STP1726-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1726-2018  

Radicación  n.° 96472  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Holmer  Villarreal González contra  el  Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fue vinculado la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá así como a  las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  110011102000201400488 02.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Holmer Villarreal González el  9 de mayo de 2017, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

1.2  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación que fue desatado el 1º de noviembre de ese año  por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual  modificó la sentencia apelada en el sentido de «terminar  y archivar la actuación disciplinaria a favor del mencionado  abogado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º  de la ley 1123 de 2007 y confirmó la responsabilidad  disciplinaria descritas en los artículos 37 numeral 1º y  34 literal i) ibídem, junto con la sanción impuesta de  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  por el término de 1 año»,  la cual fue comunicada mediante correo electrónico el 9  siguiente1.  

1.3  Villarreal  González acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos al debido proceso y a la defensa, resaltado que a pesar de  ser notificado del fallo de segunda instancia frente a la sanción  disciplinaria, el 15 de noviembre acudió a la Secretaría  de la Corporación con el fin de obtener copia de la decisión,  no obstante, hasta la interposición del escrito ello no ha  sido posible, situación que vulnera sus derechos.  

1.4  De forma posterior al auto por medio del cual se admitió el  amparo, el interesado informó que el 16 de enero de 2018,  recibió la copia del fallo requerido, no obstante, insistió  en el quebranto de sus derechos, producto de la mora en la que  incurrió la accionada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al no  tener conocimiento sobre los fundamentos del fallo de segunda  instancia que confirmó la sanción disciplinaria emitida  en su contra.  

2.  Sobre  el hecho  superado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el actor promovió acción de tutela en contra  del  Consejo Superior de la Judicatura,  al  afirmar que a pesar de ser notificado del fallo de segunda instancia  emitido el 1º de noviembre de 2017, hasta el momento de  interposición del amparo no le había sido entregada  copia íntegra del mismo, situación que en su sentir  lesiona sus garantías fundamentales.  

Sin  embargo, de la información allegada por la Corporación  accionada y el propio demandante, se advierte que el 16 de enero de  2018, por correo electrónico le fue enviada la determinación  que echa de menos a través del amparo.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener copia del referido pronunciamiento,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto, pues si bien al momento de la notificación  no le fue proporcionada la misma, ello actualmente fue superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Holmer  Villarreal González.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 30,          cuaderno de la Corte.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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