Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2116-2018
Radicación n° 46936
Aprobado acta nº 162
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de HEBER HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 4 de junio de 2015, mediante la cual confirmó de manera parcial el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), el 18 de marzo de 2015.
H E C H O S
En la madrugada del 4 de julio de 2014, sobre el kilómetro 7, peaje de puente amarillo, ubicado sobre la marginal de la selva que conduce de Restrepo a Villavicencio – Meta, fue detenido un camión marca Mitsubishi, cabina blanca, de placas STO 132, en la que se transportaba unos elementos que habían sido reportados como hurtados del campamento para cultivo de arroz, denominado Santa fe, ubicado en la vereda La Libertad, jurisdicción del municipio de Villanueva– Casanare, motivo por el cual fueron privados de su libertad el conductor del vehículo y sus dos acompañantes.
Tales elementos, algunos de ellos empleados en las faenas agrícolas y otros de uso personal, fueron hurtados de la finca habitada por María Bertilde Fetecua Montoy e Ismael García, por varios hombres que la noche anterior ingresaron al lugar y los sometieron por la fuerza, encerrándolos en una habitación, para proceder a registrar el inmueble donde permanecieron por el lapso de tres horas y sustraerse los objetos valorados en la suma de $14.150.000.oo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 4 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, les formuló imputación a los capturados por los delitos de Secuestro Simple y Hurto Calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva, sin que se allanaran a los cargos.
Con el escrito de acusación, fue presentando un preacuerdo, consistente en que los procesados admitieron su responsabilidad penal en el delito de Hurto Calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva, a cambio de que la Fiscalía eliminara el cargo relativo al Secuestro Simple. Además, se acordó que la pena se fijara dentro del cuarto mínimo del ámbito punitivo de movilidad.
Correspondió el conocimiento de la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), quien luego de verificar la legalidad del acuerdo, impartió su aprobación, en decisión del 23 de febrero de 2015.
El 18 de marzo de 2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de HEBER HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ, en calidad de autores del delito de Hurto Calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva –artículos 239, 240-2 y 241-9 y 10 del Código Penal-, con la rebaja de pena por reparación, prevista en el artículo 269 ibídem, imponiendo a cada uno la sanción principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándoles el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 4 de junio de 2015, confirmó la decisión, modificándola en relación con la pena, la cual disminuyó a setenta y dos (72) meses de prisión.
Oportunamente, la defensora de los condenados HEBER HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Dos reproches presenta la apoderada de los acusados, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero: violación directa
Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por falta de aplicación de la rebaja máxima del artículo 269 del Código Penal».
En desarrollo del cargo, alude a que quedó demostrado que antes de emitirse la sentencia de primera instancia los acusados restituyeron el objeto material del delito e indemnizaron los perjuicios ocasionados a la víctima. Por ello, argumenta, el Tribunal erró al momento de redosificar la pena, pues debió reconocer el descuento máximo en virtud de ese factor.
Así mismo, censura, el ad quem ignoró el principio de legalidad al anteponer su posición caprichosa, no obstante reconocer que se encontraban satisfechos los presupuestos normativos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria a los procesados, en tanto se acreditó su condición de padres cabeza de familia y que la conducta imputada no se encuentra excluida de los beneficios de la Ley 750 de 2002.
El fallador, agrega el recurrente, no aplicó la máxima rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, no obstante ser merecedores a ella por la indemnización de los perjuicios, por lo que además tenían derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria, en los términos del artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con la Ley 750 de 2002.
Cargo segundo: falso juicio de existencia
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de existencia por omisión.
Como sustentación del cargo, la demandante critica que como consecuencia de haber omitido el dictamen pericial que tasó los daños causados, así como la consignación hecha por los acusados, el juzgador no concedió la máxima rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, con lo cual no otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, esta última por la condición de padres cabeza de familia de los procesados, no obstante la demostración del cumplimiento de los requisitos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.
Adicionalmente, el demandante cita sentencia de esta Corporación (CSJ SP, 26 jun. 2008), para destacar que el otorgamiento de la prisión domiciliaria se encuentra supeditada únicamente a que se demuestre la condición de padre cabeza de familia, con prescindencia de consideraciones valorativas sobre la naturaleza del delito, la carencia de antecedentes penales u otra condición subjetiva.
En ese sentido, expresa que los acusados son las únicas personas encargadas del cuidado y manutención de sus hijos, sin que cuenten con la presencia de otras personas que les puedan brindar la protección integral de sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2.
Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio formal de las censuras.
En el primer cargo, se acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal.
Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que, demostrada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)3.
Inicialmente, la demandante censura que el fallador dejó de aplicar la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, no obstante que los acusados, antes de emitirse la sentencia de primera instancia, restituyeron el objeto material de la infracción e indemnizaron los perjuicios a la víctima.
Sin embargo, un planteamiento en ese sentido no se ajusta a la verdad, según lo puede constatar la Sala, infringiendo de esta manera el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal4, puesto que, según puede advertirse, tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal, tuvieron en cuenta la rebaja de la pena producto de la reparación producida en nombre de los acusados.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la recurrente a renglón seguido delimita su inconformidad, arguyendo que los procesados son merecedores a las tres cuartas partes de la rebaja por la reparación que llevaron a cabo, y no a la mitad de la pena, como en realidad lo concedieron los juzgadores.
Al respecto, debe decirse que al ocuparse de dicho asunto, el Tribunal dedujo que la rebaja de la mitad de la pena se justificó por el estadio procesal en que se llevó a cabo el acto de restitución por parte de los acusados.
Debe recordarse que los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2014 y que la indemnización, mediando la intervención de un perito para su avalúo, se llevó a cabo el 5 de noviembre de ese año, ad portas de celebrarse la audiencia en la que se estudió y aceptó el acuerdo presentado por las partes.
En tal raciocinio del Tribunal, no encuentra la Sala defecto alguno.
El artículo 269 del Código Penal, como fenómeno procesal que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, genera para el sentenciado el derecho de un descuento de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes, el cual debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, aunque no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir con ese propósito y el momento -pronto o lejano- en que se llevó a cabo la indemnización, teniendo en cuenta que los fines perseguidos por la disposición penal, no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.
En el presente caso, como ya se ha dicho, la indemnización se llevó a cabo después de varios meses de ocurridos los hechos, lo cual, bajo los criterios vistos, torna razonable la rebaja de la mitad de la pena que imprimió el juzgador en virtud de dicha circunstancia.
Acto de ponderación que no puede ser desvirtuado por la sola afirmación hecha por la demandante en el sentido de que los procesados «se hacen merecedores a la máxima rebaja de las ¾ partes por haber indemnizado a la víctima» antes de emitirse la sentencia de primera instancia.
Precisamente, este momento procesal es el límite establecido en la ley para acceder a la rebaja punitiva, por lo que es sobre ese tiempo que puede reclamarse dicho derecho, mas no implica que indefectiblemente el descuento deba ser el máximo previsto en la norma, sino que corresponde al porcentaje que de manera ponderada el juez determine, como ocurrió en este evento.
Ahora bien, bajo la equivocada presunción de que la pena debió ser disminuida en una proporción superior a la reconocida por el fallador, la demandante reclama la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
Tal asunto, no merece mayor consideración, no solamente porque en relación con el delito de Hurto Calificado dicho beneficio se encuentra excluido por ministerio del artículo 68A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado por la Ley 1709 de 2014 –artículo 32-, sino porque tampoco se cumple con el requisito objetivo previsto en el artículo 63 ibídem, modificado también por la Ley 1709 de 2014 –artículo 29-, como de manera puntual fue puesto de presente en la decisión recurrida.
Igualmente, en lo que atañe a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal, modificado también por la Ley 1709 de 2014 –artículo 22-, las instancias concluyeron en la imposibilidad de su concesión por la misma prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, en relación con la conducta punible que fue objeto de condena.
Ahora, respecto a la posibilidad de otorgar a los procesados la prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia, conforme a lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, debe precisar la Sala, una vez verificados los audios de las distintas actuaciones procesales, que el tema ni siquiera fue propuesto por la defensora, razón por la cual no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho asunto en los fallos de primera y segunda instancia.
Así mismo, se advierte que la ausencia de proposición de la sustitución por domiciliaria de la pena de prisión en los términos de la condición de padres de cabeza de familia de los acusados, estuvo acompañada por la absoluta falta de sustentación de la procedencia de la medida y de medios de conocimiento sobre los cuales se soportara una petición en ese sentido, pues no es cierto, como ahora lo asegura la recurrente, que «la calidad de padres cabeza de familia fue debidamente acreditada en el plenario».
Tampoco es verdad, como ahora lo quiere hacer ver la demandante, infringiendo de nuevo su deber de corrección, que el Tribunal haya reconocido en su decisión el cumplimiento de aquellas condiciones previstas en la Ley 750 de 2002.
De allí que no resulta acertada con esa realidad procesal, el reparo que se hace en el sentido de que el fallador dejó de aplicar la norma que habilitaba la concesión del derecho a la sustitución de la pena de prisión a efectos de resolver la cuestión jurídica que, de manera novedosa, plantea la demandante en esta sede casacional.
Bastaría lo anterior para rechazar el cargo propuesto por la demandante, pues aparte de ser evidente la falta de fundamentación, el interés jurídico para su formulación decae en tanto el tema nunca fue invocado por la defensa y, por ende, no fue abordado por las instancias.
Sin embargo, en punto de la recurrente reclamación consignada en la demanda, es del caso recordar que tratándose del instituto de la prisión domiciliaria por la condición de cabeza de familia, tiene dicho la Corte que no basta con la acreditación de esa calidad personal, haciéndose necesaria la valoración de los antecedentes del interesado y la naturaleza de la conducta objeto de condena, en tanto el juez se encuentra obligado a ponderar las razones concernientes al interés superior del menor frente a las atinentes con los fines de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna se impone sobre el otro.
Al respecto, debe aclararse que esta Corporación sobre dicho asunto ha precisado:
Sea del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ SP, 9 agos. 2015, rad. 45853, la comprensión jurisprudencial de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria (y también a la detención domiciliaria, se añade) ha variado en el tiempo. Así en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453, decisión reiterada en CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
La Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.5
Así las cosas, la discusión que propone la recurrente en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la supuesta calidad de padres cabeza de familia de los acusados, además de carecer de fundamento frente a la crítica que eleva a la decisión del Tribunal, se encuentra por completo mal encaminada si su intención fuera la de aspirar al beneficio de espaldas a las condiciones personales de los procesados y las circunstancias que rodearon la conducta punible.
Finalmente, a efectos de arrojar claridad sobre el tema de la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal, la Sala estima necesario anotar que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal incurrieron en un error al momento de la individualización de la pena, en relación con la inclusión en esa operación del porcentaje diminuente previsto en dicha disposición.
El descuento punitivo allí contemplado, que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena impuesta, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no puede afectar los límites punitivos, sino que se introduce luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
De esa manera, la aplicación del descuento punitivo no se lleva a cabo sobre los extremos punitivos previstos para la conducta punible, como lo hicieron los juzgadores, sino que una vez determinada la pena a imponer, se produce el descuento, para cuya proporción el juez tendrá en cuenta, como quedó atrás consignado, factores relativos al momento de la indemnización y las circunstancias en que se realizó el pago de los perjuicios.
En este caso, el juez de primera instancia determinó los extremos punitivos por el delito de Hurto Calificado y agravado entre 144 y 288 (sic) meses de prisión, procediendo de manera errónea a aplicar la rebaja del 50% por reparación a los dos extremos, para establecer como ámbito punitivo de movilidad de 72 a 144 meses de prisión. En ese punto, impuso la pena correspondiente al máximo del primer cuarto medio, es decir 108 meses de prisión.
El Tribunal, a su vez, modificó la sanción bajo la estimación de que el preacuerdo contempló que la pena debía imponerse en el mínimo dentro del cuarto mínimo, por lo que la redujo a 72 meses de prisión, sin que se percatara de la situación anómala referida.
No obstante, luego de la modificación introducida por el ad quem, el yerro advertido finalmente no tuvo incidencia en la sanción impuesta, puesto que de haberse deducido de manera adecuada el descuento de la mitad de la pena mínima acordada, igual hubiera arrojado como resultado 72 meses de prisión.
Esto es, que bajo los criterios estimados, la pena en realidad debió fijarse en 144 meses de prisión, por lo que con el descuento de la mitad por la circunstancia postdelictual anotada, igual quedaría en la misma sanción de 72 meses.
De manera, entonces, que el asunto, aparte de la aclaración hecha, pierde trascendencia y no impela a la Corte para pronunciarse de fondo sobre el mismo.
Por lo anterior, el cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
Un segundo cargo, esta vez referido a un falso juicio de existencia, esboza en su escrito la demandante.
No obstante, de entrada puede advertirse que lejos de aplicarse a acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa, la recurrente reitera los mismos reclamos consignados en el cargo que se acaba de analizar.
Por lo tanto, poco habría que agregar a lo ya expuesto, que no sea advertir que la censora falta a la objetividad, al no guardar en su demanda fidelidad con la actuación, puesto que no es cierto que «el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del preacuerdo ni sus anexos, especialmente el dictamen pericial que tasó los daños causados, como tampoco la posterior consignación hecha por los acusados».
Tan cierto es que tales aspectos fueron considerados por los juzgadores, que con apego a ellos se reconoció la disminución punitiva por la reparación de los perjuicios irrogados con la infracción, siendo objeto de inconformidad de la misma demandante el hecho de que la rebaja concedida haya sido de la mitad y no de las tres cuartas partes, como era su aspiración.
Por lo demás, ya se ha dado cuenta en esta decisión que la simple inconformidad de la demandante, con el monto de la rebaja otorgado, sin exponer fundamento alguno como sustento de su pretensión, no constituye un vicio atacable en casación.
Así mismo, en lo que toca con el tema de la prisión domiciliaria por la supuesta condición de padres cabeza de familia de los acusados, sobre el que de nuevo se extiende la demandante, valga reiterar que incurre en las mismas dos imprecisiones que dan al traste con cualquier pretensión encaminada a su concesión.
En primer lugar, es un asunto que ni siquiera fue propuesto por la defensora ante los jueces de instancia, por lo que ningún pronunciamiento se llevó a cabo sobre la materia, que permita siquiera aducir algún error sobre el mismo y, menos aún, en el sentido que se haya omitido valorar medios de prueba que nunca fueron aportados en ese sentido.
En segundo lugar, las razones ofrecidas en la demanda no consultan la jurisprudencia de la Sala en el sentido que no es suficiente con la acreditación de la condición de cabeza de familia para acceder a ese derecho, sino que además se deben conjugar los elementos atinentes a la condición personal de los procesados y las circunstancias de comisión del delito.
En tales condiciones, la censura del segundo cargo también debe ser inadmitida.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de HEBER HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia recurrida o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala6.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados HEBER HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.
2 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
3 CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928
4 CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846
5 CSJ SP-997-2017, 1º feb. 2017, rad. 47377
6 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.