AP2116-2018(46936)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2116-2018  

Radicación  n° 46936  

Aprobado  acta nº 162  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de HEBER HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN,  HAROL YINFAR PIÑEROS MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO  CERÓN GONZÁLEZ en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el  4 de junio de 2015, mediante la cual confirmó de manera  parcial el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Monterrey (Casanare), el 18 de marzo de 2015.  

H  E C H O S  

En la  madrugada del 4 de julio de 2014, sobre el kilómetro 7, peaje  de puente amarillo, ubicado sobre la marginal de la selva que conduce  de Restrepo a Villavicencio – Meta, fue detenido un camión  marca Mitsubishi, cabina blanca, de placas STO 132, en la que se  transportaba unos elementos que habían sido reportados como  hurtados del campamento para cultivo de arroz, denominado Santa  fe, ubicado en la  vereda La Libertad, jurisdicción del municipio de Villanueva–  Casanare, motivo por el cual fueron privados de su libertad el  conductor del vehículo y sus dos acompañantes.  

Tales  elementos, algunos de ellos empleados en las faenas agrícolas  y otros de uso personal, fueron hurtados de la finca habitada por  María Bertilde Fetecua Montoy e Ismael García, por  varios hombres que la noche anterior ingresaron al lugar y los  sometieron por la fuerza, encerrándolos en una habitación,  para proceder a registrar el inmueble donde permanecieron por el  lapso de tres horas y sustraerse los objetos valorados en la suma de  $14.150.000.oo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar  celebrada el 4 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de control de garantías de  Villavicencio, les formuló imputación a los capturados  por los delitos de Secuestro  Simple  y Hurto  Calificado,  cometido en circunstancias de agravación punitiva,  sin  que se allanaran a los cargos.  

Con  el escrito de acusación, fue presentando un preacuerdo,  consistente en que los procesados admitieron su responsabilidad penal  en el delito de Hurto  Calificado,  cometido en circunstancias de agravación punitiva, a cambio de  que la Fiscalía eliminara el cargo relativo al Secuestro  Simple.  Además, se acordó que la pena se fijara dentro del  cuarto mínimo del ámbito punitivo de movilidad.  

Correspondió  el conocimiento de la actuación al Juez  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), quien luego de  verificar la legalidad del acuerdo, impartió su aprobación,  en decisión del 23 de febrero de 2015.  

El  18 de marzo de 2015, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio en contra de HEBER HERNEY PIÑEROS  MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS MONDRAGÓN y  RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ, en  calidad de autores del delito de  Hurto  Calificado,  cometido en circunstancias de agravación punitiva  –artículos  239, 240-2 y 241-9 y 10 del Código Penal-,  con la rebaja de pena por reparación, prevista en el artículo  269 ibídem, imponiendo a cada uno la sanción principal  de ciento ocho (108) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso, negándoles  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y la prisión domiciliaria.  

Interpuesto el recurso de  apelación por el defensor del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 4 de  junio de 2015, confirmó la decisión, modificándola  en relación con la pena, la cual disminuyó a setenta y  dos (72) meses de prisión.  

Oportunamente, la defensora de  los condenados HEBER  HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS  MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches presenta la apoderada de los acusados, que fundamenta de la  siguiente manera:  

Cargo  primero: violación directa  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por  falta de aplicación de la rebaja máxima del artículo  269 del Código Penal».  

En  desarrollo del cargo, alude a que quedó demostrado que antes  de emitirse la sentencia de primera instancia los acusados  restituyeron el objeto material del delito e indemnizaron los  perjuicios ocasionados a la víctima. Por ello, argumenta, el  Tribunal erró al momento de redosificar la pena, pues debió  reconocer el descuento máximo en virtud de ese factor.  

Así  mismo, censura, el ad  quem  ignoró el principio de legalidad al anteponer su posición  caprichosa, no obstante reconocer que se encontraban satisfechos los  presupuestos normativos para el otorgamiento de la prisión  domiciliaria a los procesados, en tanto se acreditó su  condición de padres cabeza de familia y que la conducta  imputada no se encuentra excluida de los beneficios de la Ley 750 de  2002.  

El  fallador, agrega el recurrente, no aplicó la máxima  rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, no  obstante ser merecedores a ella por la indemnización de los  perjuicios, por lo que además tenían derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y a  la prisión domiciliaria, en los términos del artículo  38 del Código Penal, modificado por el artículo 22 de  la Ley 1709 de 2014, en concordancia con la Ley 750 de 2002.  

Cargo  segundo: falso juicio de existencia  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la sentencia de segundo grado por falso juicio de  existencia por omisión.  

Como  sustentación del cargo, la demandante critica que como  consecuencia de haber omitido el dictamen pericial que tasó  los daños causados, así como la consignación  hecha por los acusados, el juzgador no concedió la máxima  rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código  Penal, con lo cual no otorgó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria,  esta última por la condición de padres cabeza de  familia de los procesados, no obstante la demostración del  cumplimiento de los requisitos del artículo 1º de la Ley  750 de 2002.  

Adicionalmente,  el demandante cita sentencia de esta Corporación (CSJ SP, 26  jun. 2008), para destacar que el otorgamiento de la prisión  domiciliaria se encuentra supeditada únicamente a que se  demuestre la condición de padre cabeza de familia, con  prescindencia de consideraciones valorativas sobre la naturaleza del  delito, la carencia de antecedentes penales u otra condición  subjetiva.  

En  ese sentido, expresa que los acusados son las únicas personas  encargadas del cuidado y manutención de sus hijos, sin que  cuenten con la presencia de otras personas que les puedan brindar la  protección integral de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Como  lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada,  con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  “los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación”2.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará el  estudio formal de las censuras.  

En  el  primer cargo, se  acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 269 del Código Penal.  

Tratándose  de  la violación directa de la ley sustancial, la  labor de demostración del vicio debe centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que, demostrada  una situación concreta a la que corresponde una específica  institución normativa,  el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)3.  

Inicialmente,  la demandante censura que el fallador dejó de aplicar la  rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, no  obstante que los acusados, antes de emitirse la sentencia de primera  instancia, restituyeron el objeto material de la infracción e  indemnizaron los perjuicios a la víctima.  

Sin  embargo, un planteamiento en ese sentido no se ajusta a la verdad,  según lo puede constatar la Sala, infringiendo de esta manera  el principio de corrección  material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal4,  puesto que, según puede advertirse, tanto el juez de primera  instancia, como el Tribunal, tuvieron en cuenta la rebaja de la pena  producto de la reparación producida en nombre de los acusados.  

Ahora  bien, no obstante lo anterior, la recurrente a renglón seguido  delimita su inconformidad, arguyendo que los procesados son  merecedores a las tres cuartas partes de la rebaja por la reparación  que llevaron a cabo, y no a la mitad de la pena, como en realidad lo  concedieron los juzgadores.  

Al  respecto, debe decirse que al ocuparse de dicho asunto, el Tribunal  dedujo que la rebaja de la mitad de la pena se justificó por  el estadio procesal en que se llevó a cabo el acto de  restitución por parte de los acusados.  

Debe  recordarse que los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2014 y  que la indemnización, mediando la intervención de un  perito para su avalúo, se llevó a cabo el 5 de  noviembre de ese año, ad portas de celebrarse la audiencia en  la que se estudió y aceptó el acuerdo presentado por  las partes.  

En  tal raciocinio del Tribunal, no encuentra la Sala defecto alguno.  

El  artículo 269 del Código Penal, como fenómeno  procesal que se presenta con posterioridad a la comisión del  delito, genera para el sentenciado el derecho de un descuento de la  pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes, el cual debe ser  establecido por el juzgador de manera discrecional, aunque no  arbitraria, en atención al interés mostrado por el  acusado en cumplir con ese propósito y el momento -pronto o  lejano- en que se llevó a cabo la indemnización,  teniendo en cuenta que los fines perseguidos por la disposición  penal, no son otros que velar por la reparación de los  derechos vulnerados a las víctimas.  

En  el presente caso, como ya se ha dicho, la indemnización se  llevó a cabo después de varios meses de ocurridos los  hechos, lo cual, bajo los criterios vistos, torna razonable la rebaja  de la mitad de la pena que imprimió el juzgador en virtud de  dicha circunstancia.  

Acto  de ponderación que no puede ser desvirtuado por la sola  afirmación hecha por la demandante en el sentido de que los  procesados «se  hacen merecedores a la máxima rebaja de las ¾ partes  por haber indemnizado a la víctima»  antes de emitirse la sentencia de primera instancia.  

Precisamente,  este momento procesal es el límite establecido en la ley para  acceder a la rebaja punitiva, por lo que es sobre ese tiempo que  puede reclamarse dicho derecho, mas no implica que indefectiblemente  el descuento deba ser el máximo previsto en la norma, sino que  corresponde al porcentaje que de manera ponderada el juez determine,  como ocurrió en este evento.  

Ahora  bien, bajo la equivocada presunción de que la pena debió  ser disminuida en una proporción superior a la reconocida por  el fallador, la demandante reclama la concesión de la  suspensión de la ejecución de la pena.  

Tal  asunto, no merece mayor consideración, no solamente porque en  relación con el delito de Hurto  Calificado  dicho beneficio se encuentra excluido por ministerio del artículo  68A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y  modificado por la Ley 1709 de 2014 –artículo 32-, sino  porque tampoco se cumple con el requisito objetivo previsto en el  artículo 63 ibídem, modificado también por la  Ley 1709 de 2014 –artículo 29-, como de manera puntual  fue puesto de presente en la decisión recurrida.  

Igualmente,  en lo que atañe a la prisión domiciliaria de que trata  el artículo 38 del Código Penal, modificado también  por la Ley 1709 de 2014 –artículo 22-, las instancias  concluyeron en la imposibilidad de su concesión por la misma  prohibición contenida en el inciso segundo del artículo  68A del Código Penal, en relación con la conducta  punible que fue objeto de condena.  

Ahora,  respecto a la posibilidad de otorgar a los procesados la prisión  domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia,  conforme a lo  dispuesto en la Ley 750 de 2002, debe precisar la Sala, una vez  verificados los audios de las distintas actuaciones procesales, que  el tema ni siquiera fue propuesto por la defensora, razón por  la cual no hubo pronunciamiento alguno sobre dicho asunto en los  fallos de primera y segunda instancia.  

Así  mismo, se advierte que la ausencia de proposición de la  sustitución por domiciliaria de la pena de prisión en  los términos de la condición de padres de cabeza de  familia de los acusados, estuvo acompañada por la absoluta  falta de sustentación de la procedencia de la medida y de  medios de conocimiento sobre los cuales se soportara una petición  en ese sentido, pues no es cierto, como ahora lo asegura la  recurrente, que «la  calidad de padres cabeza de familia fue debidamente acreditada en el  plenario».  

Tampoco  es verdad, como ahora lo quiere hacer ver la demandante, infringiendo  de nuevo su deber de corrección, que el Tribunal haya  reconocido en su decisión el cumplimiento de aquellas  condiciones previstas en la Ley 750 de 2002.  

De  allí que no resulta acertada con esa realidad procesal, el  reparo que se hace en el sentido de que el fallador dejó de  aplicar la norma que habilitaba la concesión del derecho a la  sustitución de la pena de prisión a efectos de resolver  la cuestión jurídica que, de manera novedosa, plantea  la demandante en esta sede casacional.  

Bastaría  lo anterior para rechazar el cargo propuesto por la demandante, pues  aparte de ser evidente la falta de fundamentación, el interés  jurídico para su formulación decae en tanto el tema  nunca fue invocado por la defensa y, por ende, no fue abordado por  las instancias.  

Sin  embargo, en punto de la recurrente reclamación consignada en  la demanda, es del caso recordar que tratándose del instituto  de la prisión domiciliaria por la condición de cabeza  de familia, tiene dicho la Corte que no basta con la  acreditación de esa calidad personal, haciéndose  necesaria la valoración de los antecedentes del interesado y  la naturaleza de la conducta objeto de condena, en tanto el juez se  encuentra obligado  a ponderar las razones concernientes al interés superior del  menor frente a las atinentes con los fines de la ejecución de  la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de  los principios en pugna se impone sobre el otro.  

Al  respecto, debe aclararse que esta Corporación sobre dicho  asunto ha precisado:  

Sea  del caso señalar que, como lo reconoció la Sala en CSJ          SP, 9 agos. 2015, rad. 45853, la comprensión jurisprudencial  de las condiciones para acceder a la prisión domiciliaria (y  también a la detención domiciliaria, se añade)  ha variado en el tiempo. Así en CSJ  SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453, decisión reiterada en CSJ SP, 3  jun. 2009, la Corte consideró suficiente,  a partir de la interpretación sistemática de lo  dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461  de la Ley 906 de 2004, la acreditación de la condición  de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los  antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de  condena.  

La  Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que  el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción  concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002,  a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición  de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño  personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá  en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la  condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.5  

Así  las cosas, la discusión que propone la recurrente en relación  con el otorgamiento de la prisión domiciliaria por la supuesta  calidad de padres cabeza de familia de los acusados, además de  carecer de fundamento frente a la crítica que eleva a la  decisión del Tribunal, se encuentra por completo mal  encaminada si su intención fuera la de aspirar al beneficio de  espaldas a las condiciones personales de los procesados y las  circunstancias que rodearon la conducta punible.  

Finalmente,  a efectos de arrojar claridad sobre el tema de la rebaja punitiva del  artículo 269 del Código Penal, la Sala estima necesario  anotar que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal  incurrieron en un error al momento de la individualización de  la pena, en relación con la inclusión en esa operación  del porcentaje diminuente previsto en dicha disposición.  

El  descuento punitivo allí contemplado,  que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena  impuesta, por tratarse de un fenómeno  que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no  puede afectar los límites punitivos, sino que se introduce  luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta  ejecutada.  

De  esa manera, la aplicación del descuento punitivo no se lleva a  cabo sobre los extremos punitivos previstos para la conducta punible,  como lo hicieron los juzgadores, sino que una vez determinada la pena  a imponer, se produce el descuento, para cuya proporción el  juez tendrá en cuenta, como quedó atrás  consignado, factores relativos al momento de la indemnización  y las circunstancias en que se realizó el pago de los  perjuicios.  

En  este caso, el juez de primera instancia determinó los extremos  punitivos por el delito de Hurto  Calificado y agravado  entre 144 y 288 (sic) meses de prisión, procediendo de manera  errónea a aplicar la rebaja del 50% por reparación a  los dos extremos, para establecer como ámbito punitivo de  movilidad de 72 a 144 meses de prisión. En ese punto, impuso  la pena correspondiente al máximo del primer cuarto medio, es  decir 108 meses de prisión.  

El  Tribunal, a su vez, modificó la sanción bajo la  estimación de que el preacuerdo contempló que la pena  debía imponerse en el mínimo dentro del cuarto mínimo,  por lo que la redujo a 72 meses de prisión, sin que se  percatara de la situación anómala referida.  

No  obstante, luego de la modificación introducida por el ad  quem,  el yerro advertido finalmente no tuvo incidencia en la sanción  impuesta, puesto que de haberse deducido de manera adecuada el  descuento de la mitad de la pena mínima acordada, igual  hubiera arrojado como resultado 72 meses de prisión.  

Esto  es, que bajo los criterios estimados, la pena en realidad debió  fijarse en 144 meses de prisión, por lo que con el descuento  de la mitad por la circunstancia postdelictual anotada, igual  quedaría en la misma sanción de 72 meses.  

De  manera, entonces, que el asunto, aparte de la aclaración  hecha, pierde trascendencia y no impela a la Corte para pronunciarse  de fondo sobre el mismo.  

Por  lo anterior, el cargo no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

Un  segundo  cargo,  esta vez referido a un falso juicio de existencia, esboza en su  escrito la demandante.  

No  obstante, de entrada puede advertirse que lejos de aplicarse a  acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso  –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció  otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso  juicio de existencia por omisión-, señalando, en el  primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él,  y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa, la  recurrente reitera los mismos reclamos consignados en el cargo que se  acaba de analizar.  

Por  lo tanto, poco habría que agregar a lo ya expuesto, que no sea  advertir que la censora falta a la objetividad, al no guardar en su  demanda fidelidad con la actuación, puesto que no es cierto  que «el  Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del preacuerdo ni sus anexos,  especialmente el dictamen pericial que tasó los daños  causados, como tampoco la posterior consignación hecha por los  acusados».  

Tan  cierto es que tales aspectos fueron considerados por los juzgadores,  que con apego a ellos se reconoció la disminución  punitiva por la reparación de los perjuicios irrogados con la  infracción, siendo objeto de inconformidad de la misma  demandante el hecho de que la rebaja concedida haya sido de la mitad  y no de las tres cuartas partes, como era su aspiración.  

Por  lo demás, ya se ha dado cuenta en esta decisión que la  simple inconformidad de la demandante, con el monto de la rebaja  otorgado, sin exponer fundamento alguno como sustento de su  pretensión, no constituye un vicio atacable en casación.  

Así  mismo, en lo que toca con el tema de la prisión domiciliaria  por la supuesta condición de padres cabeza de familia de los  acusados, sobre el que de nuevo se extiende la demandante, valga  reiterar que incurre en las mismas dos imprecisiones que dan al  traste con cualquier pretensión encaminada a su concesión.  

En  primer lugar, es un asunto que ni siquiera fue propuesto por la  defensora ante los jueces de instancia, por lo que ningún  pronunciamiento se llevó a cabo sobre la materia, que permita  siquiera aducir algún error sobre el mismo y, menos aún,  en el sentido que se haya omitido valorar medios de prueba que nunca  fueron aportados en ese sentido.  

En  segundo lugar, las razones ofrecidas en la demanda no consultan la  jurisprudencia de la Sala en el sentido que no es suficiente con la  acreditación de la condición de cabeza de familia para  acceder a ese derecho, sino que además se deben conjugar los  elementos atinentes a la condición personal de los procesados  y las circunstancias de comisión del delito.  

En  tales condiciones, la censura del segundo cargo también debe  ser inadmitida.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por la defensora de HEBER  HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR PIÑEROS  MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN GONZÁLEZ,  no sin antes advertir que revisada la actuación en lo  pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia recurrida o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías de los acusados, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala6.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por la defensora de los  acusados HEBER HERNEY PIÑEROS MONDRAGÓN, HAROL YINFAR  PIÑEROS MONDRAGÓN y RUBÉN DARÍO CERÓN  GONZÁLEZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 jun.          2007, Rad. 27537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ          SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007,          rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928  

4                  CSJ          AP, 2 may. de 2012, rad. 26846  

5                  CSJ          SP-997-2017, 1º feb. 2017, rad. 47377  

6                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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