STP1654-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1654-2018  

Radicación  n° 96488  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte  la impugnación presentada por el señor LUIS  ENRIQUE GÓMEZ SÁNCHEZ,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo proferido el 03 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales al «debido  proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y seguridad social»  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del proceso ordinario labora adelantado ante el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá contra  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  tramite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en  el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

«  (…) El accionante presentó queja constitucional en  contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta  le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social  con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió  en contra de Colpensiones.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,  manifiesta el actor que promovió demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago del  incremento por persona a cargo de que trata el artículo 21 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.  

Expone  que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien  le correspondió el conocimiento del asunto, el 12 de junio de  2017 accedió a las pretensiones de su demanda y por ende  condenó a la llamada a juicio al reconocimiento y pago del  incremento peticionado, lo anterior, con fundamento en la sentencia  SU-310 del 10 de mayo de 2017 proferida por la Corte Constitucional.  

Indica  que apelada la anterior decisión por Colpensiones, fue  revocada el 12 de julio de 2017 por parte del Tribunal Superior de  Barranquilla, determinación que comporta un salvamento de  voto; y que pese a que contra ella interpuso recurso extraordinario  de casación, este fue negado con auto del 16 de agosto de  2017, ante la falta de interés para recurrir.  

Reprocha  el actor la sentencia proferida por la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio incurre en la violación  directa de la Constitución Política como quiera que de  conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho  derecho al incremente pensional es imprescriptible, a más que  con ocasión de la sentencia SU-310 de 2017, la citada  corporación zanjó de forma  «absoluta» el  tema de los incrementos pensionales por personas a cargo, al cual le  otorgó efectos inter comunis.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la  sentencia cuestionada y en su lugar se ordene al tribunal accionado  proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la  sentencia SU-310 del 10 de mayo del presente año.  (…)».  

            

3. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar  que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó  el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al fondo de  pensiones del reconocimiento y pago del incremento pensional por  personas a su cargo, no desbordó el límite de  razonabilidad, sino que fue el resultado de una valoración  jurídica y labor hermenéutica, producto de la idónea  actividad judicial.  

            

4. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el gestor del trámite constitucional, quien  reitero los planteamientos que nutrieron el libelo introductorio.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

5.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

5.3.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá al absolver a la entidad demandada  del reconocimiento y pago del 14% por dependencia económica de  su cónyuge, trasgrede o no los derechos fundamentales  invocados por la promotora de la presente acción  constitucional.  

Al  margen de si la decisión objeto de análisis es acertada  o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así  pues, el Tribunal partió por señalar que el incremento  pretendido, por su naturaleza, no hacía parte integrante de la  pensión.  

Sobre  esa base, concluyó que operó el fenómeno de la  prescripción, pues transcurrieron más de 3 años  desde que  la presunta obligación se hizo exigible hasta la  presentación de la reclamación administrativa.   Posición que fundamentó en el artículo 151 del  Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.  

5.4.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El   razonamiento de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

5.5.  Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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