AP5285-2018(49671)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5285-2018  

Radicación  49671  

Aprobado  acta nº  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo  anticipado emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 8 de abril de  2016.  

H  E C H O S  

En el fallo demandado fueron  narrados de la siguiente manera:  

De acuerdo con el escrito de  acusación, los hechos jurídicamente relevantes para  este asunto se dan a conocer porque para el concurso de notarios  realizado entre los años 2006 y 2007, la abogado LUZ MARINA  MOSCOTE PANA presentó el 19 de enero de 2007 por intermedio de  su apoderado Jhon Jairo Prieto Pulgar, una obra literaria ante el  Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección  Nacional de Derechos de Autor-, titulada “carácter de  obediencia: la utopía jurídica del cambio de régimen  penal de la Nueva Granada”, para que fuera certificada y  registrada como de su autoría, cuando realmente la obra fue  creada por Juan Felipe García Arboleda, quien la presentó  en el año 2002 como trabajo de grado para optar el título  de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Javeriana,  bajo el nombre “Voluntad de obediencia: la imaginación  jurídica del cambio del régimen penal en la Nueva  Granada”.  

Y pese a ello, LUZ MARINA  MOSCOTE PANA, presentó el certificado de registro obtenido en  la Dirección Nacional de Derechos de Autor a la Universidad de  Pamplona, encargada de regentar el concurso de notarios, recibiendo  un puntaje adicional de cinco puntos por la autoría de dicha  obra.  

Finalmente, se logró  establecer luego del análisis efectuado a los textos que los  mismos se identifican plenamente en cuanto a contenido textual y  desarrollo, concluyéndose que se trató de un plagio en  su totalidad.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de marzo de 2014, ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Valledupar, la Fiscalía a través de  su delegado formuló imputación a LUZ MARINA MOSCOTE  PANA por los delitos de Fraude  Procesal, Falsedad en documento privado, Obtención de  documento público falso y Violación a los derechos  morales de autor (artículos  453, 270, 289 y 288 del Código Penal) con las circunstancias  de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58  ibídem, en concurso de conductas punibles,  sin que se allanara a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 24 de abril de 2014 por parte de la  Fiscalía, le correspondió al Juzgado  Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  adelantar la etapa de juzgamiento. Iniciada la audiencia de acusación  el 2 de septiembre de la misma anualidad, el defensor de la acusada  impugnó la competencia de ese despacho para continuar con la  actuación en relación con el delito de Falsedad  en documento privado.  

El  16 de septiembre de ese año, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia al  Juzgado  Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.  

Retomada  la actuación por dicho juzgado, la audiencia de acusación  se culminó el 17 de marzo de 2015, manteniéndose las  mismas adecuaciones típicas de la audiencia de imputación.  

Habiéndose  citado para audiencia preparatoria el 29 de enero de 2016, fiscalía  y defensa solicitaron la suspensión de la diligencia para  considerar la posible realización de un preacuerdo. Fue así  como el 30 de marzo de ese año, se instaló la audiencia  verificación del acuerdo, el cual consistió en que la  acusada MOSCOTE PANA aceptaba los cargos por los cuales se acusó,  a cambio de obtener como único beneficio la degradación  en la forma de participación criminal, de coautoría a  complicidad. El acuerdo fue aprobado por el juzgado, anunciándose  así el sentido del fallo condenatorio.  

El  8 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo  condenatorio, declarando  responsable a LUZ  MARINA MOSCOTE PANA,  en calidad de cómplice de los  delitos de  Fraude Procesal, Falsedad en documento privado, Obtención de  documento público falso y Violación a los derechos  morales de autor (artículos  453, 270, 289 y 288 del Código Penal) con las circunstancias  de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58  ibídem,  imponiendo en su contra las penas principales de noventa y tres (93)  meses de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el término de 42.5 meses. Le negó  el derecho al subrogado de la condena de ejecución  condicional; le otorgó la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado de la acusada, mediante  providencia del día 11 de noviembre de 2016, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó en el  sentido de condenar a la acusada MOSCOTE PANA a las penas principales  de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de doscientos  noventa punto cero uno (290.01) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Confirmó la sentencia en todo lo demás.  

Oportunamente  el defensor de la acusada interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  reproche presenta el demandante, con  fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, por afectación de la estructura del debido proceso,  aduciendo que la acusada «fue  condenada con base en un marco punitivo no previsto para la condición  de cómplice».  

Sustenta  que al momento de dosificar la pena, los juzgadores desconocieron los  términos del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y  la procesada. En concreto, censura que en los fallos de condena se  ignoró la complicidad como forma de participación  convenida y, además, no se partió de los mínimos  de pena establecidos en la ley, acudiéndose al sistema de  cuartos cuya aplicación se encuentra vedada cuando la sanción  fue pactada entre las partes.  

De  esa manera, puntualiza, se transgredió la congruencia que debe  existir entre el preacuerdo y la sentencia, imponiéndose una  pena que afecta el principio de legalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906  de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo postulado; y,  iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.  

Adicionalmente,  la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan  «los  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación»2.  

En  esta oportunidad, el recurrente, alegando la violación del  debido proceso, dirige sus reparos al proceso de individualización  de la pena, centrándose en dos aspectos en particular: i) que  los juzgadores desconocieron que, como fruto del preacuerdo celebrado  entre la fiscalía y la acusada, se degradó la forma de  participación en las conductas punibles, variándola de  autor a cómplice de las mismas, sin que, como consecuencia de  ello, se aplicaran en el fallo las disminuciones punitivas  correspondientes; y, ii) que no obstante haberse acordado entre las  partes el monto de la pena en sus mínimas proporciones, los  falladores hicieron uso, ilegítimamente, del sistema de  cuartos para tasar la sanción.  

En  relación con el primer aspecto, la inconformidad revelada por  el casacionista carece de fundamento de cara a la realidad procesal.  Según puede advertirse en el fallo de primera instancia, en el  ejercicio de dosificación de la sanción, el juzgador  introdujo la disminución punitiva prevista en el artículo  30 del Código Penal, en consideración al grado de  participación criminal de complicidad, acordado entre la  acusada y la Fiscalía.  

En  efecto, según puede advertir la Sala, la rebaja punitiva  contemplada para quien concurrió en la ejecución de las  conductas punibles en calidad de cómplice –según  los términos del preacuerdo-, se realizó de la manera  prevista en el artículo 60-5 del Código Penal, esto es,  disminuyendo la mitad a los extremos mínimos y la sexta parte  a los máximos, lo que se tradujo en que las penas principales  para el delito de Fraude  procesal,  señalado como el de la sanción más grave,  previstas de 72 a 144 meses de prisión, multa de 200 a 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de 60 a 96 meses, fuera disminuida en aquellas  proporciones, quedando en sus extremos de 36 a 120 meses de prisión,  multa de 100 a 833.33 s.m.l.m.v. y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 30 a 80 meses.  

Después  de fijar los extremos punitivos, atendiendo la rebaja punitiva  consecuente al acuerdo por la degradación de la forma de  participación criminal, el juzgador procedió a  establecer los cuartos de movilidad, de acuerdo a lo reglado en el  artículo 61 del Código Penal, ubicándose dentro  de los cuartos medios en razón de la concurrencia de  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, tras lo cual sustentó  la imposición de la pena mínima dentro de esos cuartos  medios de punibilidad, por lo que concretó la pena para el  delito de Fraude  procesal  en 57 meses de prisión, multa de 283.33 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 42.5 meses.  

Tomando  el delito de Fraude  procesal  como base para la determinación de la pena definitiva, el a  quo  incrementó la sanción en 36 meses por el concurso de  conductas punibles, aspecto que fue revocado por el Tribunal, al  encontrar inmotivado y desproporcionado el aumento punitivo en  cuestión, aumentando la pena en 18 meses y tasando, a su vez,  la sanción definitiva en  setenta y cinco (75) meses de prisión, multa de doscientos  noventa punto cero uno (290.01) salarios mínimos legales  mensuales vigentes  e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el término de 42.5 meses, no modificando esta última,  para evitar la reforma en peor, no obstante estimar que resulta  inferior a la que era debida.  

Por  lo tanto, advierte la Sala, carece de fundamento el reproche que en  este sentido ofrece el demandante, pues no se ajusta a la objetividad  del fallo de condena el argumento consistente en que no se tuvieron  en cuenta las disminuciones punitivas resultantes del preacuerdo  celebrado, mediante el cual se degradó de coautora a cómplice  la forma de intervención en la conducta punible de la  procesada.  

De  igual manera, en relación con el segundo aspecto que es motivo  de disenso, tampoco es cierta la tesis de que el fallador haya  quebrantado el principio de legalidad introduciendo el sistema de  cuartos en la individualización de la pena, no obstante que  entre la representante de la Fiscalía y la acusada se había  acordado el quantum de la pena a imponer.  

Lo  artificioso del argumento emerge cuando el recurrente acude a una  premisa que no se compadece con la realidad.  

En  efecto, basta con constatar el acta del preacuerdo y el registro de  audio de la audiencia en la que se verificó su legalidad por  parte del juez de conocimiento, para advertir que no es verdad que  entre la fiscal y la procesada se haya acordado el monto de la pena.  

De  acuerdo al acta de suscrito por las partes, los términos de la  aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía,  fue del siguiente tenor:  

Partiendo  de los hechos narrados, la acusada LUZ MARINA MOSCOTE PANA manifiesta  ante la Fiscalía General de la Nación, en presencia de  su defensor, quien la ha asesorado con tal fin, y enterada del  contenido de los artículos 8, 350, 351 y 352 del Código  de Procedimiento Penal, que es su deseo libre, consiente (sic) y  voluntario ACEPTAR LOS CARGOS IMPUTADOS como quedaron mencionados en  el acápite correspondiente, es decir FRAUDE PROCESAL,  OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN  DOCUMENTO PRIVADO y VIOLACIÓN A LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR  en concurso heterogéneo con una causal de agravación,  hechos que se ejecutados en calidad de COAUTOR, acordando lo  siguiente:  

Primero.  Que en virtud del allanamiento a los cargos imputados, esta Fiscalía  degrada la responsabilidad de coautor a cómplice como término  del presente acuerdo y tendiente al favorecimiento de la pena.  

De  lo anterior, emerge con toda claridad que en  el acta de preacuerdo se consignó que la acusada LUZ  MARINA MOSCOTE PANA  se declaraba culpable, en  calidad de coautora,  de los delitos de Fraude  Procesal, Falsedad en documento privado, Obtención de  documento público falso y Violación a los derechos  morales de autor (artículos  453, 270, 289 y 288 del Código Penal).  

A  cambio, la Fiscalía se comprometió, con efectos  meramente punitivos («tendiente  al favorecimiento de la pena»)  a degradar la forma de intervención en las conductas punibles,  de coautora a cómplice.  

De  otra parte, como bien lo puso de presente el ad  quem,  ante un reclamo de la defensa en el mismo sentido, en ningún  momento se pactó entre las partes el monto de la pena que  debía imponerse, no obstante lo cual se introdujo en el acta  de preacuerdo dos confusas glosas en las que se acotó, de una  parte, que «[s]e  sugiere muy respetuosamente a la Señora Juez que parta de los  mínimos establecidos en la ley a fin de efectuar la  dosificación de la pena”  y, de otra, que «Se  propone a la Señora Juez de la forma más atenta y  respetuosa que al momento de contemplar los mecanismos sustitutivos  de la pena se le otorgue a la señora LUZ MARINA MOSCOTE PANA,  si es viable de acuerdo con la pena impuesta, la concesión del  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena»  (cfr. fls. 114, cuaderno principal).  

Para  aclarar el contenido de esas acotaciones, la juez de conocimiento, en  el curso de la audiencia de verificación del preacuerdo,  requirió a la fiscal para que concretara el beneficio otorgado  a la acusada en virtud de su admisión de responsabilidad, en  el sentido de si con ello se entendía que el acuerdo se  circunscribe, únicamente, a la degradación de autor a  cómplice como forma de intervención en la conducta  punible, mientras que los demás aspectos relacionados con la  pena a imponer y la eventual concesión de subrogados penales  es una simple sugerencia realizada por las partes. A ello respondió  la Fiscalía: «Sí,  su señoría, tal cual»  (cfr. Audiencia de verificación de preacuerdo, récord  min. 00:15:25).  

Con  ello, la juez expuso ante las partes que quedaba aclarado que de  llegarse a aprobar el preacuerdo, no se incluía en el mismo la  concesión del subrogado de la suspensión de la  ejecución o el partir de la pena mínima prevista en la  ley, por lo que enfatizó que para la determinación de  la pena se haría uso del sistema de cuartos, por cuanto el  acuerdo no abarca esos aspectos en particular.  

A  continuación, después de la claridad ofrecida por la  fiscal delegada en relación con tales asuntos, la juez otorgó  el uso de la palabra a la acusada y a su defensor para que  manifestaran sus observaciones sobre el contenido del preacuerdo,  haciéndoles énfasis, de nuevo, en que el beneficio  compensatorio otorgado a la procesada MOSCOTE PENA consistía  únicamente en la degradación de autora a cómplice,  como forma de intervención en las conductas punibles,  aclarando que en lo que correspondía a la pena que habría  de imponerse, su concreción se encontraba sujeta a la decisión  judicial y a las reglas fijadas en la ley para la resolución  de tal asunto. Procesada y defensor manifestaron que no tenían  objeción alguna sobre el contenido del preacuerdo en los  alcances vistos. En esos precisos términos se dio por aprobado  el acuerdo presentado. Finalmente, después de aprobado el  acuerdo, la Fiscalía y el mismo defensor, en el marco del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, hicieron peticiones  relativas a la determinación de la pena aplicable y la  concesión del subrogado penal (cfr. Audiencia de verificación  de preacuerdo, récord min. 00:30:00).  

Con  ello queda evidenciado que no hubo ningún acuerdo relacionado  con el monto de la pena que habría de imponerse a la acusada,  siendo indiscutible que la sugerencia que hicieron las partes en modo  alguno podría resultar vinculante para el juzgador, pues  insinuar o sugerir la pena, como se hizo, no puede asimilarse a su  concreción acordada. El asunto, además, fue  suficientemente aclarado antes de que la acusada emitiera su  consentimiento para la aprobación del preacuerdo.  

Por  lo tanto, bajo esas condiciones la  juez se encontraba obligada a acudir al sistema de cuartos, como  efectivamente sucedió en este caso, tras de lo cual aceptó  la sugerencia de imponer la pena mínima dentro de los cuartos  medios resultantes del ámbito punitivo de movilidad, puesto  que, como la Corte lo tiene decantado, ese sistema no se aplica en  los eventos donde, por razón de los preacuerdos o  negociaciones suscitados entre la fiscalía y el acusado, se  haya pactado el monto de la sanción,  es decir, cuando eso no ocurra la pena debe dosificarse en la forma  señalada en la ley, esto es, a través del sistema de  cuartos y con la aplicación de los criterios de ponderación  legal, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código  Penal.  

Así  lo ha definido la Sala:  

[e]n  el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció  una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de  ‘maniobrabilidad’ al momento de celebrar preacuerdos o  negociaciones, pues en esta norma se estipuló:  

El  sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la  Fiscalía y la defensa.’  

Ello  es así, en razón a que la transcrita norma es un  reflejo del principio de separación  categórica de funciones de acusación y juzgamiento,  característico del  sistema acusatorio, en el que existe una pérdida de  tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se  trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio  estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la  facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con  valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero  imparcial y no de una parte procesal.  

Respecto  a ese tópico esta Sala ha considerado:  

cuando  no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de  allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se  pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla  conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada  hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a  título ejemplificativo- la eficaz colaboración para  lograr los fines de justicia; la significativa economía en la  actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se  genere con la aceptación de los cargos muestre proporción  con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se  facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos;  el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes,  etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta  para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.  

Asimismo,  si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su  concreción se haya violado alguna garantía fundamental,  no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la  prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de  cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal  acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la  entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de  preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está  prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo  donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez  fallador -para individualizar la sanción- no le queda  alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.3  

Con  lo visto, es notable que en la postulación y desarrollo del  cargo, el demandante falta al principio de corrección  material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal4.  Se apartó por completo del  contenido de las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia, tornando gaseosa la censura presentada y, sin sustento  objetivo alguno, alegó una inexistente falta de consonancia  entre el acuerdo celebrado entre las partes y la decisión  emitida por el fallador.  

Finalmente,  debe anotarse que, como atrás quedó dicho, la procesada  aceptó su responsabilidad por los delitos que le fueron  imputados bajo la forma de intervención relativa a la  coautoría, lo que comporta consecuencias jurídicas  diferentes a aceptar responsabilidad en calidad de cómplice.  Entre ellas, que para este caso la pena mínima para aquellos  delitos, como requisito para la concesión de la prisión  domiciliaria (artículo 38B del Código Penal), es la  prevista en la forma de participación criminal por la que se  admitió la responsabilidad, esto es, coautora.  

Es  esta la tesis acogida por la Corte en la sentencia CSJ SP-486-2018,  28 feb. 2018, rad. 50000, siendo oportuna su reiteración. Por  lo tanto, desde la perspectiva objetiva, relacionada con el quantum  punitivo, la procesada MOSCOTE  PANA tendría derecho a que se le sustituyera por prisión  domiciliaria la pena de prisión impuesta, como en efecto  ocurrió, puesto que la pena mínima para el delito de  Fraude  Procesal,  como autora, es de seis (6) años, inferior a los ocho (8) años  que exige el citado artículo 38B.  

Por  las razones expuestas, el cargo carece de aptitud para ser admitido.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ  MARINA MOSCOTE PANA, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o garantías de la acusada, como  para superar los defectos y decidir de fondo, según el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala5.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el  defensor de LUZ  MARINA MOSCOTE PANA,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ          AP, 20          nov. 2013, rad. 41570. En el mismo sentido, entre otras, CSJ          AP4229-2016,          29 jun. 2016, rad. 47871;          CSJ AP-1001-2017, 22 feb. 2017, rad. 44955.  

4                  Cfr.          CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846.  

5                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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