STP1748-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1748-2018  

Radicación  n.° 96726  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Mario Montoya Serna,  quien  actúa en nombre propio y en calidad de Secretario Seccional de  Salud y Protección Social de Antioquia contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Departamento y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de  sus derechos a la igualdad, debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fue vinculada Ofir  Cuéllar Burgos, quien  obró como incidenta  

nte  dentro del trámite de desacato promovido contra la parte  actora.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  Personero Municipal de Rionegro, en presentación de Ofir  Cuéllar Burgos  promovió acción de tutela en contra de la Secretaría  Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la cual  correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  ciudad, autoridad que en sentencia del 2 de febrero de 20161  negó las pretensiones de la demanda.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 30 de marzo de esa anualidad2  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó  aclarando que:  

[…]  la  SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE  ANTIOQUIA,  es la que debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos  prestados al señor FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ, sin que  se expida cobro alguno a su cónyuge sobreviviente [OFIR  CUÉLLAR BURGOS] o grupo familiar, por lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

1.2.  Ante el presunto incumplimiento por parte de la Secretaría  accionada, el agente oficioso de Cuéllar  Burgos  presentó escrito en el que manifestó que la demandada  no había acatado el fallo de tutela, por lo que el Juzgado de  primera instancia, luego de decretar el inicio del incidente de  desacató, el 8 de noviembre de 20173  sancionó a Carlos  Mario Montoya Serna  –en  su condición de Secretario Seccional de Salud y Protección  Social de Antioquia, con 5 días de arresto y multa de 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

1.3.  El 28 de noviembre de ese año4,  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Departamento, en grado  jurisdiccional de consulta confirmó la sanción.  

1.4.  Una  vez devuelta la actuación al A  quo  en proveído del 5 de diciembre siguiente5,  libró la respectiva orden a la Policía Nacional para  que haga efectivo el arresto, así como a la Oficina de Cobro  Coactivo.  

1.5.  La parte accionante solicitó al A  quo la  inaplicación de la sanción al advertir que acató  el fallo de tutela.  

1.6.  En auto del 16 de enero de 20186,  el despacho negó el pedimento del interesado al determinar que  ya había librado las órdenes correspondientes.  

1.7.  Inconforme  con lo anterior, Carlos  Mario Montoya Serna  promovió  acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, por  la vulneración de sus derechos a  la igualdad, al debido proceso y a la libertad.  

            

2. Tramite          adelantado  

Mediante  auto CSJ ATP, 30 en. 2018, rad. 96726, quien aquí funge como  Ponente avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó  la suspensión provisional de la ejecución de la sanción  de arresto impuesta a la parte actora, hasta «tanto  sea emitido el correspondiente fallo»7  

3.  Las respuestas  

3.1.  Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro  

La  Juez realizó un recuento detallado de las actuaciones que  precedieron a la imposición de una sanción por desacato  en contra del accionante, así como la respuesta proporcionada  a la petición en la que solicitó la inaplicación  de la misma, por tanto, afirmó, no puede predicarse  vulneración de las garantías fundamentales.  

3.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

El  Ponente informó que a través del grado jurisdiccional  de consulta confirmó la sanción impuesta en contra del  interesado, al haber acreditado la inobservancia a la sentencia de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si los accionados vulneraron los derechos  fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro  del incidente de desacato adelantado en su contra.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  determinaciones  que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido  la viabilidad del amparo a que:  (i)  los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.8  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción constitucional:  

es necesario  que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte,  el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe  limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de  conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;  (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente,  (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no  es arbitraria.9  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión10.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho11.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto).  

2.2.  En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades  accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es  evidente que la orden de tutela que debía cumplir Carlos  Mario Montoya Serna,  en calidad de Secretario Seccional de Salud y Protección  Social de Antioquia, no fue debidamente acatada, precisamente por  ello, se inició el respectivo trámite incidental que  terminó con una sanción por desacato emitida el 8 de  noviembre de 201712  y que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 28 de  noviembre siguiente13,  sin que Montoya  Serna  hubiese demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante  el referido trámite.  

En  vista de lo anterior, en auto del 5 de diciembre pasado14,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro libró las  comunicaciones pertinentes para hacer cumplir la orden de arresto y  multa, situación por la que, en escrito del 15 de enero de  2018 el actor allegó la documentación que acreditaba el  cumplimiento y solicitó la inaplicación de la sanción.  

No  obstante, de forma acertada dicho pedimento fue negado en proveído  del 16 de enero del presente año15,  pues luego de haberse dispuesto que se haga efectiva las sanciones  correspondientes -lo que implicó que se perpetuara en el  tiempo la vulneración de los derechos de Ofir  Cuéllar Burgos-,  el accionante procedió a cumplir la orden constitucional.  

Nótese  que tal determinación resulta concordante con lo señalado  por la Corte Constitucional en auto CC A-206-2017, cuando verificó  «la  posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado,  carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva  del sancionado en el incumplimiento de la orden»,  concluyendo que eso no era dable cuando se trata de «litigantes  frecuentes»,  esto es, personas involucradas de forma periódica y constante  en trámites constitucionales, como es el caso de la  demandante, quien funge como Secretario Seccional de Salud y  Protección Social de Antioquia. Al respecto, dicha Corporación  señaló lo siguiente:  

Es  cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del  incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una  racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una  sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica  correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración  de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden  proferida.16  Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime  al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el  contrario, su trámite está concebido para promover su  efectivo cumplimiento.17  Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo  el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable,  este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar  que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo  obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.18  

Si  bien este precedente es útil para el caso de “litigantes  ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede  incentivar al cumplimiento del fallo, para  esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las  órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.19  Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las  sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado  cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos  fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo  negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las  órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente”  puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad  para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas  tardíamente, hasta la notificación del incidente de  desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos,  institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo  de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o  materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra  para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de  litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de  desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente  de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de  tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello,  postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el  riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.  [Negrillas fuera  del texto original].  

Así  las cosas, es evidente que contrario a lo señalado por el  actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que  las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado  tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la  responsabilidad subjetiva que se predicó de aquél  frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 30 de marzo  de 2016, lo que llevó a confirmar la sanción por  desacato y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el  tiempo la observancia de las órdenes constitucionales.  

Lo  que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar controvertir unas decisiones diferentes a las proferidas  en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo  tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una  controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.  

Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante  haya sido discriminado  por las entidades demandadas, en relación con otras personas.  Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez  natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus  efectos son exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo y, en  efecto, se ordenará levantar la suspensión provisional  de la ejecución de la sanción de arresto impuesta a la  parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Mario Montoya Serna,  quien actúa en nombre propio y en calidad de Secretario  Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.  

Segundo.  Levantar la  medida provisional  de  la ejecución de la sanción de arresto impuesta a la  parte actora, dentro del incidente de desacato promovido por el  Personero Delegado en Asuntos Penales de Rionegro, en representación  de Ofir  Cuéllar Burgos.  Por conducto del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, se  comunicará a las autoridades competentes sobre el  levantamiento de la referida medida provisional, para los fines  pertinentes.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 156 reverso a 160 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 150 a 156 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 129 reverso a 131 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 131 reverso a 134 – ibídem.  

5          Cfr.          Folio 135 – ibídem.  

6          Cfr.          Folio 149 reverso – ibídem.  

7          Cfr.          Folios 110 y 111 – ibídem.  

8          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

9          Ibídem.  

10          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

11          T – 343 de 1998.  

12          Cfr.          Folios 129 reverso a 131 – cuaderno n.° 1.  

13          Cfr.          Folios 131 reverso a 134 – ibídem.  

14          Cfr.          Folio 135 – ibídem.  

15          Cfr.          Folio 149 reverso – ibídem.  

16          Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra          Porto). Reiterada en el auto 130 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva).  

17          6 “La imposición o no de una sanción en el curso          del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se          persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en          caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el          accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el          juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción,          deberá acatar la sentencia”. Corte Constitucional.          Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).  

18          Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra          Porto).  

19          En su ya célebre ensayo de sociología jurídica,          el profesor Marc Galanter distingue los litigantes frecuentes de los          ocasiones en los siguientes términos. Los litigantes          frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para          quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan          son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a          los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un          conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever          el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en          cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo,          cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses          en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de          que eso implique perder casos individuales. Los litigantes          ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los          jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual          son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones          no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos          de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando          estas categorías para el caso concreto, para los litigantes          ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción          por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará          las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano          y largo plazo. Cf. M. Galanter. Why the “Haves” Come out          Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En. Law &          Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.  

      

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