STP1649-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1649-2018  

Radicación  n° 96545  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ARLEY  BANGUERA DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  igualdad y libertad.            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El Juzgado                  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la                  Dorada (Caldas) vigila el cumplimiento de la pena de prisión                  de 256 meses impuesta el 5 de septiembre de 2011, por el Juzgado                  Penal del Circuito Especializado de Quibdó a CARLOS ARLEY                  BANGUERA DÍAZ, por el delito de tráfico, fabricación                  o porte de estupefacientes agravado.    

                              

2. El sancionado,                  solicitó ante el despacho ejecutor, el permiso                  administrativo de hasta 72 horas.    

                              

3. Mediante                  providencia del 18 de septiembre de 2017, negó la                  reclamación por no haber descontado aún el 70% de la                  pena impuesta, conforme lo exige el numeral 5º del artículo                  147 de la Ley 65 de 1993, fallo que fue apelado por el                  peticionario.    

                              

4. El 29 de                  noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de                  Manizales, confirmó la decisión de primera instancia.    

                              

5. El señor                  BANGUERA DÍAZ acude a la tutela con los siguientes                  argumentos:    

            

i. no se encuentra          de acuerdo con lo resuelto por las autoridades accionadas pues, en          su criterio, la norma invocada como fundamento perdió          vigencia en el año «2007» y, por tanto, no se le          puede exigir el cumplimiento del 70% de la pena, para acceder al          citado beneficio administrativo.  

            

ii. mediante acta No.          637-2483 del 16 de noviembre de 2016, el Consejo de Evaluación          del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la          Dorada, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, lo          clasificó en fase de mediana seguridad, sin embargo,          «permanece          recluido en un establecimiento de alta seguridad»,          situación que, asegura, también le impide acceder al          beneficio que busca.  

            

iii. A su compañero          de causa, la Sala Penal del Tribunal de Tunja, le concedió el          permiso en cuestión, siendo que llevan el mismo tiempo de          privación de la libertad.  Por lo que reclama, en virtud del          derecho de igualdad, se le dé el mismo tratamiento.  

3. PRETENSIONES  

El actor depreca  las siguientes: «impartir  orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72  horas».  

Así como  que en caso de encontrarse recluido en establecimiento de alta  seguridad, «ordenar  al INPEC (..) traslado a un establecimiento de mediana seguridad,  donde se aplique el procedimiento correspondiente a la fase de  tratamiento en la cual me encuentro clasificado».  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.   Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  

4.1.1.  En relación con el otorgamiento del permiso  hasta de 72 horas,  afirmó que para acceder al mismo, el interno debe cumplir un  requisito objetivo y otro subjetivo.  

El  primero, consiste en: i) haber descontado una tercera parte de la  pena impuesta por la justicia ordinaria, para el caso de la  especializada, el cumplimiento del 70% de la condena, ii) no  registrar requerimiento por autoridad judicial y iii) haber  demostrado durante el proceso, una actitud positiva y de compromiso  hacia el tratamiento penitenciario.  

El  segundo, se determina a partir de las características de  personalidad del interno, perfil delictivo, los avances en su proceso  de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la  proyección para la vida en libertad y perfil de seguridad.  

4.1.2.   Frente a la inconformidad con la clasificación de la fase de  seguridad explicó que las fases de tratamiento penitenciario  pueden ejecutarse en un mismo Establecimiento de Reclusión  independientemente de su categoría –Alta o Mediana  Seguridad-.  

El  cambio de fase de tratamiento implica poder acceder a determinadas  actividades educativas y laborales que traen consigo menos  restricciones.  

Así,  a manera de ejemplo explica que sólo pueden acceder a  actividades de redención fuera del pabellón en áreas  como el Rancho y mantenimiento de áreas Semi-externas,  aquellos internos que se encuentran clasificados en fase de mediana o  mínima seguridad, más no los de alta.  

Indicó  que los niveles de seguridad se establecen de acuerdo al perfil de  cada interno, el cual tiene variables como: tipo del delito,  categorización de la organización delicuencial a la  cual pertenece, cuantía de la pena, entre otros.  

4.2.  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  

Se limitó a  señalar que esa Corporación, no ha conocido de alguna  actuación seguida contra el accionante.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2.  Son tres los temas principales que propone el accionante:  

i)  las providencias emitidas por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada (Caldas) y la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  quienes en sede de primera y segunda instancia respectivamente, le  negaron el permiso  administrativo  de hasta 72 horas  

ii) la afectación  del derecho a la igualdad de cara al trato que se ha dado a su  compañero de causa, a quien la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, le concedió dicha prerrogativa.  

iii) su  permanencia en un Establecimiento de Reclusión de Alta  Seguridad, de cara a los efectos que puede generar para la concesión  de la figura jurídica antes reseñada.  

                              

3. En                  torno al primer tema, la                  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que                  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente                  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para                  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de                  un proceso judicial.    

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el caso  concreto, el problema jurídico es determinar si la Sala Penal  del Tribunal de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), al no conceder al  accionante el permiso  administrativo  de hasta 72 horas,  con fundamento en no haber cumplido el 70% de la pena impuesta,  incurrió  en alguna de las causales  de procedibilidad.  

Pues bien, se  partirá por señalar que al margen de si la decisión  objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios  razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial; así como en  aplicación de precedentes jurisprudenciales.  

Así pues,  consideraron que en tratándose de condenados por la justicia  penal especializada, para acceder al beneplácito en cita, debe  cumplirse el requisito contenido en el artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esto es, “(…)  Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta(…)”.  

Frente a la  vigencia de esta norma, puntualizó que si bien CARLOS ARLEY  BANGUERA, afirmaba que esta perdió fuerza, ello no era así  pues, «la  disposición citada se encuentra en rigor a merced de la  extensión que de los efectos en el tiempo hizo el canon 46 de  la ley 1142 de 2007”  

Criterio que  respaldó en los criterios fijados por esta Sala de Casación  Penal en las sentencias de tutela del 6 abr. 2012, rad. 53.487,  reiterados el 12 sep. 2016, rad. 69.078 y STP6605-2017, 11 may. 2017,  rad. 91730, según el cual:  

«no  obstante inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el  Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación  lo definió en sala de decisión de tutelas, el precepto  en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo  46 de la ley 1142 de 2007 amplió con carácter  indefinido las normas incluidas en el capítulo IV transitorio  de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal  especializada.  

En  ese orden es claro, entonces, que para las autoridades judiciales  accionadas se imponía la aplicación del numeral 5°  del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación  introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la  correspondiente verificación de los presupuestos normativos  allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó  resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió  la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta»  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Los  razonamientos  de las autoridades accionadas,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

                              

3. Ahora bien,                  frente a la presunta vulneración del derecho de igualdad, de                  cara al compañero de causa del accionante, a quien la Sala                  Penal del Tribunal de Tunja le concedió el permiso en                  discusión, con fundamento en la pérdida de vigencia                  del artículo 29 de la Ley 504 de 1999,  no se advierte tal                  afectación, pues lo cierto es que la posición de las                  autoridades accionadas se ajustaron a la línea de esta                  Corporación.    

Por lo que, la  concesión a su compañero de la figura jurídica  en comento, es un tema que eventualmente ameritaría un  estudio, desde luego, en un escenario diferente a esta acción.  

Sin perjuicio de  lo anterior, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional en la  CC C-387-2015, originada precisamente por la disparidad de criterios  frente al tema, se inhibió de pronunciarse.  No obstante,  puntualizó que la Sala de Casación Penal, por vía  de tutela, ya había resuelto el tema.  Puntualmente señaló:  

(…)  «No  corresponde a la Sala mediar en esta discusión, sino tan solo  limitarse a constatar que, en virtud de la interpretación  acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de  tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y,  por tanto, continúa produciendo efectos».  

Finalmente, en  relación con su permanencia en un Establecimiento  de Reclusión de Alta Seguridad, contrario a la afirmación  del actor, el Establecimiento donde actualmente se encuentra privado  de la libertad es la Alta y Mediana  Seguridad.  

Además, que  la calificación de la fase en la que se encuentra el actor fue  determinada por el Consejo de Evaluación del citado Centro de  Reclusión, como de mediana seguridad, mediante el acta No.  637-2483 del 16 de noviembre de 2016, por lo que ninguna confusión  podría presentarse.  

                              

3. En conclusión,                  al no evidenciarse la afectación de garantías                  fundamentales, se negará el amparo.    

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el amparo invocado por CARLOS ARLEY BANGUERA,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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