Superior de la capital de Tunja.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover la tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneró  el debido proceso de Luis  Fernando Salazar González,  por parte del Tribunal Superior de Tunja y Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,  al negar la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.  

4.  En el presente  asunto, se observa que mediante auto del 22 de mayo de 2017, el  Juzgado accionado negó la libertad condicionada solicitada por  el actor. Decisión que fue confirmada por el la aludida  Colegiatura, el 22 de agosto siguiente. Tal determinación no  solo fue objeto de debate al interior del proceso penal, sino que,  examinadas a través del fallo de tutela CSJ STP, 3 oct. 2017,  rad: 94484. En él, se determinó que tales proveídos  respondían a una interpretación razonable, lo que  suponía la negativa de dicho accionamiento.  

5. Por ello, el  debate que hoy incumbe: es la reiterada presentación de  peticiones de libertad condicionada, y la consecuente negativa a  resolverlas por parte del juez ejecutor.  

6. Al postular el  interesado nuevamente la misma pretensión, la autoridad  judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento  interlocutorio; y con auto del 25 de junio de 2018, dispuso estarse a  lo ya resuelto en providencia anterior; sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

7.  Nótese que, al resolver la  primera petición, el Juez demandado consideró  que no era procedente conceder la libertad condicionada a  Luis  Fernando Salazar González,  porque la  conducta punible por él cometida no guarda relación con  el conflicto armado y, además, incumple con el fuero de  aplicación personal exigido en la normatividad específica.  Por tal motivo,  frente  a la solicitud posterior, fundada en los mismos hechos, y sin que se  introdujera variación significativa, el juez ejecutor a través  de auto se abstuvo de abordar  la temática ya debatida,  decisión que  responde  a la interpretación razonable de la situación que  estaba de presente.  

8. Si bien es  cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que se  pueda solicitar  el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no  puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime  cuando son sustentadas con idénticos fundamentos fácticos  y jurídicos, conforme lo expresa la accionada (En similar  sentido CSJ STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017).  

9. Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la postulación nuevos  elementos que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, sólo  quedaba la opción de estarse a lo decidido, en aplicación  de los principios de economía procesal y eficiencia.  

10.  Por lo anterior, es claro que el señor Salazar  González busca  cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución  de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

11. Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

12.  Así las cosas, la Sala negará el amparo reclamado por  las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Luis  Fernando Salazar González.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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