STP10267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10267-2018  

Radicación  n.° 99836  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DALLYS  DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y  el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario  laboral radicado 2009-00414.  

ANTECEDENTES  

La  accionante DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ indicó que  la Universidad de Córdoba inició en su contra el  procedo ordinario laboral con el fin de que se  «declarara la nulidad» de  la Resolución n°. 2274 del 31 de septiembre de 1993,  mediante la cual, se le reconoció la pensión de  jubilación a partir del 1° del mismo mes y año.  

Refirió  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Montería, que en fallo del 28 de enero de  2011, declaró que el valor inicial correcto de la pensión  de jubilación que le había reconocido la mencionada  Universidad ascendía a $241.906,50; la absolvió de  reintegrar al claustro «los  valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de  jubilación desde el 1 de septiembre de 1993»;  declaró «improspreras»  las excepciones de fondo y absolvió a la entidad allí  demandante de los reclamos realizados en la demanda de reconvención,  al igual que declaró probadas las excepciones de ineficacia e  inaplicabilidad de las convenciones colectivas.  

Adujo  que tal determinación fue impugnada y confirmada el 29 de  abril de 2011, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Montería.  

Señaló  que inconforme con tal pronunciamiento, instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 21 de  febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que resolvió no casar la  decisión de segunda instancia.  

Agregó que  las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al  acceder a las pretensiones de la Universidad de Córdoba  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso, dignidad humana y «vejez»  y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias  emitidas en primera, segunda instancia y casación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 30 de julio del presente año, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento de las diligencias,  vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral  2009-00414 y ordenó el traslado de la demanda para que se  pronunciaran sobre la demandada, sin recibir respuesta alguna.  

No obstante, con  la solicitud de amparo se allegaron copias de las decisiones objeto  de controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional1.  

En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral  2009-0414,  que culminó con la decisión CSJSL615 del 21 Feb. 2018,  mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida  el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de Montería, en la que confirmó el  fallo del 28 de enero del último año en mención,  proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad2.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que  culminó el proceso ordinario laboral adelantado contra la hoy  accionante y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo plantea DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy  demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2011,  tuvo en consideración los cargos formulados, los  hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso.  

En  efecto, frente al primer cargo formulado señaló lo  siguiente:  

[…]  El  cargo procura que la pensión de jubilación reconocida  bajo la égida convencional, que fue modificada vía  judicial y confirmada por el juez de apelaciones, se mantenga en los  términos en que fue concedida, por tener la recurrente la  calidad de trabajadora oficial, aseveración que pretende  respaldar, bajo el supuesto de que el ad quem no aplicó los  artículos 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la  Ley 797 de 2003.  

Para  resolver si el Colegiado erró en sus consideraciones  jurídicas, la Sala se remite al artículo 6 de la Ley  100 de 1993, el cual se refiere a los objetivos del Sistema de  Seguridad Social Integral, normativa de la que no se desprende ni se  determina una solución a la problemática que plantea la  recurrente en cuanto a la clasificación de los empleados  públicos, específicamente cuando se trata de docentes  de universidades descentralizadas, que es en últimas a lo que  aspira la recurrente, cuando asegura que en el transcurso y  desarrollo de su vinculación con la Universidad de Córdoba  ostentó la calidad de trabajadora oficial […].  

Para mejor  comprensión, debe recordarse que desde que entró a  regir la ley de seguridad social, derogó «todas las  disposiciones que le sean contrarias», comprendiendo «las  excepciones previstas en el artículo 279», a todos los  habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean  trabajadores privados u oficiales.  

[…]  Con el parámetro de esta Sala de Casación en la  decisión citada, evidentemente es factible que por vía  judicial se revise un derecho pensional extralegal concedido con  anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, pues como  ya se dijo lo prescrito en el artículo 146, si bien dispone  que el campo normativo con el cual se concedió la prestación  no se alterará, modificara o se perderá ante la  vigencia de las nuevas normas reguladoras de las pensiones por el  sistema general de la Ley 100 de 1993, también lo es que no  restringe la posibilidad de reexaminar el caso dado que tales  reconocimientos no son intangibles ni inmodificables.  

Significa lo  anterior, que no se equivocó el Tribunal cuando resolvió  que al ser la pensión de jubilación de la demandada  recurrente de origen convencional y haber tenido la calidad de  empleada pública, no era factible aplicarle ni beneficiarse de  una convención colectiva, por resultar tal derecho  incompatible dada su naturaleza.  

Y  es que la Ley 37 de 1966 mediante la cual se creó la  Universidad de Córdoba dispuso que se trata una entidad  autónoma descentralizada con personería jurídica  regida por las normas del Decreto legislativo n° 277 de 1958.  Esta Corporación, en punto a la naturaleza jurídica de  dicha entidad, en sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 2010, rad. 32802,  indicó que se trata de un «establecimiento público  del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación  Nacional, lo que concuerda con el artículo 50 del Decreto 80  de 1980» […].  

Como  quedó evidenciado al historiar los antecedentes del caso, la  demandada desarrolló labores en el ente universitario como  Secretaria, cargo que lejos está de tener similitud con las  actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento  de obra pública, o  al menos, no existe noticia en el expediente en ese sentido,  por lo que resulta dable concluir que desde su vinculación fue  empleada pública, condición que se mantuvo con la  expedición del Decreto 80 de 1980.  

Robustece  la anterior consideración, que de acuerdo con lo preceptuado  en los artículos 414 y 416 del CST, los empleados públicos  se encuentran excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de  los acuerdos convencionales, aspecto que tiene fundamento en el  artículo 55 de nuestra Constitución Política,  por lo que, se reitera, no aplicaban a la recurrente demandada las  disposiciones convencionales y por ende, no podía adquirir el  derecho a la pensión extralegal, sin que para el efecto  tuviera operancia el principio de favorabilidad al caso debatido, por  cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público  como lo reiterado la Corte, lo define la ley. […].  

De manera que,  si Dallys del Carmen Durango de Díaz tuvo la calidad de  empleada pública y fue pensionada por la Universidad de  Córdoba en virtud de normas convencionales, tal reconocimiento  se torna ilegal, sin que pueda decirse que contaba a su favor con un  derecho adquirido que desvirtúe la decisión impugnada,  pues la certeza jurídica de tener un derecho, no puede tener  como fuente otro contrario a la ley.  

Siendo  así, las conclusiones definidas por el Tribunal se mantienen  incólumes e inmodificables por estar revestidas de legalidad y  acierto, sin que lo establecido en los artículos 11, 146 y 128  de la Ley 100 de 1993 desvirtúen el análisis jurídico  que soportan la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera3.  

Y  frente al segundo cargo propuesto, indicó la Sala demandada:  

Acusa la  sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación  indebida de los «artículos 5° del Decreto 3135 de  1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 196[9], y  por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en  relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988».  

Como  se encuentra evidenciado, lo  pretendido por la censura es continuar disfrutando de la pensión  de jubilación que reconoció la parte demandante bajo la  égida de la convención colectiva de 1975, por lo que al  no incluir los citados artículos en la proposición  jurídica, tal desacierto  técnico resulta suficiente para desestimar las acusaciones.  

Al respecto, la  Sala en sentencia CSJ SL 16150-2014, reiterada en muchas otras  decisiones, ha establecido en relación a este requisito: […]  

No obstante,  conviene referir, que si bien se plasmó en el texto  convencional suscrito entre la Universidad de Córdoba y el  Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba,  artículo 3, que dicha universidad «jubilará a  todo el personal de trabajadores adscrito a esta al cumplir veinte  (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en  cuenta la edad, así, … […]» (fs.° 53 a  54), tal circunstancia no conlleva de manera inexorable a otorgarle a  la demandada la calidad de trabajadora oficial, en virtud de que, no  acreditó, se repite, que las funciones del cargo que desempeñó  estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una  obra pública.  

Lo  anterior se ratifica con el  certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad  de Córdoba (fs° 38 a 39), en el que se hacen constar las  funciones desempeñadas en el tiempo laborado por la accionada  como Secretaria de Medicina Veterinaria y Secretaria Ejecutiva, y el  valor de la mesada pensional que recibía a 2005.  

De tales  probanzas no emergen las afirmaciones expuestas por la censura y,  todo lo contrario, lo que se extrae es que ostentaba la calidad de  empleada pública.  

Además  de lo anterior, y advirtiendo el alcance de la impugnación, si  bien el ad quem acudió a un precedente en el que resolvió  un asunto de iguales contornos y no hizo un pronunciamiento expreso  acerca de los documentos aportados en este asunto, la censura no  controvierte todos los fundamentos de la sentencia en cuestión,  entre ellos, la presunta condena en abstracto -que según la  recurrente emitió el juez de primer grado-, de tal manera que  dejó libres de crítica otros pilares, que al no  controvertirlos en  su totalidad, continúan dándole soporte a la decisión.  En  las anteriores circunstancias, el cargo no prospera4.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ que pretende convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

De  manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

2          En el que declaró que el valor inicial correcto de la pensión          de jubilación que le había reconocido la Universidad          de Córdoba a Dallys del Carmen Durango de Díaz,          ascendía a $241.906,50; la absolvió de reintegrar al          claustro «los          valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de          jubilación desde el 1 de septiembre de 1993»;          declaró «improspreras»          las excepciones de fondo y absolvió a la entidad allí          demandante de los reclamos realizados en la demanda de reconvención,          al igual que declaró probadas las excepciones de ineficacia e          inaplicabilidad de las convenciones colectivas.  

3          Decisión          obrante a folio 54 y ss de la actuación.  

4          Ibídem.  

      

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