AP963-2018(51287)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP963-2018  

Radicado N°  51287  

Aprobado  Acta No. 82.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión  presentada por el apoderado judicial de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ,  en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de  peculado por apropiación a favor de terceros, que culminó  en segunda instancia con fallo condenatorio proferido el 27 de  febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla –que  revocó la absolución proferida en primera instancia-,  en el cual se le condenó a la pena de 87 meses de prisión,  multa en cuantía de 1.466 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso a la sanción  aflictiva de la libertad, junto con el pago de perjuicios por el  equivalente al valor de lo apropiado, otorgándole el subrogado  de prisión domiciliaria.  

HECHOS  

En  fallo de casación emitido por esta Corporación el 7 de  junio de 2017, se resumió lo sucedido, de la siguiente forma:  

“En  el Juzgado tercero Civil Municipal  de Barranquilla, a partir del 31  de octubre de 2007, se adelantó de manera irregular con  documentación espuria proceso ejecutivo en contra del  Instituto de Seguros Sociales, ordenándose el pago de  $864.393.312 representados en dos títulos judiciales que  fueron entregados a varios abogados por funcionarios de ese estrado  judicial, en el que prestaban servicios ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO  y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ como secretaria y escribiente,  respectivamente.”  

LA  DEMANDA  

El defensor del  condenado acude a la primera causal de revisión consignada en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, así redactada:  

“Cuando  se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito  que no hubiere podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas”.  

En sustento de su  tesis el demandante comienza por advertir que al implicado se le  condenó en calidad de autor del delito de peculado por  apropiación, pese a que no tenía “sobre  los bienes objeto del delito disponibilidad material ni jurídica  como lo exige el artículo 397 del Código Penal”.  

Añade que  respecto de la disponibilidad sobre los recursos apropiados,  directamente se señaló a la titular del juzgado como la  persona a quien se confió el dinero por razón de sus  funciones.  

Con apoyo  normativo y jurisprudencial explica, en extenso, por qué en su  condición de escribiente del juzgado civil, ZULETA VÉLEZ  no poseía la disponibilidad material o jurídica sobre  los dineros.  

Después,  remite a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de  Casación Penal, en contra de  la Doctora Dennys Stella Sariel  Mejía, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal  de Barranquilla, para de allí extractar algunos apartados, en  los cuales se determina su responsabilidad en calidad de autora del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, de los  cuales concluye el abogado que era ella quien poseía, atendida  su función, la disponibilidad jurídica sobre lo  apropiado de manera ilícita, razón por la cual ninguna  otra persona podía ser condenada en esa calidad.  

De esta manera,  estima el demandante que se cubre a satisfacción la causal  aducida y por ello solicita revocar la sentencia de esta Sala,  proferida el 7 de junio de 2017, en la cual confirmó la  condena proferida por el Tribunal de Barranquilla en contra de BALMES  ZULETA VÉLEZ            –también pide revocar  esta decisión- y declarar que este no es responsable del  delito por el cual fue acusado.  

A manera de anexos  de la demanda, el accionante, además del poder para actuar  conferido por el condenado, presentó copias de los fallos de  primera, segunda instancia y casación expedidos en contra de  BALMES ZULETA VÉLEZ; de la sentencia expedida en contra de  Dennys Stella Sariel Mejía por esta Corporación; y,  constancia de ejecutoria del fallo cuestionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Dado que la acción  de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario,  busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, lo primero que  cabe demostrar, a efectos de cubrir un requisito formal ineludible,  es la calidad de ejecutoriada de la decisión controvertida,  asunto que en el caso examinado no llama a dudas, pues, no solo se  certificó el tópico, sino que por virtud del fallo de  casación aquí proferido, se entiende inexistente  cualquier otra forma de impugnación al interior del proceso.  

Tampoco se debate  la habilitación del abogado para actuar en esta sede –artículo  221 de la Ley 600 de 2000-, ya que el condenado le confirió  expreso poder para el efecto, como se constata con el documento  inserto a manera de anexo de la demanda.  

Sin embargo, la  posibilidad de admisión no se surte apenas con esta gama de  requisitos, como quiera que corre de cargo del apoderado especial  perfilar existente la causal propuesta, dentro de la naturaleza y  finalidades que ella encierra, dado que, huelga anotar, ya culminado  el proceso penal con la emisión del fallo correspondiente, no  es factible revivir discusiones ya planteadas y suficientemente  resueltas en el trámite procesal, ni mucho menos, la sede de  revisión ha sido instituida como especie de tercera instancia  a fin de examinar las consideraciones que llevaron a la condena.  

Es por lo anotado,  que estima necesario la Corte advertir de las diferencias  sustanciales entre las causales de revisión y las propias de  la casación, en el entendido que las discusiones pasibles de  asumir en curso del proceso, no son las mismas que animan la  verificación posterior a la ejecutoria del fallo, con lo cual  desde un comienzo se postula que la revisión no es  subordinada, subsidiaria, ni mucho menos nueva opción de  discutir lo que en el trámite ordinario se ventiló y  resolvió.  

Esto, por cuanto,  lo que se verifica de la sustentación adelantada por el  demandante, es que su pretensión se encamina, como objeto  central de debate, a controvertir las razones que fundaron la  sentencia condenatoria proferida en contra de su representado legal,  para lo cual, en lugar de postular hechos objetivos diversos de  aquellos que contuvieron el análisis de las instancias  ordinarias y esta Corporación, perfila novedosas tesis  dogmáticas, dentro de un escenario estrictamente jurídico  propio del recurso de casación  

No puede el  accionante, se repite, utilizar el mecanismo de la revisión  para hacer valer argumentos propios del recurso de  casación,  por la muy obvia razón de que ambos institutos representan  naturaleza y alcances completamente diferentes, al extremo que el  ahora analizado no se dirige a controvertir la legalidad del fallo o  la validez de los argumentos traídos a colación por las  instancias para sustentar la condena, sino a verificar que la  sentencia fue injusta, contraria a lo que la verdad material arroja.  

Respecto de la  naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en  reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:  

“No busca  pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio  o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de  instancia y de la casación. La revisión, en  cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la  demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación  precisado por las causales establecidas en la ley”.  1  

Y en otra ocasión  se dijo2:  

“1.  La acción de revisión, a diferencia del recurso  extraordinario de casación –a través del cual,  con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible  discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento  de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias jurídicas—, tiene como objeto  una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una  resolución de preclusión de la investigación que  hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad  remediar  errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a  las previstas en la ley.  

“No es la  acción de revisión por tanto un mecanismo disponible  para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo  sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación.  Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo  resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos  probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.”  

“Lo  anterior significa que por medio de la acción de revisión  no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la  sentencia.”  

“El  juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del  fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hecho nuevos,  y no en relación  con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.”  

Es que,  descendiendo al caso examinado, resulta inapropiado que a través  de la demanda de revisión se instituya a la Corte en especie  de tercera instancia de su propia decisión –recuérdese  que la Sala examinó el tema específico en sede de  casación y allí concluyó que, en efecto, el  acusado debía ser condenado como coautor del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros-, para que aquí,  no por hechos o pruebas nuevas, sino a partir de una diferente  postura dogmática del demandante, se emita una decisión  contraria a la que ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

La  contradicción procesal y material inserto en esa posibilidad,  advierte de su suerte.  

Precisamente,  en asunto que comporta identidad fáctica con lo que aquí  se examina, señaló la Corte –Radicado 32817, del  12 de mayo de 2010-:  

“Todo el  desarrollo argumental del demandante se dirige, con enorme profusión  teórica, a demostrar que su representado legal, y la esposa de  éste, también condenada, no podían ser  vinculados como autores del delito de celebración de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales, para lo cual realiza  particular interpretación de la normatividad que regula el  caso, advirtiendo que la norma general a través de la cual se  vincula a quienes contratan con el estado como funcionarios públicos,  para efectos penales, no aplica en su caso.  

Si en las  sentencias, como se precia de la copia de ellas aportada, los  funcionarios de primero y segundo grados disertaron ampliamente  acerca de la condición de particulares de los esposos y la  forma en que se asumen sujetos calificados, servidores públicos,  en análisis del mismo tipo de normatividad que ahora invoca el  demandante en revisión, lo que claramente surge es que éste  pretende utilizar tan especialísimo mecanismo para  controvertir jurídicamente la motivación de lo decidido  y no a efectos de demostrar objetivamente una realidad histórica  distinta de la conocida en el proceso, que determine incontrastable  la inocencia de su protegido legal.  

Huelga decir  que la acción de revisión no es el escenario adecuado  para tan subjetiva discusión, ni la causal primera del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, comporta ese tipo de  alcances.  

Cuando el  numeral primero en cita consagra como causal de revisión que  la condena haya sido proferida por una conducta que no pudo ser  cometida por todos los condenados, sino por uno solo o un número  menor, evidentemente está diseñando un elemento de  controversia concreto y objetivo, que amerita de demostración  eminentemente fáctica y no jurídica o subjetiva.  

En otras  palabras, lo que la justicia material propia de la acción de  revisión reclama, es que el demandante aporte elementos de  juicio radicados en lo fáctico y consecuencial probatorio, que  demuestren que una determinada conducta punible implicó la  participación material  de un número inferior de  personas a las que fueron objeto de reproche jurídico penal.  

En ese caso, es  obligación del demandante alegar y probar que el hecho, en su  demostración objetiva o fáctica, no admitía la  presencia o intervención material  de ese número plural de personas condenadas, como podría  suceder, apenas para ejemplificar con fines ilustrativos, cuando se  condena por prevaricato, además de quien firma la providencia,  a otras personas como ejecutoras materiales, o cuando en curso de una  riña intempestiva donde varias personas, sin concierto previo,  llevan y disparan sus armas, se da muerte a una de ellas, quien  recibe un solo disparo, y se condena a un número plural de los  intervinientes, a título de ejecutores materiales.  

Por el  contrario, si como aquí sucede, el demandante no niega, en el  plano fáctico objetivo, que la empresa de propiedad de su  representado legal y la esposa de éste, contrató con el  ente local, es claro que el tema derivó hacia aspectos  jurídicos o teóricos que en nada se emparentan con la  causal primera, razón suficiente, por la abierta improcedencia  del alegato planteado, para inadmitir este tópico de  la  demanda.”  

Dígase, así  mismo, que la controversia planteada por el demandante se ofrece  también artificiosa en su soporte dogmático, como  quiera que del hecho cierto de que la Corte haya definido la  particular condición que en calidad de juez del despacho  correspondía a otra de las acusadas por el mismo delito de  peculado, no se sigue invariable que solo ella pueda estimarse autora  del mismo.  

En el fallo de  casación expedido por la Corte el 7 de junio de 2017, donde se  confirmó la sentencia condenatoria proferida contra BALMES  EDUARDO ZULETA VÉLEZ, se detalló de manera amplia y  profunda por qué este, a pesar de tratarse del escribiente del  despacho, se confabuló con su titular para realizar la  conducta punible, entendida producto de un trámite  compartimentado en el cual ZULETA VÉLEZ desarrolló  tareas indispensables para el buen suceso del desfalco.  

Esto, en concreto,  se dijo en la sentencia de casación3:  

“…el  cúmulo de circunstancias anómalas a las que ya se ha  hecho referencia y que confluyen hacia el convencimiento al cual  arribó el Tribunal con respecto a la figura de la coautoría  en cuanto  al rol del escribiente, funcionario que no puede catalogarse  cómplice, pues, dentro de la división de labores en  comento, su actividad era fundamental para la anómala gestión  de los títulos judiciales, sin ella, no se hubiese logrado su  expedición y entrega. Por contera, al margen de la  disponibilidad jurídica de los dineros públicos a  ZULETA VÉLEZ, en virtud del principio de imputación  recíproca que rige la coautoría, le es endilgable el  resultado traducido en el peculado por apropiación, al ser  definitiva su injerencia como servidor público en la  consumación del delito”  

Así las  cosas, como el demandante desarrolló un alegato propio del  recurso extraordinario de casación, que precisamente fue  adecuadamente resuelto allí, se impone inadmitir la demanda,  acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de  2000.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el apoderado del  condenado en el proceso que se siguió en contra de BALMES  EDUARDO ZULETA VÉLEZ, por el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros, de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN DAVID  RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

CAMILO ALFONSO  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          .Acción de Revisión, Radicado No.          15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000  

2          Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839  

3          Folio 51 de la decisión expedida por la Corte.  

      

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