Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1675-2018
Radicación n°. 96626
Acta 40
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ADOLFO BARRIOS GARCÍA, contra la FISCALÍA 28 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, todos de Bogotá, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA y la DIRECCIÓN y OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en virtud de un preacuerdo y se encuentra privado de la libertad desde el 20 de julio de 2017.
Indicó que frente a dicha actuación, solo recuerda que el 4 de diciembre de 2012, fue capturado y luego de 4 días quedó en libertad, sin que volviera a entablar comunicación con su abogado. Además, desconoce los términos del preacuerdo y su apoderado no estaba facultado para suscribir dicho documento, a lo que se suma que no ha acudido a ninguna Notaría con tal propósito.
Adujo que según conoce, la sentencia fue confirmada de manera irregular por el Tribunal Superior de Bogotá y tales diligencias fueron el producto de un «falso positivo», pues su error «fue aceptar un envío y dar mis datos por Velotax».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y en consecuencia, se le resuelva su situación jurídica y se declare la nulidad de la actuación adelantada en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El auxiliar judicial II del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que en dicho despacho judicial se adelantó proceso contra el accionante, el cual culminó con la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014, en la que se le impuso 48 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; decisión que apelada, fue confirmada el 16 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
Indicó que en la actuación obra copia del acta de preacuerdo firmada y autenticada por ADOLFO BARRIOS GARCÍA y en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza presentó documentos con el objeto de que se le concediera la prisión domiciliaria, petición resuelta en forma negativa, Por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
2. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá señaló que revisado el sistema siglo XXI, apara el proceso radicado 2011-80227, adelantado contra BARRIOS GARCÍA, el cual correspondió al Juzgado Noveno de dicha especialidad2.
3. La fiscal 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados informó que adelantó la investigación 2011-80227, contra una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en la que se vinculó, entre otros, a ADOLFO BARRIOS GARCÍA, alias «Adolfo», identificado con la cédula de ciudadanía 88.174.9823, a quien se le formuló imputación el 6 de diciembre de 2013, sin que hubiera aceptado cargos.
Refirió que el 17 de febrero de 2014, se presentó escrito de acusación con preacuerdo, el cual fue suscrito por el hoy accionante, acompañado de su abogado de confianza, en el que se pactó que BARRIOS GARCÍA aceptaba la responsabilidad en el delito endilgado a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena y el
29 de septiembre siguiente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo verificó y condenó al actor a 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que apelada fue confirmada el 16 de enero de 2017.
Advirtió que resulta extraño que el demandante se muestre ajeno a la suscripción del preacuerdo y acto seguido acepte la comisión del ilícito, a lo que se suma que se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria, actuación en la que no se le vulneraron sus garantías fundamentales.
4. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio refirió que revisado el sistema aparece a nombre del actor el proceso 2011-80227, en el que el 7 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura del actor y avaló la formulación de imputación4.
Manifestó que el aludido despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por indebida sustentación, decisión que fue apelada y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la confirmó el 4 de julio de 2014; actuación que debió ser conocida por los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ADOLFO BARRIOS GARCÍA.
En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».5
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, ADOLFO BARRIOS GARCÍA solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 16 de enero de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2014, en la que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial lo condenó a 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues fue condenado en virtud de un preacuerdo que no suscribió.
A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente:
1. El 6 de diciembre de 2013, fue presentado ADOLFO BARRIOS GARCÍA y otro, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la legalidad de su captura6.
Además, la representante de la fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, contemplado en el artículo 382 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado y el despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva7.
2. Adicionalmente, obra en la actuación el acta de preacuerdo del 13 de febrero de 2013, en la que se pacta que el procesado BARRIOS GARCÍA acepta la responsabilidad en la comisión del delito imputado a cambio de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena.
Dicho documento aparece suscrito por ADOLFO BARRIOS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 88.174.982, el abogado de confianza del implicado y la representante del ente acusador.
Además, aparece el sello de la de la Notaría Segunda de Cúcuta, en el que se encuentra la firma y huella de BARRIOS GARCÍA con la siguiente anotación:
PRESENTACIÓN PERSONAL
En el despacho de la Notaria SEGUNDA del círculo de Cúcuta, el día 18/12/2013 a las 14:46:16 se presentó:
ADOLFO BARRIOS
quien exhibió la C.C. Nro. 88174982 y declaró que la firma y huella que aparecen en el presente documento son suyas8. (Negrilla fuera de texto).
3. El 17 de febrero de 2014, dicho preacuerdo fue presentado como escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley 906 de 20049.
4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en audiencia del 27 de agosto de 2014, verificó las condiciones del preacuerdo y en audiencia del 29 de septiembre siguiente lo aprobó y ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la norma antes mencionada.
En uso de la palabra el defensor de confianza de BARRIOS GARCÍA solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y para el efecto allegó certificaciones sobre el comportamiento y trabajo del procesado, emitidas por la Junta de Acción Comunal del barrio Nueva Esperanza y la Parroquia San Isidro Labrador de Cúcuta10.
Acto seguido, la titular del Juzgado en cita, resolvió condenar a ADOLFO BARRIOS GARCÍA a 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.
5. Dicha decisión fue apelada por la defensa del hoy accionante en lo relacionado con la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin persona privada de la libertad12.
6. En providencia del 16 de enero de 2017, la Corporación en mención, resolvió modificar el fallo recurrido en el sentido de «precisar que la multa impuesta a ADOLFO BARRIOS GARCÍA debe estar determinada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012» y confirmó en lo demás13.
7. Contra dicha determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad14.
Con tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló imputación por la conducta punible contra la salud pública, además, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, aparece que suscribió preacuerdo con la fiscalía y realizó presentación personal del documento ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, ciudad en la que se encontraba su domicilio.
Además, se advierte que el demandante se encontraba en libertad desde el 6 de diciembre de 2013, por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad y ahora pretende utilizar la acción de tutela para retractarse del preacuerdo suscrito.
Adicionalmente, el defensor de confianza asistió a todos los actos procesales y confirmó los términos en que se había suscrito el preacuerdo, sin que indicara que la persona identificada como ADOLFO BARRIOS GARCÍA no era el procesado que él representaba, como pretende hacer ver el actor, al igual que presentó documentos relacionados con su arraigo y apeló la sentencia de primer grado, cuyos argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en manera alguna permite determinar la afectación de los derechos fundamentales.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió al mismo.
Además, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos, por lo que se negará el amparo invocado por ADOLFO BARRIOS GARCÍA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 23 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copias de las actas de preacuerdo, de audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, al igual que los documentos presentados por el defensor de Barrios García y las sentencias de primera y segunda instancia.
2 Folio 56 de la actuación.
3 Folio 58 y ss ibídem.
4 Folio 68 y ss de la actuación.
5 Ibídem.
6 Folios 26, 39 y 40 de la actuación.
7 Folio 68 de la actuación.
8 Acta obrante a folios a 24 a 29 reverso de la actuación.
9 Folio 60 y ss de la actuación.
10 Folios 31 y 32 ibídem.
11 Decisión obrante a folio 39 y ss ib.
12 Folio 58 reverso ib.
13 Decisión obrante a folio 51 y ss ib.
14 Folio 73 y ss ibídem.