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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1654-2018
Radicación n° 96488
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el señor LUIS ENRIQUE GÓMEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 03 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y seguridad social» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario labora adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tramite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
« (…) El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifiesta el actor que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Expone que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el 12 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de su demanda y por ende condenó a la llamada a juicio al reconocimiento y pago del incremento peticionado, lo anterior, con fundamento en la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017 proferida por la Corte Constitucional.
Indica que apelada la anterior decisión por Colpensiones, fue revocada el 12 de julio de 2017 por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, determinación que comporta un salvamento de voto; y que pese a que contra ella interpuso recurso extraordinario de casación, este fue negado con auto del 16 de agosto de 2017, ante la falta de interés para recurrir.
Reprocha el actor la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio incurre en la violación directa de la Constitución Política como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho derecho al incremente pensional es imprescriptible, a más que con ocasión de la sentencia SU-310 de 2017, la citada corporación zanjó de forma «absoluta» el tema de los incrementos pensionales por personas a cargo, al cual le otorgó efectos inter comunis.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar se ordene al tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la sentencia SU-310 del 10 de mayo del presente año. (…)».
3. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al fondo de pensiones del reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a su cargo, no desbordó el límite de razonabilidad, sino que fue el resultado de una valoración jurídica y labor hermenéutica, producto de la idónea actividad judicial.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el gestor del trámite constitucional, quien reitero los planteamientos que nutrieron el libelo introductorio.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
5.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5.3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago del 14% por dependencia económica de su cónyuge, trasgrede o no los derechos fundamentales invocados por la promotora de la presente acción constitucional.
Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, el Tribunal partió por señalar que el incremento pretendido, por su naturaleza, no hacía parte integrante de la pensión.
Sobre esa base, concluyó que operó el fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron más de 3 años desde que la presunta obligación se hizo exigible hasta la presentación de la reclamación administrativa. Posición que fundamentó en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
5.4. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
5.5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria