STP1718-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1718-2018  

Radicación  n.° 96676  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  Oliva Henao Cardona contra  la  Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal  del Circuito con función de conocimiento de la capital de  Antioquia y las partes o intervinientes dentro del proceso n.o  05001-60-00248-2013-09481.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  27 de marzo de 2017, el Juzgado 5º Penal del Circuito con  función de conocimiento de Medellín condenó a  Juan  Carlos Piedrahita Garzón  por el delito de falsedad en documento privado, obtención de  documento público falso y estafa agravada.  

1.2  La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación que  fue desatado el 30 de octubre de ese año, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, en la que adicionó  la sentencia, en el sentido de «ORDENAR  la restitución material del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 290-17619 ubicado en la ciudad de  Pereira, a la masa herencial del fallecido señor JORGE ALBERTO  RAMÍREZ, a fin de que sus herederos puedan tomar posesión  de este y concluir el trámite de sucesión»1  y ofició al CTI de la Fiscalía General de la Nación  para que adelante el trámite correspondiente.  

1.3  El 16 de enero de 2018, el CTI Pereira envió el oficio  DS-07-26-1-SINV. No. 0241, con destino a la manzana F, casa 10 del  barrio Alameda de Pereira, el cual fue recibido por María  Oliva Henao Cardona  en el que le informó de la decisión adoptada en segunda  instancia, así mismo le puso de presente que debían  desalojar el inmueble2.  

1.4  Henao  Cardona acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos al debido proceso y vivienda,  resaltado que en el año  2014, firmó contrato de compraventa con Juan  Carlos Piedrahita Garzón  frente al inmueble con matrícula inmobiliaria n.o  290-17619, en el cual reside.  

Sin  embargo, en el mes de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín le comunicó que dicho bien sería  entregado a la masa herencial del fallecido Jorge  Alberto Ramírez,  situación que aduce vulnera sus derechos pues nunca fue  vinculada a esa actuación. En consecuencia, pide que se  suspenda la orden judicial de desalojo hasta que se determine su  situación como propietaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la vivienda digan de la interesada  al haber dispuesto su desalojo del bien con matrícula  inmobiliaria n.o  290-17619.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

2.1.  Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición  de amparo formulada por María  Oliva Henao Cardona se  orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de octubre  de 2017, contra Juan  Carlos Pidrahita Garzón,  por los delitos de obtención de documento público  falso, falsedad en documento privado y estafa agravada, que confluyó  en la restitución material del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 290-17619 ubicado en la ciudad de  Pereira, a la masa herencial del fallecido Jorge  Alberto Ramírez  para que sus herederos puedan tomar posesión del mismo –bien  que actualmente, está a nombre de la accionante como  propietaria-.  

Resulta  necesario recordarle a la accionante, que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»3  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  connotación.  

2.2.  En el presente caso, de la exposición vertida por la actora no  se aprecia en el proceder del funcionario accionado irregularidad  alguna con incidencia en la afectación de sus derechos  fundamentales, pues, el derrotero procesal que culminó con la  condena proferida en contra del procesado Juan  Carlos Piedrahita Garzón,  al establecerse que los actos jurídicos que despojaban al  fallecido Jorge  Alberto Ramírez de  la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, imponía  al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos,  disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera  fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del  contenido del artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004, según el cual:  

En  la sentencia condenatoria  se  ordenará la cancelación de los títulos y  registros respectivos cuando exista convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la  anterior medida5.  

Y  es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento  del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de  buena fe, esta Corporación, en providencia CSJ  AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, señaló:  

(…)  la  Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que  surge entre los derechos de la víctima del delito y los de  terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la  medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de  bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de  manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según  el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella  sobre los del tercero adquirente de buena fe.  

Así en  la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011,  dijo:  

“A  conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta  oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a  la casacionista, con el argumento que su representado es tercero  adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su  derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple  proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y,  más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.  

El delito, se  reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo  de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la  Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad  del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba  la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los  registros obtenidos de manera fraudulenta.  

Para esa  Corporación, la Constitución Política no  extiende la protección que se establece en favor de la  propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean  adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes  civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de  derechos…  

(…)  

En  este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en  general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las  medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo  que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos  del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen  los efectos creados por la comisión de la conducta punible,  las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios  causados con ella.  

(…)  

Ahora,  que la anunciada determinación afecte los derechos del  impugnante en casación, no es óbice para adoptarse,  habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero  incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las  víctimas.  

Esa línea  de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con  radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de  2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación  34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de  2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.  

Por su  importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar  lo que esta Corporación señaló en la sentencia  con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto  con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente  el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el  artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada  codificación prevé la medida de cancelación de  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando  los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la  víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos  constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.  

Dijo la Corte:  

“Ahora  bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que  afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de  buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable  entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien  tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho.  

Pero  en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido  del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de  la víctima sobre los del tercero incidental, pues además  de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es  forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación,  como se reconoció en los  fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No.  35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.  

Esa tesis, que  ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las  poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección  constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas  del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios  judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento  del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la  comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado  anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.  

De esa manera,  aunque los intereses del tercero de buena fe se verán  contrariados con la medida, ello es consecuencia de la  materialización de ese principio toral, derivado como  obligación ineludible para el funcionario judicial, de  restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras,  volver las cosas al estado original.  

Por lo demás,  cabe señalar que la anterior conclusión no significa  que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos,  pues en la mayoría de los casos, quedará latente la  posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes,  obtenga la indemnización del daño causado.”  

Se  concluye, entonces, que el  restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su  aplicación se adopten, como la prevista en el artículo  101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración  constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal,  (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios  judiciales que tienen a su cargo el proceso; (ii) procede su  aplicación en cualquier fase de la actuación a  condición de que se cumplan las previsiones del citado  precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte  Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción,  prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie  el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se  mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin  importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe,  exenta o no de culpa.  (Subrayado  fuera de texto).  

En el precedente  transcrito la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que  la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal,  de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió  para el registro de negocios posteriores a la comisión del  ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a  su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros  mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra  encaminada a obtener la indemnización de perjuicios o  indemnizaciones:  

(…)  En efecto, dado que la cancelación de títulos de  propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz  y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la  reparación integral de las víctimas en un proceso  penal, además dentro de los cánones de la justicia  restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades  antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta  medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter  apócrifo de aquéllos. Así, resulta  inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso  de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia  de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un  pronunciamiento distinto a aquélla.  

(…)  

En  todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que  en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la  cancelación de los títulos apócrifos deba  ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha  decisión sólo podrá tomarse en la medida en que,  habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa  y contradicción de quienes resultaren afectados por la  cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo  que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento  más allá de toda duda razonable”  sobre el carácter fraudulento de dichos títulos,  requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre  la identificación, vinculación y condena de la o las  personas penalmente responsables.” (Subraya la Sala)  

Del  contenido de las sentencias citadas, se advierte que el  restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta  Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como  principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo  impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier  otra norma, sino que además irradia toda la normativa en  mención y orienta la interpretación de las  disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al  margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;  (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros  obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida  eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la  indemnización integral de las víctimas; (v) ésta  se  debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que  ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más  allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de  los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados  por la cancelación de los registros pueden concurrir al  proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el  justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al  alcanzarse el ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’  sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.  

Las razones  antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector  del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de  cancelación de títulos y registros obtenidos de manera  fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los  derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente  el tercero de buena fe, porque además de la potísima  razón que los fallos de constitucionalidad en mención  señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no  puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra  relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta  punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría  en vilo de aceptarse la tesis contraria.  

En ese  entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible  que da origen a la expedición de los títulos espurios y  que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el  registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad  sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier  relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de  que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al  estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse  aquél.  

Por  ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la  Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es  su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral  con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el  daño causado con la conducta punible.  (Subrayas  y negrilla fuera de texto).  

Es  precisamente lo que aconteció en el caso sometido a escrutinio  del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto que María  Oliva Henao Cardona no  habría concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la  Fiscalía General de la Nación logró demostrar  que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien  inmueble a Jorge  Alberto Ramírez fue  producto del actuar falsario desplegado por el procesado Juan  Carlos Piedrahita Garzón,  de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al  restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios y  disponiendo la entrega del bien a la masa herencial del citado  fallecido, conforme se precisó en procedencia.  

En  suma, la acción de amparo en lo que respecta al proceso que  culminó con la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente y que dejó sin efecto la venta realizada  sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-17619 ubicado  en la ciudad de Pereira, deviene improcedente, por cuanto (i) la  medida para reestablecer el derecho de la víctima se encuentra  ajustada al ordenamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial  previamente anotado, y (ii) ante la falta de comparecencia del actor  al diligenciamiento, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial  como lo es acudir  la jurisdicción civil.  

Sobre  ese último aspecto es preciso traer a colación lo  sostenido por la Sala de Casación Penal en CSJ AP2590-2017:  

Conforme  se desprende del recuento de la actuación procesal que se  realizara inicialmente, a pesar de que en este asunto el banco BBVA  ostenta la condición de tercero de buena fe, pues constituyó  a su favor una hipoteca en relación con el bien con matrícula  inmobiliaria número 50N-349801, uno sobre los cuales recayó  el delincuencia cometida por la procesada Dora  Amilbia Londoño Gómez;  no fue citado para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción, en particular respecto de la orden impartida en  la sentencia de primera instancia, relativa a la cancelación  de los registros fraudulentamente obtenidos, entre ellos la anotación  22 del folió de la referida matrícula, en donde se  registró el gravamen arriba aludido.  

Por tanto, como  el banco BBVA no fue citado para que ejerciera sus derechos en  calidad de tercero de buena fe, ello en principio daría lugar  a concluir que tal circunstancia hace necesario retrotraer lo  actuación en orden a permitirle su intervención con  aquel propósito, no obstante, tal solución más  que beneficiarlo le perjudicaría, según se explica a  continuación.  

Al  analizar el aspecto formal del primer cargo de la demanda allegada a  nombre de Alba  Priscila Parra Rincón,  se trajo a colación lo señalado por el juzgador de  segundo grado en el sentido de que el delito no puede ser fuente de  ningún derecho, razón incuestionable por la que se  dispuso la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente mediante la conducta desviada de la acusada, con la  finalidad de restablecerle los derechos a las víctimas  directas, por ende, se dijo que quienes resultaron colateralmente  perjudicados no podían pretender prerrogativa alguna frente al  bien pasible del reato.  

Así  las cosas, como en este caso el banco BBVA tiene la condición  de tercero de buena fe, al igual que los demandantes en casación  Alba  Priscila Parra Rincón  y los herederos de Luis  José Ortegón Rivera,  respecto de quienes es predicable el criterio atrás señalado,  de ello se sigue que sería inocuo retrotraer la actuación  en orden a darle oportunidad a la entidad financiera en cita para que  ejerciera sus derechos, en particular con el propósito de  alegar la revocatoria de la orden de cancelar la anotación No.  22 del folio de matrícula inmobiliaria número  50N-349801, relativa a la hipoteca constituida a su favor.  

En esa medida,  es claro que el derecho sustancial, valga decir, que los terceros de  buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien inmueble objeto  del delito, no experimentaría ninguna modificación al  retrotraer la actuación.  

La falta de  incidencia de la situación advertida, de suyo se aviene al  principio de trascendencia” que gobierna las nulidades, el cual  enseña que no hay lugar a reponer la actuación si no  hay perjuicio, postulado que de antiguo se ha enunciado como “pas  de nullité sans grief” (no hay nulidad sin daño).  

Adicionalmente,  cabe señalar que los terceros de buena fe, incluido el banco  BBVA, aún cuentan con alternativas para obtener la reparación  del daño causado con el delito, valga decir, el incidente de  reparación integral, o la jurisdicción civil, según  su preferencia.  

Por  tanto, conforme se dejó expuesto desde el comienzo, el hecho  de no decretar la nulidad, más que afectar al banco BBVA lo  beneficia, pues en firme la sentencia de carácter condenatorio  contra la procesada Dora  Amilbia Londoño Gómez,  no solo obtiene el camino expedito en orden a reclamar las  indemnizaciones a que haya lugar por la vía que prefiera, sino  que con la ejecutoria del fallo penal queda comprobada la existencia  del delito y la responsabilidad de la citada, presupuestos necesarios  para reclamarle una reparación por las vías aludidas.  (Resaltado  de la Sala)  

Así queda  claro que los terceros de buena fe, condición que aquí  alega la accionante, pueden acudir a otras vías para reclamar  las indemnizaciones a que hubiere lugar.  

2.3  María  Oliva Henao Cardona  se  encuentra inconforme porque, según dice, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín no se ha pronunciado sobre la  solicitud de suspensión de desalojo que pidió para el  inmueble precitado en el acápite anterior.  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.   Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20056  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.7  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.8  

3.1.  Para el caso concreto, se observa que la actora incumplió con  el deber probatorio que el corresponde, ya que no allegó  prueba con la que se demuestre que radicó la petición  ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que  acredite que allí se allegó efectivamente.  

Por  tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para  endilgarle al despacho demandado algún tipo de vulneración  a derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  María  Oliva Henao Cardona.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dicho          predio actualmente, es de propiedad de la accionante, según          se desprende del Certificado de Libertad y Tradición.  

2          Folio 20          cuaderno del Tribunal.  

3          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ibídem.  

5          Texto          subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante          Sentencia          C-060          de          2008; el resto del inciso fue declarado          EXEQUIBLE,          en el entendido de que la cancelación de los títulos y          registros respectivos también se hará en cualquier          otra providencia que ponga fin al proceso penal.  

6          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

7          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

8          Ibidem  

      

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