Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4706-2018
Radicación n.° 97522
(Aprobación Acta No. 114)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por M. H. C. R. en representación del adolescente C.A.M.M. contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo el número 110016101599201680034 (en adelante: proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034).
En el auto admisorio se dispuso avocar también contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las anotaciones obrantes sobre el mismo en la página web de la Rama Judicial.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034.
Igualmente, se dispuso la notificación de esta determinación al adolescente C.A.M.M., para que si es su deseo ejercer el derecho fundamental que le asiste a ser escuchado directamente en los procedimientos judiciales que lo afectan, se pronunciara sobre la acción instaurada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana M. H. C. R. en representación del adolescente C.A.M.M. solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034, mediante las cuales fue declarado responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Para sustentar su solicitud, la parte accionante refiere los siguientes hechos:
1. El proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034 inició contra su nieto, el adolescente C.A.M.M., con ocasión de la denuncia instaurada por su madrastra quien manifestó que el 15 de diciembre de 2015 este le «tocó la cola y la espalda con el pene a su hermanastra» de 10 años.
2. Por estos presuntos hechos, al adolescente C.A.M.M. le fue formulada imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, se trata de un cargo en relación con el cual este no aceptó su responsabilidad.
3. El 22 de febrero de 2017 se llevó a cabo el juicio oral, actuación en la que la accionante considera que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al adolescente C.A.M.M. y tampoco logró demostrar la comisión de la conducta punible, pues «Todo el acervo probatorio se limitó esencialmente a las declaraciones de la supuesta víctima».
Al respecto, censura que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que en su testimonio la niña reconoció que estaba durmiendo bajo las cobijas cuando sucedieron los presuntos hechos, mientras que el adolescente C.A.M.M. se acostó en la cama sin cobijarse, donde fue encontrado por su madrastra, quien siempre ha mostrado su descontento por su permanencia en su casa, no presenció los supuestos tocamientos y varió sus declaraciones en el curso del proceso.
Por tanto, la accionante considera que las decisiones censuradas incurrieron en un defecto fáctico porque no hicieron una adecuada valoración probatoria, pues se le dio mayor credibilidad al testimonio de la presunta víctima que a las declaraciones rendidas por el adolescente C.A.M.M., quien en todos los escenarios insistió en su inocencia y aclaró con coherencia lo sucedido. Considera que esta situación rompió el equilibrio procesal.
4. Igualmente, la accionante censura que durante el proceso el adolescente C.A.M.M. se adaptó adecuadamente a cada uno de los espacios pedagógicos y terapéuticos a los que fue sometido «…mostrando resultados en su autonomía, responsabilidad y grado de cumplimiento de la norma», en razón de lo cual considera que ha debido imponérsele una sanción no privación de la libertad.
Por estos motivos, la accionante solicita dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034, para que en su lugar se decrete el sobreseimiento de las actuaciones.1
Allegó como pruebas, copia del acta de la audiencia de juicio oral2, de la decisión proferida en segunda instancia3, de la constancia de estudios efectuados por el adolescente4 y del informe sobre el proceso terapéutico al que este fue sometido5.
Posteriormente, con ocasión de la disposición de traslado, la accionante informó que el adolescente C.A.M.M. no se encuentra recluido en ningún centro especializado y aunque está matriculado en el colegio sus estudios fueron interrumpidos.6
Por otra parte, por el Despacho fue consultado el estado del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034, advirtiendo que en la página web de la Rama Judicial no se ha cumplido con el deber de reserva que se dispuso en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 para esta clase de procedimientos, pues fue revelada la identidad del procesado.7
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento solicitó denegar el amparo por cuanto el proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034 fue tramitado de conformidad con el debido proceso y la decisión adoptada por el Despacho el 07 de marzo de 2017 fue proferida con base en las «…pruebas allegadas y debatidas en juicio, atendiendo los principios de sana crítica, lógica y experiencia, razonamientos que, a lo postre fueron verificados en sede de apelación por porte del superior jerárquico».8 Remitió copia de las decisiones censuradas.9
2. El Magistrado ponente de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque el recurso de apelación fue resuelto de conformidad con los parámetros legales, la sanción impuesta se corresponde con el marco jurídico aplicable y no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación que procedía.10 Remitió copia de la sentencia emitida en segunda instancia el 23 de enero de 2018.11
3. El defensor del adolescente C.A.M.M., vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, coadyuvó la solicitud de amparo insistiendo en que estas alegaciones fueron puestas de presente en el recurso de apelación que en su momento formuló12 y del cual remitió copia13.
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre las actuaciones adelantadas en segunda instancia, pero nada dijo respecto de la información obrante en la página web de la Rama Judicial, respecto del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034.14 Remitió copia de la sentencia de segunda instancia.15
5. La Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales para adolescentes, vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto en el proceso quedó demostrada la responsabilidad del adolescente C.A.M.M.16
6. La Procuradora 34 judicial I de Bogotá con funciones en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, consideró que «…el presente caso [es] una oportunidad para que la sala de Casación Penal amplié las directrices jurisprudenciales sobre el delito de injuria por vía de hecho en casos como el que está siendo objeto de análisis e insista a los jueces de conocimiento del SRPA la necesidad de incorporar en sus valoraciones y apreciaciones probatorias el enfoque diferencial de la jurisdicción penal juvenil».17
7. Finalmente, la Secretaría de esta Corporación informó que adelantó las actuaciones a su alcance para notificar personalmente al adolescente C.A.M.M. del presente trámite constitucional, sin embargo este no se encuentra cumpliendo la sanción que le fue impuesta y aunque la accionante fue renuente a informar sobre su paradero, se comprometió a informarle sobre la oportunidad con la que cuenta para intervenir en las diligencias.18
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por M. H. C. R. en representación del adolescente C.A.M.M. contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034; y contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las anotaciones obrantes sobre el mismo en la página web de la Rama Judicial.
En razón de lo anterior, los problemas jurídicos que convocan a la Sala son, por una parte, determinar si contra las decisiones censuradas, proferidas dentro del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y por otra parte, establecer si con ocasión de las anotaciones obrantes en la página web de la Rama Judicial, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del adolescente C.A.M.M.
Tratándose de una acción de tutela contra decisión judicial, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre este aspecto, para luego determinar si en el presente asunto se configuran los requisitos de procedibilidad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales19 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [20].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
i. Sobre las decisiones judiciales censuradas.
En el caso bajo examen, a partir de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que a pesar de haberse corrido el traslado previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las partes o intervinientes especiales interpusieron el recurso extraordinario de casación, por lo cual se constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
De manera que la Sala constata que la accionante acudió a la acción de tutela sin que haya sido agotado el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera fueron vulnerados, porque permitía subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias censuradas, así como precisar los aspectos dogmáticos referidos por el Ministerio Público en su contestación.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Y en la sentencia T-212 de 2006 dicha Corporación reiteró:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
…
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
De manera que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que no se hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad.
En el presente caso, la Sala constata que tanto la accionante, como el apoderado del adolescente C.A.M.M. y la representante del Ministerio Público, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal21, contaron con el tiempo suficiente para promover la interposición del recurso extraordinario de casación. Como no lo hicieron, no podrían pretender subsanar en sede de tutela su propia culpa.
Por otra parte, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues aunque se hiciera abstracción de este requisito, no se observa que las decisiones censuradas sean caprichosas o arbitrarias, sino que la valoración adelantada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, pues las pruebas fueron valoradas en conjunto, determinando que no había elementos de juicio para considerar que en la denuncia inicial y los testimonios rendidos se haya faltado a la verdad.
Además, es de resaltar que el juez de primera instancia atendió las alegaciones presentadas por el defensor del adolescente C.A.M.M. y que fue muy claro en señalar la posibilidad existente de sustituir en la etapa de ejecución la sanción privativa de la libertad impuesta por una menos restrictiva, precisamente atendiendo los informes rendidos por la institución terapéutica a la que este acudió en el curso del proceso.
La Sala destaca que dicha facultad está prevista en el ordenamiento jurídico, se corresponde con las finalidades del SRPA, que lejos de vulnerar derechos fundamentales es un instrumento para la reivindicación de estos, pues procura atender a las condiciones del adolescente que entró en conflicto con la Ley penal, en aras de garantizar, entre otros aspectos,22 su reinserción efectiva en la sociedad.
Por tanto, en el presente asunto no hay elementos de juicio para considerar que la sanción impuesta sea contraria a derecho, o para justificar la evasión del adolescente C.A.M.M., pues contrario a lo alegado, se advierte que acatar la decisión judicial podría significarle la consecución de las pretensiones formuladas por su defensor, quien en su momento solicitó subsidiariamente la imposición de una sanción que no fuera privativa de la libertad.
En lo que concierne a la segunda instancia, se constata que fueron respondidas las alegaciones presentadas por el apelante, y que la decisión adoptada se corresponde con la normativa y jurisprudencia vigente, pues efectivamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria, ha sido consistente en señalar que la prueba pericial no es prueba de referencia.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
De esta manera, y dado que contra las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas dentro del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034, no se configuró alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el amparo invocado será denegado.
ii. Sobre la información obrante del proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034 en la página web de la Rama Judicial.
Por otra parte, como fue indicado desde el auto admisorio de la presente acción constitucional, por el Despacho fue consultado el estado del proceso penal adelantado contra el adolescente C.A.M.M., advirtiendo que en la página web de la Rama Judicial no se ha cumplido con el deber de reserva que se dispuso respecto de Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues fue revelado el nombre del procesado.23
Sobre el particular, el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé lo siguiente:
Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control.
La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.
Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas. (Resaltado fuera del texto original).
La razón de ser esta disposición y del artículo 159 que prohíbe que las sentencias proferidas se vean reflejadas en las bases de datos sobre antecedentes judiciales, es garantizar la finalidad pedagógica y restaurativa que orienta al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes24, el cual fue diseñado por el Legislador como una oportunidad para que el procesado tenga un impacto positivo en su proyecto de vida y no vuelva a encontrarse en conflicto con la Ley penal.
Aunado a lo anterior, se tiene que los datos relacionados con la identidad de los procesados en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para fueron clasificados por la Ley 1581 de 2012 bajo la categoría de datos especiales, en razón de lo cual su divulgación está proscrita salvo que se trate de datos de naturaleza pública:
TÍTULO III
CATEGORÍAS ESPECIALES DE DATOS
…
Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. //… (Resaltado fuera del texto original).
En desarrollo de esta disposición estatutaria, fue proferido el Decreto 1377 de 2013, mediante el cual se dispuso que es deber de las autoridades que administran datos, garantizar el uso adecuado de la información que verse sobre menores de edad y que no es pública:
Artículo 12. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.
Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto.
La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente decreto.
Y en el artículo 3 de la norma en cita quedó expresamente señalado que «…Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva» (resaltado fuera del texto original). De manera que la información sobre el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y sus procesados, al gozar de reserva, tiene un manejo restrictivo.
Desde esta óptica, al advertir que la identidad del adolescente C.A.M.M. fue revelada en las anotaciones que obran sobre el proceso del SRPA radicado bajo el número 2016-80034 en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que esta actuación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, porque es contraria a lo señalado en el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y al habeas data, porque implicó la administración inadecuada de información que goza de reserva y que es sensible porque puede tener incidencia en su proyecto de vida.
En consecuencia, se concederá el amparo y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suprima de la página web de la Rama Judicial el nombre y cualquier otro dato e información que permita conocer la identidad del procesado dentro del radicado bajo el número 11001610159920168003401, que es el número con el que quedó registrado el proceso adelantado contra el adolescente C.A.M.M.
iii. Acotación final
En atención al principio de corresponsabilidad y la situación del adolescente C.A.M.M., de quien fue informado que desertó del proceso penal y del colegio, corresponde a la Sala exhortar a la ciudadana M. H. C. R., para que aliente a su nieto a comparecer ante las autoridades respectivas, pues estas el deber de garantizar el restablecimiento de sus derechos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por M. H. C. R. en representación del adolescente C.A.M.M., contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso de responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo el número 110016101599201680034, por las razones anotadas en precedencia.
2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del adolescente C.A.M.M., con ocasión de las anotaciones obrantes en la página web de la Rama Judicial sobre el proceso de responsabilidad penal para adolescentes radicado bajo el número 110016101599201680034, por las razones anotadas en precedencia.
3. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, suprima de la página web de la Rama Judicial el nombre y cualquier otro dato e información que permita conocer la identidad del procesado dentro del radicado bajo el número 11001610159920168003401.
4. EXHORTAR a la ciudadana M. H. C. R., para que aliente al adolescente C.A.M.M. a comparecer ante las autoridades respectivas, pues estas tienen la obligación de garantizar el restablecimiento de sus derechos.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
6. Como medida de protección de la intimidad del accionante, ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que suprima de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre y cualquier otro dato e información que permita conocer su identidad.
7. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 13.
2 Folios 14 a 15.
3 Folios 16 a 20.
4 Folio 21.
5 Folios 22 a 23.
6 Folio 91.
7 Folio 30.
8 Folio 40.
9 Folios 41 a 54.
10 Folio 60.
11 Folios 61 a 65.
12 Folio 84.
13 Folios 67 a 74.
14 Folio 78.
15 Folios 79 a 83.
16 Folio 86.
17 Folios 88 a 89.
18 Folio 76.
19 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
20 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
21 «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley 1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. //Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición».
22 Cfr. CSJ SCP STP1900-2018, 13 feb 2018, rad. 96279: «…la sanción [que se impone en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes] tiene tres finalidades-ejes, la primera es de carácter protector de derechos del [procesado], la segunda comporta una arista pedagógica y la tercera tiene naturaleza restaurativa. // No debe olvidarse que no se impone una pena, como la que se fija en el sistema de juzgamiento para adultos, sino una medida destinada a lograr que el adolescente, como sujeto titular de derechos y responsabilidades, asuma las consecuencias por el ejercicio de sus actos en desmedro de las garantías de los demás y a la vez participe de un proceso encaminado a alcanzar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño ocasionado».
23 Folio 30.
24 Ley 1098 de 2006, artículo 140: «Finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. // En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.»