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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1716-2018
Radicación No.: 96543
Acta No. 40
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 40 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal con radicación Nº 2012-16304, que se adelantó en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, por cuanto afirma que en el trámite de ese diligenciamiento, no contó con una adecuada defensa técnica.
Así, refiere que en virtud de la deficiente asesoría brindada por el defensor público que lo representó, decidió erróneamente aceptar los cargos formulados por la fiscalía y renunciar al juicio oral, oportunidad en la cual pudo haber demostrado que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en su poder era para su consumo personal y no para desplegar actividades de narcotráfico.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la actuación, a fin de que se corrija el yerro denotado que generó un vicio del consentimiento, y se le permita aportar como prueba de su adicción, el informe rendido por una psicóloga de FUNDAR.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Fiscal 273 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite, en la medida en que los hechos que motivaron la interposición de la demanda de tutela en nada lo comprometen.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que dentro del proceso con radicación No. 2012-16304 adelantado contra CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS, el 29 de enero de 2014 emitió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó, en su integridad, el fallo dictado por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Señaló, que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se agotaron todos los mecanismos de defensa (recurso extraordinario de casación), que el actor tenía a su alcance para controvertir las sentencias de condena que por esta vía excepcional pretende desvirtuar. Por tanto, solicitó declarar improcedente la demanda constitucional presentada por DÍAZ ARENAS.
3. En similares términos, el titular del Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó negar la protección de amparo reclamada. Afirmó que «no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Díaz Arenas quien en el trámite procesal estuvo debidamente representado, con la posibilidad de ejercitar los recursos respectivos».
4. Por último la Procuradora 325 Judicial I Penal indicó que la solicitud de tutela presentada por DÍAZ ARENAS no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al interior del proceso penal que cursó contra el prenombrado demandante no se presentó ninguna circunstancia de la cual se pueda predicar la vulneración de sus garantías fundamentales. En particular, refirió que en la audiencia de formulación de imputación, tanto el abogado defensor como el juez de control de garantías le informaron al actor los derechos que le asistían y las consecuencias jurídicas que acarreaba la aceptación del cargo imputado. Igualmente, dijo, ese acto «fue objeto de verificación por parte del fallador de primera instancia».
En consecuencia, aseveró, es claro que el actor acude a la acción de tutela como si ésta fuera una tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS.
2. En el presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, se decrete la nulidad del proceso penal No. 2012-16304 que fue adelantado en su contra y culminó con sentencia de condena, en la cual se le impuso la pena de 56 meses prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, por cuanto afirma que en el trámite de ese diligenciamiento, no contó con una adecuada defensa técnica.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias dictadas en su contra, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Además, no explicó por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, a través del cual podía, en el caso de la aceptación de cargos remover:
(…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Entonces, era ese recurso extraordinario, la forma idónea para que controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala).
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa que le asistían a CARLOS ANDRÉS DÍAZ ARENAS en calidad de procesado, pues los mismos argumentos que en esta sede planteó como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho.
En particular, consideró la Sala:
(…) Menciónese para continuar que una vez más efectuada la verificación de los registros de las audiencias preliminares, se tiene en primera medida que el procesado estuvo asistido por profesional del derecho, a más que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba, así como las repercusiones que tendría la aceptación de la comisión de los mismos, advirtiéndosele por el Juez Constitucional sobre la imposibilidad de retractación de proceder a aceptar el cargo imputado. Lo propio debió advertir el Juez de conocimiento antes de emitir la sentencia de instancia.
De tal manera que Carlos Andrés Díaz conoció de manera clara cuáles eran los hechos -y su correspondiente denominación jurídica- que aceptaba, las consecuencias punitivas concretas y el monto de rebaja al que podía acceder, así como la oportunidad que tendría de acceder un juicio en el que gozaría con la oportunidad de ofrecer medios de prueba a fin de demostrar su inocencia; accedió además en todo momento a la oportunidad de consultar a la profesional del derecho que lo asistía, habiéndosele otorgado ante petición del mismo, un espacio para ello, luego de formulada la imputación, lapso tras el cual manifestó su deseo de aceptar el cargo atribuido.
(…)
6.2.4. En gracia de discusión dígase que el apelante en pro de demostrar que quien lo antecedió en el ejercicio defensivo no atendió el compromiso adquirido con el encartado, narró que en los diálogos que sostuviera con el inculpado el mismo le expresó que había dado a conocer a la inicial defensora sobre su adicción a los estupefacientes, pese a lo que se le asesoró para que aceptara los cargos para obtener rebaja de pena por terminación anticipada del proceso, lo que en su entender constituye violación del derecho de defensa.
Dígase en este punto que el procesado y la defensora de entonces eran quienes tenían conocimiento acerca de los elementos de juicio para advertir si la posibilidad de defensa aludida por el impugnante podía ser demostrada probatoriamente y alegarla con probabilidad de éxito en el juicio, percibiéndose que el acto de allanarse a cargos ninguna vulneración del derecho de defensa técnica representa, pues es concebible que al realizarse el ejercicio dialéctico acerca de cual era el mejor camino, se decidió por los componentes de la defensa -técnica y material- la aceptación de los cargos para obtener la correspondiente rebaja de pena, en lugar de correr el riesgo de que en la fase probatoria se derrotara cualquier teoría exculpatoria o, incluso, se allegaran otros elementos más gravosos en contra del imputado.
En este punto de la decisión procedente es anotar que el hipotético hecho de que el judicializado sea una persona consumidora de estupefacientes no conlleva a establecer que aquél no fuera utilizado o ejerciera como instrumento para transportar o comercializar la sustancia, que valga agregar, en alta cantidad le fuera hallada -74 papeletas-, resulta indicativo que además de consumidor podría tratarse de un expendedor de alucinógenos, así la Fiscalía hubiese optado por imputarle únicamente el porte y no la venta. No puede decirse que la condición de consumidor de alucinógenos per se es una causal exonerante de responsabilidad en el narcotráfico. (Destaca la Sala).
Por tanto, en el caso sub examine no admite discusión que la aceptación de responsabilidad que hizo DÍAZ ARENAS en la audiencia de formulación de la imputación, se realizó bajo el marco del respeto de las garantías fundamentales, pues se advierte que comprendiendo el alcance de la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía y advertido sobre su derecho a la no autoincriminación y las consecuencias que genera el allanarse a la imputación, en forma libre, voluntaria y asesorado por su abogado defensor, decidió declararse culpable.
Aunado a lo anterior, se constata, también que el nombrado actor estuvo asistido por varios abogados que agenciaron de manera adecuada por sus intereses pues, el primero le brindó asesoría al momento del allanamiento a cargos, y el segundo presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; actuaciones que representan una valiosa actividad defensiva.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que las manifestaciones del accionante en punto de la vulneración de sus derechos fundamentales no son ciertas pues, lo que se evidencia de la actuación es que el acto de allanamiento a cargos se produjo con estricto respeto a las garantías fundamentales de DÍAZ ARENAS y estuvo exento de vicios en el consentimiento. Además, se le garantizó a plenitud el derecho a la defensa técnica.
6. En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante.
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.