Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10267-2018
Radicación n.° 99836
Acta 258
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral radicado 2009-00414.
ANTECEDENTES
La accionante DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ indicó que la Universidad de Córdoba inició en su contra el procedo ordinario laboral con el fin de que se «declarara la nulidad» de la Resolución n°. 2274 del 31 de septiembre de 1993, mediante la cual, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° del mismo mes y año.
Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, que en fallo del 28 de enero de 2011, declaró que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que le había reconocido la mencionada Universidad ascendía a $241.906,50; la absolvió de reintegrar al claustro «los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 1 de septiembre de 1993»; declaró «improspreras» las excepciones de fondo y absolvió a la entidad allí demandante de los reclamos realizados en la demanda de reconvención, al igual que declaró probadas las excepciones de ineficacia e inaplicabilidad de las convenciones colectivas.
Adujo que tal determinación fue impugnada y confirmada el 29 de abril de 2011, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Señaló que inconforme con tal pronunciamiento, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que resolvió no casar la decisión de segunda instancia.
Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho al acceder a las pretensiones de la Universidad de Córdoba
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana y «vejez» y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas en primera, segunda instancia y casación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 30 de julio del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2009-00414 y ordenó el traslado de la demanda para que se pronunciaran sobre la demandada, sin recibir respuesta alguna.
No obstante, con la solicitud de amparo se allegaron copias de las decisiones objeto de controversia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional1.
En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral 2009-0414, que culminó con la decisión CSJSL615 del 21 Feb. 2018, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la que confirmó el fallo del 28 de enero del último año en mención, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad2.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado contra la hoy accionante y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2011, tuvo en consideración los cargos formulados, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso.
En efecto, frente al primer cargo formulado señaló lo siguiente:
[…] El cargo procura que la pensión de jubilación reconocida bajo la égida convencional, que fue modificada vía judicial y confirmada por el juez de apelaciones, se mantenga en los términos en que fue concedida, por tener la recurrente la calidad de trabajadora oficial, aseveración que pretende respaldar, bajo el supuesto de que el ad quem no aplicó los artículos 6, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 797 de 2003.
Para resolver si el Colegiado erró en sus consideraciones jurídicas, la Sala se remite al artículo 6 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, normativa de la que no se desprende ni se determina una solución a la problemática que plantea la recurrente en cuanto a la clasificación de los empleados públicos, específicamente cuando se trata de docentes de universidades descentralizadas, que es en últimas a lo que aspira la recurrente, cuando asegura que en el transcurso y desarrollo de su vinculación con la Universidad de Córdoba ostentó la calidad de trabajadora oficial […].
Para mejor comprensión, debe recordarse que desde que entró a regir la ley de seguridad social, derogó «todas las disposiciones que le sean contrarias», comprendiendo «las excepciones previstas en el artículo 279», a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
[…] Con el parámetro de esta Sala de Casación en la decisión citada, evidentemente es factible que por vía judicial se revise un derecho pensional extralegal concedido con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, pues como ya se dijo lo prescrito en el artículo 146, si bien dispone que el campo normativo con el cual se concedió la prestación no se alterará, modificara o se perderá ante la vigencia de las nuevas normas reguladoras de las pensiones por el sistema general de la Ley 100 de 1993, también lo es que no restringe la posibilidad de reexaminar el caso dado que tales reconocimientos no son intangibles ni inmodificables.
Significa lo anterior, que no se equivocó el Tribunal cuando resolvió que al ser la pensión de jubilación de la demandada recurrente de origen convencional y haber tenido la calidad de empleada pública, no era factible aplicarle ni beneficiarse de una convención colectiva, por resultar tal derecho incompatible dada su naturaleza.
Y es que la Ley 37 de 1966 mediante la cual se creó la Universidad de Córdoba dispuso que se trata una entidad autónoma descentralizada con personería jurídica regida por las normas del Decreto legislativo n° 277 de 1958. Esta Corporación, en punto a la naturaleza jurídica de dicha entidad, en sentencia CSJ SL, 18 de agosto de 2010, rad. 32802, indicó que se trata de un «establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con el artículo 50 del Decreto 80 de 1980» […].
Como quedó evidenciado al historiar los antecedentes del caso, la demandada desarrolló labores en el ente universitario como Secretaria, cargo que lejos está de tener similitud con las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o al menos, no existe noticia en el expediente en ese sentido, por lo que resulta dable concluir que desde su vinculación fue empleada pública, condición que se mantuvo con la expedición del Decreto 80 de 1980.
Robustece la anterior consideración, que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 414 y 416 del CST, los empleados públicos se encuentran excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de los acuerdos convencionales, aspecto que tiene fundamento en el artículo 55 de nuestra Constitución Política, por lo que, se reitera, no aplicaban a la recurrente demandada las disposiciones convencionales y por ende, no podía adquirir el derecho a la pensión extralegal, sin que para el efecto tuviera operancia el principio de favorabilidad al caso debatido, por cuanto la calidad de trabajador oficial o empleado público como lo reiterado la Corte, lo define la ley. […].
De manera que, si Dallys del Carmen Durango de Díaz tuvo la calidad de empleada pública y fue pensionada por la Universidad de Córdoba en virtud de normas convencionales, tal reconocimiento se torna ilegal, sin que pueda decirse que contaba a su favor con un derecho adquirido que desvirtúe la decisión impugnada, pues la certeza jurídica de tener un derecho, no puede tener como fuente otro contrario a la ley.
Siendo así, las conclusiones definidas por el Tribunal se mantienen incólumes e inmodificables por estar revestidas de legalidad y acierto, sin que lo establecido en los artículos 11, 146 y 128 de la Ley 100 de 1993 desvirtúen el análisis jurídico que soportan la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera3.
Y frente al segundo cargo propuesto, indicó la Sala demandada:
Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 196[9], y por aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988».
Como se encuentra evidenciado, lo pretendido por la censura es continuar disfrutando de la pensión de jubilación que reconoció la parte demandante bajo la égida de la convención colectiva de 1975, por lo que al no incluir los citados artículos en la proposición jurídica, tal desacierto técnico resulta suficiente para desestimar las acusaciones.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 16150-2014, reiterada en muchas otras decisiones, ha establecido en relación a este requisito: […]
No obstante, conviene referir, que si bien se plasmó en el texto convencional suscrito entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba, artículo 3, que dicha universidad «jubilará a todo el personal de trabajadores adscrito a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad, así, … […]» (fs.° 53 a 54), tal circunstancia no conlleva de manera inexorable a otorgarle a la demandada la calidad de trabajadora oficial, en virtud de que, no acreditó, se repite, que las funciones del cargo que desempeñó estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.
Lo anterior se ratifica con el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (fs° 38 a 39), en el que se hacen constar las funciones desempeñadas en el tiempo laborado por la accionada como Secretaria de Medicina Veterinaria y Secretaria Ejecutiva, y el valor de la mesada pensional que recibía a 2005.
De tales probanzas no emergen las afirmaciones expuestas por la censura y, todo lo contrario, lo que se extrae es que ostentaba la calidad de empleada pública.
Además de lo anterior, y advirtiendo el alcance de la impugnación, si bien el ad quem acudió a un precedente en el que resolvió un asunto de iguales contornos y no hizo un pronunciamiento expreso acerca de los documentos aportados en este asunto, la censura no controvierte todos los fundamentos de la sentencia en cuestión, entre ellos, la presunta condena en abstracto -que según la recurrente emitió el juez de primer grado-, de tal manera que dejó libres de crítica otros pilares, que al no controvertirlos en su totalidad, continúan dándole soporte a la decisión. En las anteriores circunstancias, el cargo no prospera4.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de DALLYS DEL CARMEN DURANGO DE DÍAZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
2 En el que declaró que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que le había reconocido la Universidad de Córdoba a Dallys del Carmen Durango de Díaz, ascendía a $241.906,50; la absolvió de reintegrar al claustro «los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 1 de septiembre de 1993»; declaró «improspreras» las excepciones de fondo y absolvió a la entidad allí demandante de los reclamos realizados en la demanda de reconvención, al igual que declaró probadas las excepciones de ineficacia e inaplicabilidad de las convenciones colectivas.
3 Decisión obrante a folio 54 y ss de la actuación.
4 Ibídem.