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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1744-2018
Radicación n.° 96574
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Leticia Prada Caballero frente al fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o 2014-119.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante manifestó ser hija de Carlos Vicente Prada Anaya; que su reconocimiento lo obtuvo mediante demanda de filiación ante el Juzgado de Familia de Málaga en julio 25 de 1972.
Señaló que la compañera de su padre Florinda Barajas Grimaldo en compañía de Alba Rocío Prada Velandia han tratado de desconocer sus derechos de hija promoviendo demandas, tales como «(…) divisorios y doble sucesión de los causantes CARLOS VICENTE PRADA ANAYA y MERCEDES VELANDIA(…)» haciendo aparecer pasivos tendientes a «(…) menoscabar el patrimonio que le corresponde(…)».
Adujó que sumado a lo anterior, han iniciado acciones laborales, correspondiéndole la última al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y donde indicaron erróneamente su dirección, pese a que tienen pleno conocimiento de la misma ya que lleva viviendo allí más de 10 años.
Señaló que debido a lo anterior le nombraron una curadora quien en la contestación manifestó respecto a las pretensiones que «(…) ni me opongo ni me allano me atengo a lo que se pruebe dentro del presente trámite procesal (…)»; que se enteró de dicha demandada por «(…)un embargo que llegó al proceso de sucesión que adelanta en el Juzgado Tercero de Familia (…)»; que al solicitarse dicha medida « (…) es claro que conocía la dirección de la suscrita y sin embargo se aseguró bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de mi dirección para NOMBRAR CURADOR Y ADELANTAR EL PROCESO(…)».
Indicó que el fallo laboral de primera instancia fue favorable a sus intereses por cuanto se declaró que «(…)no existió contrato laboral entre la compañera permanente de mi difunto padre y FLORINDA BARAJAS, Dentro (sic) de los argumentos esbozados por el Tribunal para resolver la apelación, se nombró una precaria defensa, cuando lo que se ha debido ordenar es la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (…)».
Con sustento en lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación de la demanda y se informe a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia por el delito de falsedad y fraude procesal, contra Florinda Barajas y Alba Rocío Prada Velandia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Destacó que el proceso del cual discrepa la actora aún no ha terminado, por tanto, no puede utilizarse la acción constitucional como una instancia adicional para debatir temas del resorte exclusivo del juez natural, máxime cuando lo pretendido es la nulidad de la actuación y aún ello no ha sido objeto de estudio por la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, al no haber efectuado en indebida forma la notificación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral n.o 2014-119 en el que la actora obra como parte demandada.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
3. Caso concreto
En este evento, la actora cuestiona las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral n.o 2014-119 el cual se adelanta en su contra, sosteniendo que debe declararse la nulidad por indebida notificación de la demanda.
No obstante, según la información proporcionada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el proceso del que discrepa la interesada aún está en curso toda vez que el 11 de mayo de 2017, se emitió el fallo de primera instancia, el cual fue apelado y está en estudio en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad3.
Lo anterior evidencia que el trámite ordinario laboral aún no ha terminado, de manera que la accionante todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 51 a 52, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folio 24 cuaderno de la Corte.