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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1649-2018
Radicación n° 96545
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ARLEY BANGUERA DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) vigila el cumplimiento de la pena de prisión de 256 meses impuesta el 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó a CARLOS ARLEY BANGUERA DÍAZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. El sancionado, solicitó ante el despacho ejecutor, el permiso administrativo de hasta 72 horas.
3. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, negó la reclamación por no haber descontado aún el 70% de la pena impuesta, conforme lo exige el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, fallo que fue apelado por el peticionario.
4. El 29 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la decisión de primera instancia.
5. El señor BANGUERA DÍAZ acude a la tutela con los siguientes argumentos:
i. no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por las autoridades accionadas pues, en su criterio, la norma invocada como fundamento perdió vigencia en el año «2007» y, por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento del 70% de la pena, para acceder al citado beneficio administrativo.
ii. mediante acta No. 637-2483 del 16 de noviembre de 2016, el Consejo de Evaluación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, lo clasificó en fase de mediana seguridad, sin embargo, «permanece recluido en un establecimiento de alta seguridad», situación que, asegura, también le impide acceder al beneficio que busca.
iii. A su compañero de causa, la Sala Penal del Tribunal de Tunja, le concedió el permiso en cuestión, siendo que llevan el mismo tiempo de privación de la libertad. Por lo que reclama, en virtud del derecho de igualdad, se le dé el mismo tratamiento.
3. PRETENSIONES
El actor depreca las siguientes: «impartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas».
Así como que en caso de encontrarse recluido en establecimiento de alta seguridad, «ordenar al INPEC (..) traslado a un establecimiento de mediana seguridad, donde se aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en la cual me encuentro clasificado».
4. INTERVENCIONES
4.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
4.1.1. En relación con el otorgamiento del permiso hasta de 72 horas, afirmó que para acceder al mismo, el interno debe cumplir un requisito objetivo y otro subjetivo.
El primero, consiste en: i) haber descontado una tercera parte de la pena impuesta por la justicia ordinaria, para el caso de la especializada, el cumplimiento del 70% de la condena, ii) no registrar requerimiento por autoridad judicial y iii) haber demostrado durante el proceso, una actitud positiva y de compromiso hacia el tratamiento penitenciario.
El segundo, se determina a partir de las características de personalidad del interno, perfil delictivo, los avances en su proceso de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad y perfil de seguridad.
4.1.2. Frente a la inconformidad con la clasificación de la fase de seguridad explicó que las fases de tratamiento penitenciario pueden ejecutarse en un mismo Establecimiento de Reclusión independientemente de su categoría –Alta o Mediana Seguridad-.
El cambio de fase de tratamiento implica poder acceder a determinadas actividades educativas y laborales que traen consigo menos restricciones.
Así, a manera de ejemplo explica que sólo pueden acceder a actividades de redención fuera del pabellón en áreas como el Rancho y mantenimiento de áreas Semi-externas, aquellos internos que se encuentran clasificados en fase de mediana o mínima seguridad, más no los de alta.
Indicó que los niveles de seguridad se establecen de acuerdo al perfil de cada interno, el cual tiene variables como: tipo del delito, categorización de la organización delicuencial a la cual pertenece, cuantía de la pena, entre otros.
4.2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Se limitó a señalar que esa Corporación, no ha conocido de alguna actuación seguida contra el accionante.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. Son tres los temas principales que propone el accionante:
i) las providencias emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quienes en sede de primera y segunda instancia respectivamente, le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas
ii) la afectación del derecho a la igualdad de cara al trato que se ha dado a su compañero de causa, a quien la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, le concedió dicha prerrogativa.
iii) su permanencia en un Establecimiento de Reclusión de Alta Seguridad, de cara a los efectos que puede generar para la concesión de la figura jurídica antes reseñada.
3. En torno al primer tema, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico es determinar si la Sala Penal del Tribunal de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), al no conceder al accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad.
Pues bien, se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así como en aplicación de precedentes jurisprudenciales.
Así pues, consideraron que en tratándose de condenados por la justicia penal especializada, para acceder al beneplácito en cita, debe cumplirse el requisito contenido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, “(…) Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta(…)”.
Frente a la vigencia de esta norma, puntualizó que si bien CARLOS ARLEY BANGUERA, afirmaba que esta perdió fuerza, ello no era así pues, «la disposición citada se encuentra en rigor a merced de la extensión que de los efectos en el tiempo hizo el canon 46 de la ley 1142 de 2007”
Criterio que respaldó en los criterios fijados por esta Sala de Casación Penal en las sentencias de tutela del 6 abr. 2012, rad. 53.487, reiterados el 12 sep. 2016, rad. 69.078 y STP6605-2017, 11 may. 2017, rad. 91730, según el cual:
«no obstante inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en sala de decisión de tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta»
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos de las autoridades accionadas, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
3. Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho de igualdad, de cara al compañero de causa del accionante, a quien la Sala Penal del Tribunal de Tunja le concedió el permiso en discusión, con fundamento en la pérdida de vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no se advierte tal afectación, pues lo cierto es que la posición de las autoridades accionadas se ajustaron a la línea de esta Corporación.
Por lo que, la concesión a su compañero de la figura jurídica en comento, es un tema que eventualmente ameritaría un estudio, desde luego, en un escenario diferente a esta acción.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional en la CC C-387-2015, originada precisamente por la disparidad de criterios frente al tema, se inhibió de pronunciarse. No obstante, puntualizó que la Sala de Casación Penal, por vía de tutela, ya había resuelto el tema. Puntualmente señaló:
(…) «No corresponde a la Sala mediar en esta discusión, sino tan solo limitarse a constatar que, en virtud de la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, continúa produciendo efectos».
Finalmente, en relación con su permanencia en un Establecimiento de Reclusión de Alta Seguridad, contrario a la afirmación del actor, el Establecimiento donde actualmente se encuentra privado de la libertad es la Alta y Mediana Seguridad.
Además, que la calificación de la fase en la que se encuentra el actor fue determinada por el Consejo de Evaluación del citado Centro de Reclusión, como de mediana seguridad, mediante el acta No. 637-2483 del 16 de noviembre de 2016, por lo que ninguna confusión podría presentarse.
3. En conclusión, al no evidenciarse la afectación de garantías fundamentales, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por CARLOS ARLEY BANGUERA, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria