Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8263-2019
Radicación n. ° 104873
Acta n. ° 152
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, por intermedio de profesional adscrito a la oficina jurídica de tal organismo, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2019, que amparó el derecho a la salud y trabajo en condiciones dignas en cabeza de Pedro Pablo Torres Palacio, al ser vulnerados por la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
El representante legal del Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, en representación de PEDRO PABLO TORRES PALACIO, acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario…
1. PEDRO PABLO TORRES PALACIO, en tanto profesional especializado, grado 17, de la Defensoría del Pueblo, en provisionalidad, es afiliado y directivo sindical de la Junta Nacional del Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
2. PEDRO PABLO TORRES PALACIO estuvo ejerciendo sus funciones en la Defensoría del Pueblo Regional Urabá, pero a causa de amenazas contra su vida, el día 4 de diciembre de 2018 fue trasladado a la Regional Tolima.
3. A PEDRO PABLO TORRES PALACIO se le diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada y otros problemas de tensión física y mental relacionados con el trabajo, razón por la cual está siendo tratado en la Ciudad de Bogotá y ha estado incapacitado en varias oportunidades.
4. KAREN JULIETH ROBAYO LIZCANO, compañera de PEDRO PABLO TORRES PALACIO, sufre de trastornos de estrés postraumático, de ansiedad y de pánico.
5. Los días 13 y 19 de marzo de 2019, PEDRO PABLO TORRES PALACIO le solicitó al defensor del pueblo Regional Tolima y a la subdirectora de la gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo que le concedan una licencia no remunerada por 3 meses para tratar sus patologías y contribuir a la recuperación de su pareja.
6. El 21 de marzo de 2019, el defensor del pueblo Regional Tolima le dio el visto bueno para el otorgamiento de su licencia.
7. Sin embargo, el secretario general de la Defensoría del Pueblo, mediante memorando del 27 de marzo de 2019, le negó su solicitud, con base en la necesidad del servicio.
8. Manifiesta que, pese a que la Defensoría del Pueblo conoce plenamente su situación, PEDRO PABLO TORRES PALACIO ha tenido que solicitar, en varias oportunidades, la revocatoria de decisiones que le han negado permisos para asistir a citas médicas.
9. En tal virtud, pretende que se le conceda a PEDRO PABLO TORRES PALACIO la licencia no remunerada durante 3 meses por él solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 2 de mayo del año en curso, concedió el amparo constitucional impetrado por Pedro Pablo Torres Palacio, a través del representante legal del Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo – SINDHEP -.
Para arribar a tal decisión, el Tribunal a quo refirió que si bien la parte actora cuenta con medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aquellos no resultan idóneos o eficaces para el asunto, dada la extensa duración de los procesos ordinarios, circunstancia que contrasta con la urgencia de la licencia solicitada a favor del ciudadano Pedro Pablo Torres Palacio por motivos de salud propia y la de su compañera permanente.
Acto seguido, luego de examinar el marco normativo que regula el tema de las licencias no remuneradas – Resolución 550 de 2014 –, el cuerpo colegiado de primer orden indicó que el motivo aducido por la autoridad público para negar la licencia reclamada – necesidad del servicio -, resulta inadmisible y arbitrario, por cuanto aquella es solicitada bajo la justa causa de atender problemas de salud, máxime cuando el nominador tiene la competencia legal para designar un reemplazo en encargo o provisionalidad, lo que permite garantizar la continuidad en la prestación del servicio, sin afectación alguna.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte accionada la impugnó dentro del plazo legal, elevando como pretensión sustancial su revocatoria.
Como sustento a su recurso de impugnación, la parte recurrente basó su alzada en dos argumentos centrales, siendo estos:
1. Falta de legitimación por activa, por cuanto, si bien se ha reconocido la capacidad de las asociaciones sindicales para acudir vía de tutela, ello ocurre i) para defender los derechos propios del sindicato, y/o ii) para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, siempre que la vulneración de los derechos individuales del empleado trasciende al ámbito colectivo de los agremiados, situación que no converge en este caso, y por ello el sindicato no tenía la capacidad de representación judicial del señor Torres.
2. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales: La decisión de negar la solicitud de licencia no remunerada no es arbitraria ni carente de motivación o sustento, por el contrario, respeta el principio de legalidad al ceñirse a los postulados de la Resolución 550 de 2014, esto, debido a que los soportes aportados por el interesado no evidencian que el tratamiento de salud requerido únicamente pueda ser dispensado en la ciudad de Bogotá y, además, por la necesidad del servicio que presta el funcionario Torres en la seccional del Tolima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, por intermedio de profesional adscrito a la oficina jurídica de tal organismo, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la autoridad pública accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y trabajo en condiciones dignas, al negar, sin motivación de fondo, la concesión de licencia no remunerada peticionada por la parte actora para atender de forma prioritaria su salud física y mental y la de su compañera sentimental, y por tanto, debe confirmarse el amparo constitucional otorgado.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. En ese orden de ideas, para establecer la procedencia de la acción de tutela, el órgano judicial a quien corresponda el conocimiento de la acción constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un carácter indispensable desde la vía procesal, que ante su ausencia no es posible la emisión de un fallo, dado que con ellos se garantiza que la situación expuesta será privilegiada con la posible protección constitucional.
Así las cosas, acorde con la definición legal contenida en el artículo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe a la verificación o cumplimiento de los siguientes parámetros: i) impetrada para la protección inmediata de un derecho fundamental – principio de inmediatez -, ii) la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa -, iii) la acción se dirija contra la autoridad pública o particular que amenace o viole por acción u omisión los derechos fundamentales objeto de amparo – legitimación por pasiva – y, iv) la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagración se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable (Cfr. CC T – 282 de 2012).
Profundizando sobre el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar el contenido o núcleo del axioma de residualidad que reviste a la acción de tutela, pudiéndose sintetizar en tres reglas los casos de procedibilidad de la acción tuitiva, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente – regla general -; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos pero la actuación del juez es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones (CC T-063 de 2013).
5. En lo atiente al derecho fundamental de salud invocado, debe precisarse que si bien en un comienzo no tenía el carácter fundamental, ahora, luego de un concienzudo y progresivo estudio y de tratados internacionales aprobados por Colombia, la Corte Constitucional ha establecido –desde la sentencia T-760-2008- que tal prerrogativa corresponde a uno de los derechos establecidos como fundamentales autónomos, tesis jurídica que fue materializada formalmente en el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 al consagra de manera expresa el criterio de autonomía que debe gozar la prerrogativa constitucional en cita, pues en dicho precepto legal se estipuló «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo».
Ante dicho ámbito, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la salud comporta una doble dimensión, i) derecho subjetivo fundamental y, ii) es un servicio público de carácter esencial y, en ese orden, en cuanto al primer ámbito tal prerrogativa ha sido concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, de forma tal que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos”(CC T 331 de 2015).
De ahí que, al ser garantizado el derecho a la salud de las personas, estas logran mantener adecuados niveles de calidad de vida que le van a permitir no solo sobrevivir, sino desarrollar de buena manera todo el conjunto de actividades como individuo, para su familia, para su trabajo y en general para toda la sociedad.
6. Análisis del caso concreto.
1. Previo a abordar el problema jurídico planteado en líneas que preceden, resulta imperioso para la Sala analizar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela referidos en la legitimación en la causa por activa y el principio de subsidiariedad.
1. Respecto a la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela, en consideración de lo preceptuado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, dicho mecanismo de protección puede ser ejercido en los siguientes eventos i) por el ejercicio directo de la acción; ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); iii) por medio de apoderado; iv) por agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa y, v) por el defensor del Pueblo o los Personeros municipales.
En ese orden de ideas, en el sub examine se tiene que la acción de tutela fue impetrada por William Salazar en calidad de representante legal del Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo – SINDHEP – en representación del ciudadano Pedro Pablo Torres Palacio, motivo por el cual, el recurrente en su alzada sostiene que en el asunto no se satisfizo la legitimidad por activa.
Así las cosas, frente a la facultad de las asociaciones sindicales de adelantar o interponer el amparo jurídico a nombre de las personas naturales que la integran, debe señalarse que la misma se encuentra avalada siempre y cuando los derechos individuales del trabajador incidan en los derechos propios de la persona jurídica, puesto que, en caso de perseguirse un beneficio netamente individual de la persona natural, es aquella quien debe interponer la acción de protección constitucional, ya sea de manera directa o por interpuesta persona – apoderado judicial o agencia oficiosa – siempre que cumplan los requisitos de ley, tesis que fue expresada por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
4.2. Específicamente, en las asociaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha reiterado de manera clara que dichas personas jurídicas tienen legitimidad para presentar la acción de tutela en dos eventos: “i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados”. En la primera situación, el sindicato solicita directamente la protección de sus derechos, como en el caso de vulneración del debido proceso. En la segunda hipótesis, la citada persona jurídica actúa para salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos que la conforman, verbigracia, los derechos a la igualdad o de asociación sindical. De acuerdo a las particularidades de los casos sometidos a revisión, la Sala se detendrá en el segundo escenario.
A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Tal consideración no desconoce que la actuación de la persona jurídica tenga incidencia en el plano particular del trabajador; empero, ese efecto es consecuencia de la salvaguarda colectiva. En contraste, la organización de trabajadores no podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato.
(…)4.4. Por consiguiente, los sindicatos a través de su presidente pueden representar los derechos de sus afiliados, siempre que la vulneración de esas garantías implique la conculcación de los derechos de la asociación de trabajadores y no se agote en una pretensión de intereses individuales del empleado. Para ello, no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de representación, pues bastará demostrar que el demandante pertenece al sindicato.” (Lo resaltado es nuestro) (CC T 069 de 2015)
En el caso examinado, conforme los términos fácticos consignados en el líbelo tutelar, resulta manifiesto que el propósito de la acción tuitiva se encuentra encaminada a satisfacer intereses de orden individual que no trascienden a la colectividad laboral, por cuanto se busca obtener la concesión de una licencia no remunerada por cuestiones de salud del trabajador y de la de su compañera sentimental.
Por consiguiente, concluye la Sala que al no trascender la alegada vulneración al ámbito colectivo sindical, ello deriva en la carencia de aptitud legal de la agremiación referida para interponer acción de tutela a nombre de Pedro Pablo Torres Palacio.
Sin embargo, lo anterior no implica automáticamente que este mecanismo de protección constitucional se torne improcedente, toda vez que como se aludió en líneas anteriores, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagró varias alternativas de capacidad legal para actuar en representación del titular de los derechos presuntamente conculcados, y para ello, la norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:
Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficiosa afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. (Textual).
Respecto de la manifestación de actuar en calidad de agente oficioso, la Corte Constitucional en sentencia T – 312 de 2009 indicó que:
5.1 En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado que la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede inferirse del escrito de tutela. En ese orden de ideas, se considera válida la agencia oficiosa tácita, cuando del relato de los hechos del escrito de tutela se deduzca inequívocamente tal circunstancia, toda vez que, en atención al principio de informalidad de la acción, el requisito no puede entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la petición de amparo.
Lo relevante para la aceptación de la agencia tácita, es que sea claro que la persona que interpone la acción no es un “falso agente” o, en otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad del directo interesado en la protección de sus derechos constitucionales. (Se resalta)
En ese contexto, la Sala considera que se cumplen los requisitos para legitimar la actuación oficiosa desplegada por William Salazar, por cuanto i) de la demanda constitucional se infiere que la intención del libelista se encamina a proteger los derechos fundamentales de Pedro Pablo Torres Palacio debido a su incapacidad física y mental que impide su defensa directa y, ii) se acreditó que el titular de los derechos fundamentales, para el momento de la interposición de la acción de tutela – 22 de abril de 2019 -2, no se encontraba apto físicamente para emprender a motu propio la protección de sus derechos, pues las probanzas enseñan que para tal interregno se encontraba con en periodo de incapacidad médica por 15 días, debido a la patología «TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA Y OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA O MENTAL RELACIONADAS CON EL TRABAJO»3, de modo que resulta procedente la reclamación de sus prerrogativas, a través del primero.
2. En lo que concierne, al principio de subsidiariedad, comoquiera que en el presente asunto se pretende de manera indirecta censurar la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad accionada, por la cual se deniega la concesión de licencia no remunerada, la Sala no desconoce que Torres Palacio tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial ordinarias pertinentes, como lo es, concurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por medio de la acción con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de controversias contractuales como lo sostuvo el juez colegiado de primer grado, para que dirima el conflicto suscitado, mecanismo procesal en el que incluso se pueden solicitar las medidas cautelares propias de dicha jurisdicción previstas en el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011, bajo los parámetros legales allí consignados.
Sin embargo, atendiendo las condiciones de salud del ciudadano prenombrado, el aludido medio de defensa judicial, para el caso concreto, pierde su idoneidad y eficacia para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales que hoy se invocan y, por tanto, deviene impostergable y urgente la protección a la persona.
Además de lo anterior, debe señalarse que imponer a Pedro Pablo Torres Palacios la carga procesal de acudir a los canales judiciales ordinarios resulta desproporcionado atendiendo su estado de debilidad manifiesta que presenta en la actualidad, pues el acervo probatorio adosado al expediente constitucional da cuenta que en lo corrido del año aquella persona se le han otorgado múltiples incapacidades por más de 67 días, a causa del trastorno de ansiedad, adaptación y tensión física o mental que padece4, postura que resulta a tono con la sentencia CC T- 087 de 2018 que indicó:
A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal.
2. Frente al objeto sustancial de la acción de tutela, con base en la información que reposa en la presente actuación, se encuentra acreditado que:
1. Por resolución No. 1210 de 2016 se nombró en provisionalidad a Pedro Pablo Torres Palacio en el cargo de profesional especializado grado 17, adscrito a la defensoría regional Urabá5.
2. Mediante acto administrativo 1489 de 2018 se reubicó laboralmente a la persona precitada en la regional del Tolima por razones de seguridad y protección6.
3. El prenombrado fue diagnosticado con la patología de ansiedad y/o depresión, debido a ello requiere de tratamiento interdisciplinario a nivel de psiquiatría y psicología7, enfermedad que ha derivado en la generación de incapacidades médicas, de lo cual ha tenido conocimiento la entidad empleadora, por cuanto el interesado ha puesto de manifiesto su condición para efectos de comunicar los periodos de incapacidad laboral.
4. El 19 de marzo del año en curso, el ciudadano Torres Palacio elevó ante la Subdirectora de la Gestión de Talento Humano de la entidad accionada solicitud de concesión de licencia no remunerada por cuestiones de fuerza mayor8.
5. Mediante memorando adiado 27 de marzo de 2019 se negó la solicitud de licencia no remunerada, cuyo motivo fue necesidad del servicio, en virtud de los previsto en el artículo 5º de la resolución 550 de 20149.
3. Bajo ese marco fáctico, conviene destacar que en relación con la situación administrativa aquí tratada, la mentada resolución señaló en su artículo 2º que la concesión de la misma corresponde al Secretario General de la entidad demandada, cuyo periodo será de hasta tres (3) meses10.
En lo pertinente al trámite para elevar la solicitud, el artículo 5º del acto administrativo indicó que:
[…] Los permisos y licencias de que tratan los artículos anteriores deberán solicitarse por escrito….aportando los documentos que lo justifiquen y con el visto bueno del superior inmediato.
[…] que el fundamento no se considere como causa justificada o habida consideración de las necesidades del servicio, el competente podrá negar la solicitud fundamentando por escrito la causa.
4. De los preceptos jurídicos en cita, la Sala con claridad advierte que en tratándose de licencias no remuneradas, no se consignó como requisito indispensable para su reconocimiento la existencia de causa justificada que la ampare, tan solo se requiere del visto bueno del superior inmediato, que para el sub examine, se encuentra satisfecho11, contrario lo sostiene la entidad accionada en su escrito de contradicción12
Ahora bien, el soporte de la negativa de la concesión de la licencia no remunerada solicitada obedeció a la supuesta necesidad del servicio personal que presta el servidor público alegada por el defensor regional del Tolima, argumento que resulta contrario a la realidad expuesta, pues las probanzas son diáfanas en enseñar que aquél funcionario público dio su aprobación a la concesión de la licencia solicitada por el subalterno, advirtiendo tan solo que la plaza laboral que ocupa el trabajador es de gran necesidad para el cumplimiento de los objetivos constitucionales, sin aludir puntualmente a la persona naturalmente considerada, y por ello «de aprobarse la solicitud de la licencia no remunerada por tres meses al profesional Pedro Pablo Torres Palacios, muy respetuosamente solicito la designación de un servidor para el apoyo para el cumplimiento de las actividades…»13.
Así las cosas, al evidenciarse que el argumento empleado por la administración pública para negar la petición precitada resultó ajeno a la realidad y al conjugar el estado de salud actual del trabajador, el cual ha obligado al agenciado de oficio a apartarse de sus funciones laborales cotidianas por varios días en lo trascurrido del año, encuentra la Sala que la licencia no remunerada es el mecanismo adecuado para brindar a Pedro Pablo Torres Palacio el espacio idóneo para que emprenda su proceso de recuperación, y lograr así superar o paliar los efectos de la patología que padece, además, ha de señalarse que así el funcionario permanezca en su plaza laboral, ello no garantiza la prestación personal del servicio, pues como se anotó en líneas anteriores, este se ha visto sometido a periodos largos de incapacidad médica los cuales pueden generarse nuevamente por la gravedad de la enfermedad, lo que demuestra que la presente situación trae consigo efectos negativos a ambas partes.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 167 y 167, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 148 expediente.
3 Folio 54 expediente.
4 Folio 48 y siguientes expediente.
5 Folio 8, expediente.
6 Folio 9, expediente.
7 Folio 55, expediente.
8 Folio 75, expediente.
9 Folio 78, expediente.
10 Folio 83 ídem.
11 Folio 165, cuaderno de primera instancia.
12 Folio 153, expediente.
13 Folio 166 ibídem.