Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1726-2018
Radicación n.° 96472
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Holmer Villarreal González contra el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculado la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá así como a las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110011102000201400488 02.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Holmer Villarreal González el 9 de mayo de 2017, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
1.2 Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación que fue desatado el 1º de noviembre de ese año por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual modificó la sentencia apelada en el sentido de «terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor del mencionado abogado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad disciplinaria descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal i) ibídem, junto con la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 1 año», la cual fue comunicada mediante correo electrónico el 9 siguiente1.
1.3 Villarreal González acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, resaltado que a pesar de ser notificado del fallo de segunda instancia frente a la sanción disciplinaria, el 15 de noviembre acudió a la Secretaría de la Corporación con el fin de obtener copia de la decisión, no obstante, hasta la interposición del escrito ello no ha sido posible, situación que vulnera sus derechos.
1.4 De forma posterior al auto por medio del cual se admitió el amparo, el interesado informó que el 16 de enero de 2018, recibió la copia del fallo requerido, no obstante, insistió en el quebranto de sus derechos, producto de la mora en la que incurrió la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al no tener conocimiento sobre los fundamentos del fallo de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria emitida en su contra.
2. Sobre el hecho superado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, al afirmar que a pesar de ser notificado del fallo de segunda instancia emitido el 1º de noviembre de 2017, hasta el momento de interposición del amparo no le había sido entregada copia íntegra del mismo, situación que en su sentir lesiona sus garantías fundamentales.
Sin embargo, de la información allegada por la Corporación accionada y el propio demandante, se advierte que el 16 de enero de 2018, por correo electrónico le fue enviada la determinación que echa de menos a través del amparo.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener copia del referido pronunciamiento, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues si bien al momento de la notificación no le fue proporcionada la misma, ello actualmente fue superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Holmer Villarreal González.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 30, cuaderno de la Corte.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.