STP1675-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1675-2018  

Radicación  n°.  96626  

Acta  40  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ADOLFO  BARRIOS GARCÍA,  contra la FISCALÍA  28 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA  UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS, el  CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, el  CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS,  todos  de Bogotá, el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE CÚCUTA y  la  DIRECCIÓN  y  OFICINA JURÍDICA DEL  COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado  de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión, por  el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos, en virtud de un preacuerdo y se encuentra privado  de la libertad desde el 20 de julio de 2017.  

Indicó  que frente a dicha actuación, solo recuerda que el 4 de  diciembre de 2012, fue capturado y luego de 4 días quedó  en libertad, sin que volviera a entablar comunicación con su  abogado. Además, desconoce los términos del preacuerdo  y su apoderado no estaba facultado para suscribir dicho documento, a  lo que se suma que no ha acudido a ninguna Notaría con tal  propósito.  

Adujo  que según conoce, la sentencia fue confirmada de manera  irregular por el Tribunal Superior de Bogotá y tales  diligencias fueron el producto de un «falso  positivo»,  pues su error «fue  aceptar un envío y dar mis datos por Velotax».  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y en consecuencia, se le resuelva su situación  jurídica y se declare la nulidad de la actuación  adelantada en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El auxiliar judicial II del Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá informó que en dicho despacho  judicial se adelantó proceso contra el accionante, el cual  culminó con la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014,  en la que se le impuso 48 meses de prisión, por la comisión  de la conducta punible de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos; decisión que apelada, fue  confirmada el 16 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá1.  

Indicó  que en la actuación obra copia del acta de preacuerdo firmada  y autenticada por ADOLFO BARRIOS GARCÍA y en el traslado del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza  presentó documentos con el objeto de que se le concediera la  prisión domiciliaria, petición resuelta en forma  negativa, Por lo tanto, consideró que no se vulneraron los  derechos fundamentales del actor.  

2.  La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Bogotá señaló  que revisado el sistema siglo XXI, apara el proceso radicado  2011-80227, adelantado contra BARRIOS GARCÍA, el cual  correspondió al Juzgado Noveno de dicha especialidad2.  

3.  La fiscal 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados informó que adelantó la investigación  2011-80227, contra una organización criminal dedicada al  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  en la que se vinculó, entre otros, a ADOLFO BARRIOS GARCÍA,  alias «Adolfo», identificado con la cédula de  ciudadanía 88.174.9823,  a quien se le formuló imputación el 6 de diciembre de  2013, sin que hubiera aceptado cargos.  

Refirió  que el 17 de febrero de 2014, se presentó escrito de acusación  con preacuerdo, el cual fue suscrito por el hoy accionante,  acompañado de su abogado de confianza, en el que se pactó  que BARRIOS GARCÍA aceptaba la responsabilidad en el delito  endilgado a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la  pena y el  

29 de septiembre  siguiente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  Bogotá lo verificó y condenó al actor a 48 meses  de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; decisión que apelada fue confirmada el 16  de enero de 2017.  

Advirtió  que resulta extraño que el demandante se muestre ajeno a la  suscripción del preacuerdo y acto seguido acepte la comisión  del ilícito, a lo que se suma que se encuentra privado de la  libertad en virtud de la sentencia condenatoria, actuación en  la que no se le vulneraron sus garantías fundamentales.  

4.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio refirió que revisado el sistema aparece a  nombre del actor el proceso 2011-80227, en el que el 7 de diciembre  de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá declaró la  legalidad de la captura del actor y avaló la formulación  de imputación4.  

Manifestó  que el aludido despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento  por indebida sustentación, decisión que fue apelada y  el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  la confirmó el 4 de julio de 2014; actuación que debió  ser conocida por los Juzgados Penales del Circuito Especializados.  

Las demás  partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  demanda de tutela presentada por ADOLFO BARRIOS GARCÍA.  

En  primer término, recordará la Sala los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia constitucional.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».5  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

f. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i. Violación  directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, ADOLFO BARRIOS GARCÍA  solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación  adelantada en su contra, que culminó con la sentencia  condenatoria emitida el 16 de enero de 2017, mediante la cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  providencia del 29 de septiembre de 2014, en la que el Juzgado Noveno  Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial lo  condenó a 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de  la conducta punible de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Lo  anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, pues fue condenado en virtud de un  preacuerdo que no suscribió.  

A efecto de  establecer si existe la alegada vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en  consideración lo siguiente:  

1.  El 6 de diciembre de 2013, fue presentado ADOLFO BARRIOS GARCÍA  y otro, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró  la legalidad de su captura6.  

Además,  la representante de la fiscalía le formuló imputación  por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos, contemplado en el artículo 382 del  Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado y el  despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención  preventiva7.  

2.  Adicionalmente, obra en la actuación el acta de preacuerdo del  13 de febrero de 2013, en la que se pacta que el procesado BARRIOS  GARCÍA acepta la responsabilidad en la comisión del  delito imputado a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento (50%)  de la pena.  

Dicho  documento aparece suscrito por ADOLFO BARRIOS GARCÍA,  identificado con la cédula de ciudadanía 88.174.982, el  abogado de confianza del implicado y la representante del ente  acusador.  

Además,  aparece el sello de la de la Notaría Segunda de Cúcuta,  en el que se encuentra la firma y huella de BARRIOS GARCÍA con  la siguiente anotación:  

PRESENTACIÓN  PERSONAL  

En  el despacho de la Notaria SEGUNDA del círculo de Cúcuta,  el día 18/12/2013 a las 14:46:16 se presentó:  

ADOLFO BARRIOS  

quien  exhibió la  C.C. Nro. 88174982 y declaró que  la firma y huella que aparecen en el presente documento son suyas8.  (Negrilla  fuera de texto).  

3.  El 17 de febrero de 2014, dicho preacuerdo fue presentado como  escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el  artículo 350 de la Ley 906 de 20049.  

4.  Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, que en audiencia del 27 de agosto de  2014, verificó las condiciones del preacuerdo y en audiencia  del 29 de septiembre siguiente lo aprobó y ordenó el  traslado previsto en el artículo 447 de la norma antes  mencionada.  

En  uso de la palabra el defensor de confianza de BARRIOS GARCÍA  solicitó la concesión de la prisión domiciliaria  y para el efecto allegó certificaciones sobre el  comportamiento y trabajo del procesado, emitidas por la Junta de  Acción Comunal del barrio Nueva Esperanza y la Parroquia San  Isidro Labrador de Cúcuta10.  

Acto  seguido, la titular del Juzgado en cita, resolvió condenar a  ADOLFO BARRIOS GARCÍA a 48 meses de prisión y multa de  1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria11.  

5.  Dicha decisión fue apelada por la defensa del hoy accionante  en lo relacionado con la negativa de los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin  persona privada de la libertad12.  

6.  En providencia del 16 de enero de 2017, la Corporación en  mención, resolvió modificar el fallo recurrido en el  sentido de «precisar  que la multa impuesta a ADOLFO BARRIOS GARCÍA debe estar  determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes  para el año 2012» y  confirmó en lo demás13.  

7.  Contra dicha determinación no se interpuso el recurso  extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron  remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad14.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del  proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló  imputación por la conducta punible contra la salud pública,  además, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo,  aparece que suscribió preacuerdo con la fiscalía y  realizó presentación personal del documento ante la  Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, ciudad en  la que se encontraba su domicilio.  

Además,  se advierte que el demandante se encontraba en libertad desde el 6 de  diciembre de 2013, por tanto le asistía el deber de estar al  tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido  de conformidad y ahora pretende utilizar la acción de tutela  para retractarse del preacuerdo suscrito.  

Adicionalmente,  el defensor de confianza asistió a todos los actos procesales  y confirmó los términos en que se había suscrito  el preacuerdo, sin que indicara que la persona identificada como  ADOLFO BARRIOS GARCÍA no era el procesado que él  representaba, como pretende hacer ver el actor, al igual que presentó  documentos relacionados con su arraigo y apeló la sentencia de  primer grado, cuyos argumentos si bien no fueron aceptados por el  Tribunal, ello en manera alguna permite determinar la afectación  de los derechos fundamentales.  

En el mismo  sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el  recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por  la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia  judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de  todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de  defensa judicial.  

De manera que,  para el presente evento, no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante  conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió  al mismo.  

Además,  pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos  ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por  ADOLFO BARRIOS GARCÍA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          23 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó          copias de las actas de preacuerdo, de audiencia de verificación          de preacuerdo y lectura de fallo, al igual que los documentos          presentados por el defensor de Barrios García y las          sentencias de primera y segunda instancia.  

2          Folio          56 de la actuación.  

3          Folio          58 y ss ibídem.  

4          Folio          68 y ss de la actuación.  

5          Ibídem.  

6          Folios          26, 39 y 40 de la actuación.  

7          Folio 68 de la actuación.  

8          Acta          obrante a folios a 24 a 29 reverso de la actuación.  

9          Folio 60 y ss de          la actuación.  

10          Folios          31 y 32 ibídem.  

11          Decisión          obrante a folio 39 y ss ib.  

12          Folio          58 reverso ib.  

13          Decisión          obrante a folio 51 y ss ib.  

14          Folio          73 y ss ibídem.  

      

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