STP1744-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1744-2018  

Radicación  n.°  96574  

Acta 41  

Bogotá,  D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Leticia  Prada Caballero  frente  al  fallo emitido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, ambos de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y defensa.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o  2014-119.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  manifestó ser hija de Carlos Vicente Prada Anaya; que su  reconocimiento lo obtuvo mediante demanda de filiación ante el  Juzgado de Familia de Málaga en julio 25 de 1972.  

Señaló  que la compañera de su padre Florinda Barajas Grimaldo en  compañía de Alba Rocío Prada Velandia han  tratado de desconocer sus derechos de hija promoviendo demandas,  tales como «(…) divisorios  y doble sucesión de  los causantes CARLOS VICENTE PRADA ANAYA y MERCEDES VELANDIA(…)»  haciendo aparecer pasivos tendientes a «(…) menoscabar  el patrimonio que le corresponde(…)».  

Adujó  que sumado a lo anterior, han iniciado acciones laborales,  correspondiéndole la última al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Bucaramanga y donde indicaron erróneamente su  dirección, pese a que tienen pleno conocimiento de la misma ya  que lleva viviendo allí más de 10 años.  

Señaló  que debido a lo anterior le nombraron una curadora quien en la  contestación manifestó respecto a las pretensiones que  «(…) ni me opongo ni me allano me atengo a lo que se  pruebe dentro del presente trámite procesal (…)»;  que se enteró de dicha demandada por «(…)un  embargo que llegó al proceso de sucesión que adelanta  en el Juzgado Tercero de Familia (…)»; que al  solicitarse dicha medida « (…) es claro que conocía  la dirección de la suscrita y sin embargo se aseguró  bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de mi dirección  para NOMBRAR CURADOR Y ADELANTAR EL PROCESO(…)».  

Indicó  que el fallo laboral de primera instancia fue favorable a sus  intereses por cuanto se declaró que «(…)no  existió contrato laboral entre la compañera permanente  de mi difunto padre y FLORINDA BARAJAS, Dentro (sic) de los  argumentos esbozados por el Tribunal para resolver la apelación,  se nombró una precaria defensa, cuando lo que se ha debido  ordenar es la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación  (…)».  

Con  sustento en lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo  lo actuado a partir de la indebida notificación de la demanda  y se informe a la Fiscalía General de la Nación para lo  de su competencia por el delito de falsedad y fraude procesal, contra  Florinda Barajas y Alba Rocío Prada Velandia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante.  

Destacó que  el proceso del cual discrepa la actora aún no ha terminado,  por tanto, no puede utilizarse la acción constitucional como  una instancia adicional para debatir temas del resorte exclusivo del  juez natural, máxime cuando lo pretendido es la nulidad de la  actuación y aún ello no ha sido objeto de estudio por  la autoridad competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos al  debido  proceso y defensa,  al no haber efectuado en indebida forma la notificación de la  demanda dentro del proceso ordinario laboral n.o  2014-119 en el que la actora obra como parte demandada.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3. Caso  concreto  

En  este evento, la  actora cuestiona las actuaciones adelantadas dentro del proceso  ordinario laboral n.o  2014-119 el cual se adelanta en su contra, sosteniendo que debe  declararse la nulidad por indebida notificación de la demanda.  

No  obstante,  según la información proporcionada por el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Bucaramanga, el proceso del que discrepa la  interesada aún está en curso toda vez que el 11 de mayo  de 2017, se emitió el fallo de primera instancia, el cual fue  apelado y está en estudio en la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad3.  

Lo  anterior evidencia que el trámite  ordinario laboral aún no ha terminado, de manera que la  accionante todavía  tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo  para preservar o recuperar las garantías supuestamente  amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y,  eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente  la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún  no ha culminado.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,  en sentencia T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          51 a 52, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folio          24 cuaderno de la Corte.  

      

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