SP5042-2018(52097)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP5042-2018  

Radicado  N° 52097  

Aprobado  acta No. 390.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

1.   En atención a lo dispuesto en auto de 12 de septiembre de  2018, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación,  se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, respecto de la legalidad de  la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de  octubre de 2017, en punto a la dosificación de la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma impuesta al procesado ANDRÉS FELIPE ARROYAVE BARRERA.  

HECHOS  

2.  La  situación fáctica fue sintetizada por el Ad quem de la  siguiente manera:  

Según  la Fiscalía, hacia la una de la tarde del 16 de noviembre de  2012, en la Calle 48 con Carrera 101 de esta ciudad, algunas personas  le informaron a una patrulla policial sobre la reciente comisión  de un delito de hurto contra una vendedora ambulante que laboraba en  ese sector. Con base en tal información, los agentes  registraron a un joven que se movilizaba en una bicicleta, que vestía  una camisa negra y que llevaba un bolso Adidas. En este encontraron  un revólver marca Ruby y cuatro cartuchos.  

Como  manifestó que no contaba con permiso para portar tal arma, fue  capturado y judicializado por la posible comisión del delito  de porte de armas de fuego. La Fiscalía estableció que  se trataba de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE BARRERA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.  Por  los hechos antes relacionados, el 17 de noviembre de 2014, ante el  Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, luego de legalizada la captura de ANDRÉS  FELIPE ARROYAVE BARRERA, la fiscalía le formuló  imputación como autor del delito de fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  siendo rechazado el cargo por el implicado.  

4.  El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado  1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá,  se cumplió la  audiencia de formulación de acusación, en la que el  fiscal del caso reiteró el cargo imputado.  

5.  Después de ser reasignado el proceso al Juzgado  50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma  ciudad, se realizó la  audiencia preparatoria; y culminado el juicio oral, el 21 de julio de  2017, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio  condenó a ARROYAVE BARRERA como autor del punible objeto de  acusación, a la pena principal de 108 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

5.1.  De igual manera, le impuso la sanción accesoria de privación  del derecho de tenencia y porte de arma, durante 108 meses, término  que tasó sin acudir al sistema de cuartos para la dosificación  punitiva.  

5.2.  De otra parte, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

6.  Apelada la anterior decisión por la defensora del sentenciado,  en fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó completamente.  

7.  Contra la sentencia de segundo grado, la misma apoderada interpuso  recurso de casación.  

8.  Esta Corporación, a través de auto de 12 de septiembre  de 2018, inadmitió la demanda de casación formulada por  la defensa.  En el mismo proveído se dispuso  que el expediente volviera al Despacho con el propósito de  verificarla legalidad de la sentencia de segundo grado frente a la  dosificación de la pena accesoria de privación del  derecho a la tenencia y porte de arma.  

9.  Superados los términos para acudir al trámite de  insistencia, se impone ahora resolver la cuestión oficiosa  planteada por la Sala.  

CONSIDERACIONES  

10. En  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 184, inc. 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Corte dictará fallo con el objeto de  corregir la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que  confirmó la decisión de condenar a ANDRÉS FELIPE  ARROYAVE BARRERA por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  en lo que hace a la cuantía de la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma que se le impuso.  

11. Como se  refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado 50 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó  a ANDRÉS FELIPE ARROYAVE BARRERA, a la pena principal de  prisión por 108 meses y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el  mismo término de privación de la libertad, decisión  confirmada  integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia  proferida el 27 de octubre de 2017.  

12. Sobre la  legalidad de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, dispone el artículo 52 del Código  Penal que «…,  la  pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado en la ley [20  años],  sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º  del artículo 51 [intemporal  para servidores públicos condenados por los delitos indicados  en el artículo 122-5 C. Pol.1]».  De ahí que, ninguna incorrección exista en la decisión  adoptada en la sentencia consistente en igualar el monto de la  referida pena al de la prisión (108 meses o 9 años).  

13. No  ocurre lo mismo con la sanción accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, respecto de la cual la  ley penal no prevé una duración «igual  a la de la pena a que accede…»,  sino que establece el método de cuantificación  consistente en la fijación de un ámbito punitivo de  movilidad, cuyo mínimo es de 1 año y el máximo  de 15 años (art. 51).  

13.1. Siendo  así, la determinación de la cantidad de pena accesoria  a imponer deberá ser el resultado de la aplicación de  las reglas previstas en el artículo 61 del Código  Penal, es decir, el sistema de cuartos. Una forma distinta de  proceder es ilegal, tal y como se manifestó en la SP9226-2014,  jul. 16, rad. 43514, que abordó un supuesto de hecho idéntico  al ahora analizado, en los siguientes términos:  

Aun  cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma, decidió determinarla en idéntico lapso al  señalado para la pena privativa de la libertad, pasando por  alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los  extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena,  que van de uno (1) a quince (15) años; luego, era deber para  el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego,  siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la  sanción principal, fijar el monto respectivo.  

Desconocieron  de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía  de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, al amparo de la cual los  funcionarios están obligados a determinar las sanciones,  cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y  cualitativos establecidos en la ley.  

14.  La necesaria aplicación del artículo 61 sustantivo en  la determinación de las penas accesorias, distintas a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, ha sido reiterada por la Corte en las decisiones  SP2636-2015, mar. 11, rad. 44221, y muy recientemente en la  SP041-2018,  ene. 24, rad. 48318.  

15.  De esa manera, es evidente que en el caso bajo examen, al dosificar  el monto de la privación del derecho a la tenencia y porte de  arma, impuesto a ANDRÉS FELIPE ARROYAVE BARRERA, se incurrió  en violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación del precitado artículo 61. En consecuencia,  corresponde casar la sentencia en ese aspecto puntual y sustituirla  fijando la pena que legalmente corresponde.  

16.   Como  quiera que la pena principal de prisión que se decidió  imponer a ARROYAVE BARRERA por el delito contra la seguridad pública,  a la cual accede la privación del derecho a la tenencia y  porte de armas, fue fijada en el mínimo del primer cuarto (108  meses) siguiendo los criterios previstos en el artículo 61  C.P.; el monto proporcional que corresponderá a la accesoria  será también el mínimo legal, es decir, 1 año.  En consecuencia, será éste el sentido de la sustitución  parcial de la sentencia condenatoria.  

17.  Resta señalar, que los demás ordenamientos de la  sentencia impugnada se mantendrán incólumes en tanto no  se afectan con esta determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  De oficio, CASAR  parcialmente la  sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de  2017, para fijar en doce (12) meses la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte  de arma impuesta a  ANDRÉS FELIPE ARROYAVE BARRERA.  

SEGUNDO.-  DECLARAR que  los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.  

TERCERO.-  Contra esta providencia no proceden recursos.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 122, inciso 5, de la Constitución: «Sin          perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no          podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección          popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,          ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con          el Estado, quienes hayan sido condenados, en          cualquier tiempo, por la          comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o          quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la          pertenencia, promoción o financiación de grupos          armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico          en Colombia o en el exterior.          

Tampoco          quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su          conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por          sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una          reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su          patrimonio el valor del daño.»      

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