Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13539-2018
Radicación Nº 100931
Acta Nº 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JAFT SEBASIÁN MONSALVE MOSQUERA contra la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad, ambos de esta ciudad capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
El señor JAFT SEBASTIÁN MONSALE MOSQUERA señala que el 3 de agosto de 2018 instó ante el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad copia íntegra del proceso radicado 05266-60-00-000-2013-00027, en virtud del cual, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en su contra el 13 de abril de 2015, en respuesta recibió un CD contentivo de algunas piezas de la actuación, en consecuencia, solicita se ordene a la citada autoridad atienda en debida forma su requerimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió que realizadas las verificaciones pertinentes en su despacho no se ha radicado petición alguna por parte del actor, no obstante, a fin de contribuir con la garantía de los derechos fundamentales del accionante ordenó comunicarle que no se puede acceder a su petición como quiera que el proceso no está bajo su custodia.
2. La titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la acción ni siquiera está dirigida en su contra.
3. En similares términos se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad capital, solicitó declarar la improcedencia de la acción al haberse superado el hecho que la originó, pues aunque ciertamente el 9 de agosto de 2018 se dispuso la entrega al accionante de un CD contentivo de algunas piezas procesales de la actuación adelantada en su contra, también lo es que el 4 de septiembre último se le expidió copia íntegra y física de dicho expediente, así como un DVD con la totalidad de las audiencias llevadas a cabo dentro de dicho diligenciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 7 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al haberse superado el hecho que originó la transgresión de derechos fundamentales, en la medida que el Centro de Servicios Judiciales accionado entregó copia íntegra y física del expediente y un DVD contentivo de la totalidad de las audiencias llevadas a cabo dentro del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, al no haber recibido la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la actuación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
4. Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues aunque inicialmente tan solo se le entregaron algunas de las piezas procesales obrantes en la actuación que se adelantara en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, también lo es que mediante oficio ASO-1692 del 4 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, procedió a remitirle a la dirección que aportara como de notificaciones, esto es, carrera 32-20, Apartamento 204, Conjunto Yacari, Torre A, San Mateo, Soacha Cundinamarca, copia íntegra y física del citado expediente (3 cuadernos de 322, 276 y 34 folios), así como un DVD contentivo de todas y cada una de las audiencias que se llevaron a cabo dentro de dicho trámite.
Circunstancia que por cierto desvirtúa aquella afirmación de actor, que no le fueron entregadas la totalidad de las piezas obrantes en la actuación, pues como se indicara, la autoridad accionada le expidió copia íntegra y física del expediente que se adelantara en su contra.
No está demás precisarle o recordarle al actor al actor que según las piezas allegadas a este trámite constitucional, la actuación procesal génesis de la investigación adelantada en su contra radicado 05266 60002 03 2011 05690 fue objeto de ruptura de la unidad procesal el 9 de julio de 2013, razón por la cual su proceso se siguió bajo el CUI derivado 05266 60000 00 3013 00027.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, en tanto la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que le fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que le asistía al accionante, pues se insiste, se le entregó copia íntegra del expediente que se adelantó en su contra y que requería.
6. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.