Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1718-2018
Radicación n.° 96676
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Oliva Henao Cardona contra la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de Antioquia y las partes o intervinientes dentro del proceso n.o 05001-60-00248-2013-09481.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 27 de marzo de 2017, el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín condenó a Juan Carlos Piedrahita Garzón por el delito de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa agravada.
1.2 La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación que fue desatado el 30 de octubre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, en la que adicionó la sentencia, en el sentido de «ORDENAR la restitución material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-17619 ubicado en la ciudad de Pereira, a la masa herencial del fallecido señor JORGE ALBERTO RAMÍREZ, a fin de que sus herederos puedan tomar posesión de este y concluir el trámite de sucesión»1 y ofició al CTI de la Fiscalía General de la Nación para que adelante el trámite correspondiente.
1.3 El 16 de enero de 2018, el CTI Pereira envió el oficio DS-07-26-1-SINV. No. 0241, con destino a la manzana F, casa 10 del barrio Alameda de Pereira, el cual fue recibido por María Oliva Henao Cardona en el que le informó de la decisión adoptada en segunda instancia, así mismo le puso de presente que debían desalojar el inmueble2.
1.4 Henao Cardona acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda, resaltado que en el año 2014, firmó contrato de compraventa con Juan Carlos Piedrahita Garzón frente al inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 290-17619, en el cual reside.
Sin embargo, en el mes de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le comunicó que dicho bien sería entregado a la masa herencial del fallecido Jorge Alberto Ramírez, situación que aduce vulnera sus derechos pues nunca fue vinculada a esa actuación. En consecuencia, pide que se suspenda la orden judicial de desalojo hasta que se determine su situación como propietaria.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digan de la interesada al haber dispuesto su desalojo del bien con matrícula inmobiliaria n.o 290-17619.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
2.1. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por María Oliva Henao Cardona se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de octubre de 2017, contra Juan Carlos Pidrahita Garzón, por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa agravada, que confluyó en la restitución material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-17619 ubicado en la ciudad de Pereira, a la masa herencial del fallecido Jorge Alberto Ramírez para que sus herederos puedan tomar posesión del mismo –bien que actualmente, está a nombre de la accionante como propietaria-.
Resulta necesario recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.
2.2. En el presente caso, de la exposición vertida por la actora no se aprecia en el proceder del funcionario accionado irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus derechos fundamentales, pues, el derrotero procesal que culminó con la condena proferida en contra del procesado Juan Carlos Piedrahita Garzón, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban al fallecido Jorge Alberto Ramírez de la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, imponía al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual:
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida5.
Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, señaló:
(…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo:
“A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.
El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos…
(…)
En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…)
Ahora, que la anunciada determinación afecte los derechos del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse, habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas.
Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.
Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.
Dijo la Corte:
“Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho.
Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.
Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original.
Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.”
Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso; (ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa. (Subrayado fuera de texto).
En el precedente transcrito la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios o indemnizaciones:
(…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla.
(…)
En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” (Subraya la Sala)
Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.
Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.
En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.
Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. (Subrayas y negrilla fuera de texto).
Es precisamente lo que aconteció en el caso sometido a escrutinio del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto que María Oliva Henao Cardona no habría concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a Jorge Alberto Ramírez fue producto del actuar falsario desplegado por el procesado Juan Carlos Piedrahita Garzón, de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios y disponiendo la entrega del bien a la masa herencial del citado fallecido, conforme se precisó en procedencia.
En suma, la acción de amparo en lo que respecta al proceso que culminó con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y que dejó sin efecto la venta realizada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 290-17619 ubicado en la ciudad de Pereira, deviene improcedente, por cuanto (i) la medida para reestablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial previamente anotado, y (ii) ante la falta de comparecencia del actor al diligenciamiento, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir la jurisdicción civil.
Sobre ese último aspecto es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal en CSJ AP2590-2017:
Conforme se desprende del recuento de la actuación procesal que se realizara inicialmente, a pesar de que en este asunto el banco BBVA ostenta la condición de tercero de buena fe, pues constituyó a su favor una hipoteca en relación con el bien con matrícula inmobiliaria número 50N-349801, uno sobre los cuales recayó el delincuencia cometida por la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez; no fue citado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, en particular respecto de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, relativa a la cancelación de los registros fraudulentamente obtenidos, entre ellos la anotación 22 del folió de la referida matrícula, en donde se registró el gravamen arriba aludido.
Por tanto, como el banco BBVA no fue citado para que ejerciera sus derechos en calidad de tercero de buena fe, ello en principio daría lugar a concluir que tal circunstancia hace necesario retrotraer lo actuación en orden a permitirle su intervención con aquel propósito, no obstante, tal solución más que beneficiarlo le perjudicaría, según se explica a continuación.
Al analizar el aspecto formal del primer cargo de la demanda allegada a nombre de Alba Priscila Parra Rincón, se trajo a colación lo señalado por el juzgador de segundo grado en el sentido de que el delito no puede ser fuente de ningún derecho, razón incuestionable por la que se dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente mediante la conducta desviada de la acusada, con la finalidad de restablecerle los derechos a las víctimas directas, por ende, se dijo que quienes resultaron colateralmente perjudicados no podían pretender prerrogativa alguna frente al bien pasible del reato.
Así las cosas, como en este caso el banco BBVA tiene la condición de tercero de buena fe, al igual que los demandantes en casación Alba Priscila Parra Rincón y los herederos de Luis José Ortegón Rivera, respecto de quienes es predicable el criterio atrás señalado, de ello se sigue que sería inocuo retrotraer la actuación en orden a darle oportunidad a la entidad financiera en cita para que ejerciera sus derechos, en particular con el propósito de alegar la revocatoria de la orden de cancelar la anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-349801, relativa a la hipoteca constituida a su favor.
En esa medida, es claro que el derecho sustancial, valga decir, que los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien inmueble objeto del delito, no experimentaría ninguna modificación al retrotraer la actuación.
La falta de incidencia de la situación advertida, de suyo se aviene al principio de trascendencia” que gobierna las nulidades, el cual enseña que no hay lugar a reponer la actuación si no hay perjuicio, postulado que de antiguo se ha enunciado como “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin daño).
Adicionalmente, cabe señalar que los terceros de buena fe, incluido el banco BBVA, aún cuentan con alternativas para obtener la reparación del daño causado con el delito, valga decir, el incidente de reparación integral, o la jurisdicción civil, según su preferencia.
Por tanto, conforme se dejó expuesto desde el comienzo, el hecho de no decretar la nulidad, más que afectar al banco BBVA lo beneficia, pues en firme la sentencia de carácter condenatorio contra la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez, no solo obtiene el camino expedito en orden a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar por la vía que prefiera, sino que con la ejecutoria del fallo penal queda comprobada la existencia del delito y la responsabilidad de la citada, presupuestos necesarios para reclamarle una reparación por las vías aludidas. (Resaltado de la Sala)
Así queda claro que los terceros de buena fe, condición que aquí alega la accionante, pueden acudir a otras vías para reclamar las indemnizaciones a que hubiere lugar.
2.3 María Oliva Henao Cardona se encuentra inconforme porque, según dice, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión de desalojo que pidió para el inmueble precitado en el acápite anterior.
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20056 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.7
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.8
3.1. Para el caso concreto, se observa que la actora incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que no allegó prueba con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente.
Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al despacho demandado algún tipo de vulneración a derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María Oliva Henao Cardona.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dicho predio actualmente, es de propiedad de la accionante, según se desprende del Certificado de Libertad y Tradición.
2 Folio 20 cuaderno del Tribunal.
3 C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ibídem.
5 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
6 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
7 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
8 Ibidem