Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5285-2018
Radicación 49671
Aprobado acta nº
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 8 de abril de 2016.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes para este asunto se dan a conocer porque para el concurso de notarios realizado entre los años 2006 y 2007, la abogado LUZ MARINA MOSCOTE PANA presentó el 19 de enero de 2007 por intermedio de su apoderado Jhon Jairo Prieto Pulgar, una obra literaria ante el Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección Nacional de Derechos de Autor-, titulada “carácter de obediencia: la utopía jurídica del cambio de régimen penal de la Nueva Granada”, para que fuera certificada y registrada como de su autoría, cuando realmente la obra fue creada por Juan Felipe García Arboleda, quien la presentó en el año 2002 como trabajo de grado para optar el título de abogado en la facultad de derecho de la Universidad Javeriana, bajo el nombre “Voluntad de obediencia: la imaginación jurídica del cambio del régimen penal en la Nueva Granada”.
Y pese a ello, LUZ MARINA MOSCOTE PANA, presentó el certificado de registro obtenido en la Dirección Nacional de Derechos de Autor a la Universidad de Pamplona, encargada de regentar el concurso de notarios, recibiendo un puntaje adicional de cinco puntos por la autoría de dicha obra.
Finalmente, se logró establecer luego del análisis efectuado a los textos que los mismos se identifican plenamente en cuanto a contenido textual y desarrollo, concluyéndose que se trató de un plagio en su totalidad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a LUZ MARINA MOSCOTE PANA por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en documento privado, Obtención de documento público falso y Violación a los derechos morales de autor (artículos 453, 270, 289 y 288 del Código Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 ibídem, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
Presentado el escrito de acusación el 24 de abril de 2014 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento. Iniciada la audiencia de acusación el 2 de septiembre de la misma anualidad, el defensor de la acusada impugnó la competencia de ese despacho para continuar con la actuación en relación con el delito de Falsedad en documento privado.
El 16 de septiembre de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
Retomada la actuación por dicho juzgado, la audiencia de acusación se culminó el 17 de marzo de 2015, manteniéndose las mismas adecuaciones típicas de la audiencia de imputación.
Habiéndose citado para audiencia preparatoria el 29 de enero de 2016, fiscalía y defensa solicitaron la suspensión de la diligencia para considerar la posible realización de un preacuerdo. Fue así como el 30 de marzo de ese año, se instaló la audiencia verificación del acuerdo, el cual consistió en que la acusada MOSCOTE PANA aceptaba los cargos por los cuales se acusó, a cambio de obtener como único beneficio la degradación en la forma de participación criminal, de coautoría a complicidad. El acuerdo fue aprobado por el juzgado, anunciándose así el sentido del fallo condenatorio.
El 8 de abril de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en calidad de cómplice de los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en documento privado, Obtención de documento público falso y Violación a los derechos morales de autor (artículos 453, 270, 289 y 288 del Código Penal) con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 ibídem, imponiendo en su contra las penas principales de noventa y tres (93) meses de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 42.5 meses. Le negó el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional; le otorgó la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado de la acusada, mediante providencia del día 11 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo modificó en el sentido de condenar a la acusada MOSCOTE PANA a las penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de doscientos noventa punto cero uno (290.01) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Confirmó la sentencia en todo lo demás.
Oportunamente el defensor de la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Un reproche presenta el demandante, con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que la acusada «fue condenada con base en un marco punitivo no previsto para la condición de cómplice».
Sustenta que al momento de dosificar la pena, los juzgadores desconocieron los términos del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la procesada. En concreto, censura que en los fallos de condena se ignoró la complicidad como forma de participación convenida y, además, no se partió de los mínimos de pena establecidos en la ley, acudiéndose al sistema de cuartos cuya aplicación se encuentra vedada cuando la sanción fue pactada entre las partes.
De esa manera, puntualiza, se transgredió la congruencia que debe existir entre el preacuerdo y la sentencia, imponiéndose una pena que afecta el principio de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan «los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»2.
En esta oportunidad, el recurrente, alegando la violación del debido proceso, dirige sus reparos al proceso de individualización de la pena, centrándose en dos aspectos en particular: i) que los juzgadores desconocieron que, como fruto del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la acusada, se degradó la forma de participación en las conductas punibles, variándola de autor a cómplice de las mismas, sin que, como consecuencia de ello, se aplicaran en el fallo las disminuciones punitivas correspondientes; y, ii) que no obstante haberse acordado entre las partes el monto de la pena en sus mínimas proporciones, los falladores hicieron uso, ilegítimamente, del sistema de cuartos para tasar la sanción.
En relación con el primer aspecto, la inconformidad revelada por el casacionista carece de fundamento de cara a la realidad procesal. Según puede advertirse en el fallo de primera instancia, en el ejercicio de dosificación de la sanción, el juzgador introdujo la disminución punitiva prevista en el artículo 30 del Código Penal, en consideración al grado de participación criminal de complicidad, acordado entre la acusada y la Fiscalía.
En efecto, según puede advertir la Sala, la rebaja punitiva contemplada para quien concurrió en la ejecución de las conductas punibles en calidad de cómplice –según los términos del preacuerdo-, se realizó de la manera prevista en el artículo 60-5 del Código Penal, esto es, disminuyendo la mitad a los extremos mínimos y la sexta parte a los máximos, lo que se tradujo en que las penas principales para el delito de Fraude procesal, señalado como el de la sanción más grave, previstas de 72 a 144 meses de prisión, multa de 200 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 96 meses, fuera disminuida en aquellas proporciones, quedando en sus extremos de 36 a 120 meses de prisión, multa de 100 a 833.33 s.m.l.m.v. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 30 a 80 meses.
Después de fijar los extremos punitivos, atendiendo la rebaja punitiva consecuente al acuerdo por la degradación de la forma de participación criminal, el juzgador procedió a establecer los cuartos de movilidad, de acuerdo a lo reglado en el artículo 61 del Código Penal, ubicándose dentro de los cuartos medios en razón de la concurrencia de circunstancias de mayor y de menor punibilidad, tras lo cual sustentó la imposición de la pena mínima dentro de esos cuartos medios de punibilidad, por lo que concretó la pena para el delito de Fraude procesal en 57 meses de prisión, multa de 283.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 42.5 meses.
Tomando el delito de Fraude procesal como base para la determinación de la pena definitiva, el a quo incrementó la sanción en 36 meses por el concurso de conductas punibles, aspecto que fue revocado por el Tribunal, al encontrar inmotivado y desproporcionado el aumento punitivo en cuestión, aumentando la pena en 18 meses y tasando, a su vez, la sanción definitiva en setenta y cinco (75) meses de prisión, multa de doscientos noventa punto cero uno (290.01) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 42.5 meses, no modificando esta última, para evitar la reforma en peor, no obstante estimar que resulta inferior a la que era debida.
Por lo tanto, advierte la Sala, carece de fundamento el reproche que en este sentido ofrece el demandante, pues no se ajusta a la objetividad del fallo de condena el argumento consistente en que no se tuvieron en cuenta las disminuciones punitivas resultantes del preacuerdo celebrado, mediante el cual se degradó de coautora a cómplice la forma de intervención en la conducta punible de la procesada.
De igual manera, en relación con el segundo aspecto que es motivo de disenso, tampoco es cierta la tesis de que el fallador haya quebrantado el principio de legalidad introduciendo el sistema de cuartos en la individualización de la pena, no obstante que entre la representante de la Fiscalía y la acusada se había acordado el quantum de la pena a imponer.
Lo artificioso del argumento emerge cuando el recurrente acude a una premisa que no se compadece con la realidad.
En efecto, basta con constatar el acta del preacuerdo y el registro de audio de la audiencia en la que se verificó su legalidad por parte del juez de conocimiento, para advertir que no es verdad que entre la fiscal y la procesada se haya acordado el monto de la pena.
De acuerdo al acta de suscrito por las partes, los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía, fue del siguiente tenor:
Partiendo de los hechos narrados, la acusada LUZ MARINA MOSCOTE PANA manifiesta ante la Fiscalía General de la Nación, en presencia de su defensor, quien la ha asesorado con tal fin, y enterada del contenido de los artículos 8, 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, que es su deseo libre, consiente (sic) y voluntario ACEPTAR LOS CARGOS IMPUTADOS como quedaron mencionados en el acápite correspondiente, es decir FRAUDE PROCESAL, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y VIOLACIÓN A LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR en concurso heterogéneo con una causal de agravación, hechos que se ejecutados en calidad de COAUTOR, acordando lo siguiente:
Primero. Que en virtud del allanamiento a los cargos imputados, esta Fiscalía degrada la responsabilidad de coautor a cómplice como término del presente acuerdo y tendiente al favorecimiento de la pena.
De lo anterior, emerge con toda claridad que en el acta de preacuerdo se consignó que la acusada LUZ MARINA MOSCOTE PANA se declaraba culpable, en calidad de coautora, de los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en documento privado, Obtención de documento público falso y Violación a los derechos morales de autor (artículos 453, 270, 289 y 288 del Código Penal).
A cambio, la Fiscalía se comprometió, con efectos meramente punitivos («tendiente al favorecimiento de la pena») a degradar la forma de intervención en las conductas punibles, de coautora a cómplice.
De otra parte, como bien lo puso de presente el ad quem, ante un reclamo de la defensa en el mismo sentido, en ningún momento se pactó entre las partes el monto de la pena que debía imponerse, no obstante lo cual se introdujo en el acta de preacuerdo dos confusas glosas en las que se acotó, de una parte, que «[s]e sugiere muy respetuosamente a la Señora Juez que parta de los mínimos establecidos en la ley a fin de efectuar la dosificación de la pena” y, de otra, que «Se propone a la Señora Juez de la forma más atenta y respetuosa que al momento de contemplar los mecanismos sustitutivos de la pena se le otorgue a la señora LUZ MARINA MOSCOTE PANA, si es viable de acuerdo con la pena impuesta, la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena» (cfr. fls. 114, cuaderno principal).
Para aclarar el contenido de esas acotaciones, la juez de conocimiento, en el curso de la audiencia de verificación del preacuerdo, requirió a la fiscal para que concretara el beneficio otorgado a la acusada en virtud de su admisión de responsabilidad, en el sentido de si con ello se entendía que el acuerdo se circunscribe, únicamente, a la degradación de autor a cómplice como forma de intervención en la conducta punible, mientras que los demás aspectos relacionados con la pena a imponer y la eventual concesión de subrogados penales es una simple sugerencia realizada por las partes. A ello respondió la Fiscalía: «Sí, su señoría, tal cual» (cfr. Audiencia de verificación de preacuerdo, récord min. 00:15:25).
Con ello, la juez expuso ante las partes que quedaba aclarado que de llegarse a aprobar el preacuerdo, no se incluía en el mismo la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución o el partir de la pena mínima prevista en la ley, por lo que enfatizó que para la determinación de la pena se haría uso del sistema de cuartos, por cuanto el acuerdo no abarca esos aspectos en particular.
A continuación, después de la claridad ofrecida por la fiscal delegada en relación con tales asuntos, la juez otorgó el uso de la palabra a la acusada y a su defensor para que manifestaran sus observaciones sobre el contenido del preacuerdo, haciéndoles énfasis, de nuevo, en que el beneficio compensatorio otorgado a la procesada MOSCOTE PENA consistía únicamente en la degradación de autora a cómplice, como forma de intervención en las conductas punibles, aclarando que en lo que correspondía a la pena que habría de imponerse, su concreción se encontraba sujeta a la decisión judicial y a las reglas fijadas en la ley para la resolución de tal asunto. Procesada y defensor manifestaron que no tenían objeción alguna sobre el contenido del preacuerdo en los alcances vistos. En esos precisos términos se dio por aprobado el acuerdo presentado. Finalmente, después de aprobado el acuerdo, la Fiscalía y el mismo defensor, en el marco del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, hicieron peticiones relativas a la determinación de la pena aplicable y la concesión del subrogado penal (cfr. Audiencia de verificación de preacuerdo, récord min. 00:30:00).
Con ello queda evidenciado que no hubo ningún acuerdo relacionado con el monto de la pena que habría de imponerse a la acusada, siendo indiscutible que la sugerencia que hicieron las partes en modo alguno podría resultar vinculante para el juzgador, pues insinuar o sugerir la pena, como se hizo, no puede asimilarse a su concreción acordada. El asunto, además, fue suficientemente aclarado antes de que la acusada emitiera su consentimiento para la aprobación del preacuerdo.
Por lo tanto, bajo esas condiciones la juez se encontraba obligada a acudir al sistema de cuartos, como efectivamente sucedió en este caso, tras de lo cual aceptó la sugerencia de imponer la pena mínima dentro de los cuartos medios resultantes del ámbito punitivo de movilidad, puesto que, como la Corte lo tiene decantado, ese sistema no se aplica en los eventos donde, por razón de los preacuerdos o negociaciones suscitados entre la fiscalía y el acusado, se haya pactado el monto de la sanción, es decir, cuando eso no ocurra la pena debe dosificarse en la forma señalada en la ley, esto es, a través del sistema de cuartos y con la aplicación de los criterios de ponderación legal, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Penal.
Así lo ha definido la Sala:
[e]n el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de ‘maniobrabilidad’ al momento de celebrar preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló:
El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.’
Ello es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el que existe una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal.
Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado:
cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.
Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.3
Con lo visto, es notable que en la postulación y desarrollo del cargo, el demandante falta al principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal4. Se apartó por completo del contenido de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, tornando gaseosa la censura presentada y, sin sustento objetivo alguno, alegó una inexistente falta de consonancia entre el acuerdo celebrado entre las partes y la decisión emitida por el fallador.
Finalmente, debe anotarse que, como atrás quedó dicho, la procesada aceptó su responsabilidad por los delitos que le fueron imputados bajo la forma de intervención relativa a la coautoría, lo que comporta consecuencias jurídicas diferentes a aceptar responsabilidad en calidad de cómplice. Entre ellas, que para este caso la pena mínima para aquellos delitos, como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal), es la prevista en la forma de participación criminal por la que se admitió la responsabilidad, esto es, coautora.
Es esta la tesis acogida por la Corte en la sentencia CSJ SP-486-2018, 28 feb. 2018, rad. 50000, siendo oportuna su reiteración. Por lo tanto, desde la perspectiva objetiva, relacionada con el quantum punitivo, la procesada MOSCOTE PANA tendría derecho a que se le sustituyera por prisión domiciliaria la pena de prisión impuesta, como en efecto ocurrió, puesto que la pena mínima para el delito de Fraude Procesal, como autora, es de seis (6) años, inferior a los ocho (8) años que exige el citado artículo 38B.
Por las razones expuestas, el cargo carece de aptitud para ser admitido.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de la acusada, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala5.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA MOSCOTE PANA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
3 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 41570. En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP4229-2016, 29 jun. 2016, rad. 47871; CSJ AP-1001-2017, 22 feb. 2017, rad. 44955.
4 Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846.
5 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.