STP13539-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13539-2018  

Radicación  Nº 100931  

Acta  Nº 360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JAFT SEBASIÁN MONSALVE MOSQUERA contra la sentencia de tutela  de 7 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual le negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento y el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 15  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de  Servicios Administrativos de dicha especialidad, ambos de esta ciudad  capital.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

El  señor JAFT SEBASTIÁN MONSALE MOSQUERA señala que  el 3 de agosto de 2018 instó ante el centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad copia íntegra  del proceso radicado 05266-60-00-000-2013-00027, en virtud del cual,  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento emitió  sentencia condenatoria en su contra el 13 de abril de 2015, en  respuesta recibió un  CD contentivo de algunas piezas de la  actuación, en consecuencia, solicita se ordene a la citada  autoridad atienda en debida forma su requerimiento.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que  le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  refirió que realizadas las verificaciones pertinentes en su  despacho no se ha radicado petición alguna por parte del  actor, no obstante, a fin de contribuir con la garantía de los  derechos fundamentales del accionante ordenó comunicarle que  no se puede acceder a su petición como quiera que el proceso  no está bajo su custodia.  

2.  La titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la  acción ni siquiera está dirigida en su contra.  

3.  En similares términos se pronunció el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

4.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de esta ciudad capital, solicitó declarar la  improcedencia de la acción al haberse superado el hecho que la  originó, pues aunque ciertamente el 9 de agosto de 2018 se  dispuso la entrega al accionante de un CD contentivo de algunas  piezas procesales de la actuación adelantada en su contra,  también lo es que el 4 de septiembre último se le  expidió copia íntegra y física de dicho  expediente, así como un DVD con la totalidad de las audiencias  llevadas a cabo dentro de dicho diligenciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  7 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo invocado, al haberse superado el hecho que  originó la transgresión de derechos fundamentales, en  la medida que el Centro de Servicios Judiciales accionado entregó  copia íntegra y física del expediente y un DVD  contentivo de la totalidad de las audiencias llevadas a cabo dentro  del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la accionante lo impugnó,  insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales,  al no haber recibido la totalidad de los elementos de prueba obrantes  en la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7 de  septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política de  1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

4.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una  carencia actual de objeto respecto de la pretensión del  accionante, pues aunque inicialmente tan solo se le entregaron  algunas de las piezas procesales obrantes en la actuación que  se adelantara en su contra por los delitos de hurto calificado  agravado y porte ilegal de armas, también lo es que mediante  oficio ASO-1692 del 4 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, procedió  a remitirle a la dirección que aportara como de  notificaciones, esto es, carrera 32-20, Apartamento 204, Conjunto  Yacari, Torre A, San Mateo, Soacha Cundinamarca, copia íntegra  y física del citado expediente (3 cuadernos de 322, 276 y 34  folios), así como un DVD contentivo de todas y cada una de las  audiencias que se llevaron a cabo dentro de dicho trámite.  

Circunstancia  que por cierto desvirtúa aquella afirmación de actor,  que no le fueron entregadas la totalidad de las piezas obrantes en la  actuación, pues como se indicara, la autoridad accionada le  expidió copia íntegra  y física del  expediente que se adelantara en su contra.  

No  está demás precisarle o recordarle al actor al actor  que según las piezas allegadas a este trámite  constitucional, la actuación procesal génesis de la  investigación adelantada en su contra radicado 05266 60002 03  2011 05690 fue objeto de ruptura de la unidad procesal el 9 de julio  de 2013, razón por la cual su proceso se siguió bajo el  CUI derivado 05266 60000 00 3013 00027.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta la demandante, en tanto la  autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado cumplió  con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición  que le fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede  predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales  que le asistía al accionante, pues se insiste, se le entregó  copia íntegra del expediente que se adelantó en su  contra y que requería.  

6.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no  es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

      

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