STP13538-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13538-2018  

Radicación  n.° 101015  

Acta 362  

Bogotá D.  C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano DOROTEO  ISACC OBREGÓN BELALCÁZAR,  contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración a  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos  jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR fue condenado a la  pena de 25 años de prisión al ser declarado penalmente  responsable por el delito de «tráfico  ilícito de drogas»  mediante sentencia del 11 de febrero de 2008 por «la  Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Perú».  

(ii)  Que el señor OBREGÓN BELALCÁZAR fue repatriado a  Colombia para que terminara de cumplir la pena impuesta, cuya  vigilancia en la actualidad la ejerce el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

(iii)  Que el 25 de junio de 2018 el sentenciado solicitó al Juzgado  Ejecutor que le concediera la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y, en caso de no acceder a ello, de  manera subsidiaria, deprecó que se le sustituyera la privación  de la libertad intramural por la prisión domiciliaria;  exponiendo como fundamento de sus pretensiones: (a)  que su vida y salud están gravemente afectadas en el centro  carcelario en el que se encuentra, por causa de «la  falta de prestación de salud que requier[e] como persona de la  tercera edad»,  (b)  que tiene la condición de adulto mayor, y (c)  que se debe hacer efectiva «la  premisa universal de que todo ser humano tiene derecho a morir en  libertad».  

(iv)  Que el Juzgado accionado, mediante decisión del 18 de julio de  2018 «resolvió  desfavorablemente la solicitud argumentando que debe estarse a lo ya  resuelto por este despacho mediante auto interlocutorio No. 060 del  28 de abril de 2017»,  proveído éste último, en el que se le había  negado el beneficio deprecado aduciendo que el mismo «no  es automátic[o]  por tener más de 65 años».  

2. Reprochó  el actor que la decisión del Juez (i)  no analizó los nuevos argumentos expuestos y las pruebas  aportadas como sustento de sus pretensiones, (ii)  se negó a proferir una decisión de fondo, quedando en  evidencia (iii)  la falta de compromiso del despacho, limitándose a una  respuesta repetitiva frente a la temática planteada.  

3. Por lo  expuesto, el accionante DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene  «la  suspensión de la ejecución de la pena, por ser adulto  mayor, con fundamento en el 471 de la Ley 600 de 2000, en  concordancia con el artículo 362 numeral 1º de la misma  norma, atendiendo el principio de la simultaneidad de sistemas y el  principio universal de favorabilidad y/o de manera subsidiaria se  conceda la Sustitución de la Prisión por Prisión  Domiciliaria, por ser adulto mayor, de la Ley 906 de 2004 en el  artículo 471 (sic),  sustentado en la premisa universal de que todo ser humano tiene  derecho a morir en libertad».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por auto del 22 de agosto de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho  judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira.  

2.  Mediante Oficio n.° 1056 del 27 de agosto de 2018, la titular del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, Sugey Rosina Tigreros2,  informó que ese despacho avocó el conocimiento del  proceso seguido contra DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR mediante  auto interlocutorio n.° 270 del 27 de agosto de 2013, en el que  se declaró, además, que el sentenciado había  descontado hasta esa fecha 7 años y 26 días de la  sanción privativa de la libertad impuesta.  

Refirió  que desde esa calenda todas las solicitudes formuladas por el  condenado, de manera directa o por intermedio de su apoderado, han  sido oportunamente resueltas, precisando que en decisión del  28 de abril de 2017 le fue negado al señor OBREGÓN  BELALCÁZAR  «el  beneficio de la prisión domiciliaria de acuerdo al numeral 2º  del artículo 314 del C.P.P., esto es, por ser mayor de 65 años  de edad, mediante auto interlocutorio Nro. 060 dada la gravedad de la  conducta punible y además por la prohibición legal  contenida en el parágrafo de la citada norma, esto es, por ser  un delito que en Colombia es de competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializados. Decisión frente a la cual no se  interpuso recurso alguno».  

Indicó  que es cierto que el actor con posterioridad solicitó la  concesión de dos sustitutos: la prisión domiciliaria y  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  argumentando, nuevamente, su condición de adulto mayor; sin  embargo, –precisó  la Juez–  dicho pedimento fue atendido «en  auto de sustanciación»  del 18 de julio de 2018 en el sentido de estarse a lo ya resuelto en  el auto  interlocutorio n.° 060 del 28 de abril de 2017.  

Reconoció  la funcionaria accionada que en la decisión de sustanciación  se incurrió en una falencia, pues no se otorgó  respuesta a la solicitud que tenía relación con la  viabilidad de conceder la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, razón por la cual, el 27 de  agosto de 2018, emitió pronunciamiento frente a dicha  temática.  

De  otra parte, señaló que no es cierto que el actor haya  aportado nuevos elementos fácticos y probatorios que hicieran  viable la concesión de la prisión domiciliaria, «dado  que únicamente se limit[ó] a mencionar que tiene  algunos padecimientos de salud como el tener una hernia, hemorroides,  no contando ni anexando a su petición la correspondiente  historia clínica de atención o afirmando que sean  incompatibles con la vida en reclusión…».  

Con  todo, manifestó la señora Juez que «solicitará  la correspondiente valoración por el Instituto de Medicina  Legal, entidad competente para establecer si en efecto los  padecimientos que presenta el interno son incompatibles con su vida  en prisión o si darían lugar a la concesión de  la prisión domiciliaria por enfermedad grave, que es otra vía  por la cual puede darse lugar a tal beneficio».  

Por  lo expuesto, concluyó la funcionaria accionada que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante en lo que  atañe a la petición de sustitución de prisión  domiciliaria por ser adulto mayor, dado que se le resolvió con  suficiencia y en lo que atañe a su petición de  suspensión de la pena de acuerdo al artículo 471 de la  Ley 600 de 2000 tenerlo como hecho superado dado que en este trámite  se le está otorgando respuesta a través del respectivo  auto interlocutorio».  

Aportó  como prueba de sus afirmaciones, entre otras piezas procesales (i)  copia del auto interlocutorio n.° 060 del 28 de abril de 2017 que  negó la prisión domiciliaria3  y (ii)  copia del auto interlocutorio n.° 32 del 27 de agosto de 2018 en  el que, por un lado, se resolvió de manera negativa el  otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y, de otra parte, se ordenó oficiar al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que efectuara un  reconocimiento médico-legal al sentenciado DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR4.  

3.  A través de escrito adiado el 31 de agosto de 2018, el señor  DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR5,  informó que el día 27 de los mismos mes y año,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira profirió un auto en el que negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena;  proceder que calificó de constituir «una  verdadera vía de hecho»  por cuanto se «está  resolviendo algo no pedido y que verdaderamente resulta ser un  exabrupto jurídico…»  y, que pone en evidencia la intención del despacho judicial de  «salirle  al paso a una acción constitucional en su contra, en dirección  a hacer ver y pretender desestimar la tutela u oponerse a ella,  buscando que se tenga el presente asunto como “hecho superado”  o “como carencia de objeto” o en su defecto una  improcedencia por sustracción de materia».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante fallo del 3 de septiembre de 20186,  negó la acción de amparo promovida por DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR  tras considerar básicamente que del informe y las pruebas  allegadas por el Juzgado Ejecutor accionado se advierte que con su  actuación «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante respecto a sus  peticiones de prisión domiciliaria y suspensión de la  ejecución de la pena por su condición de adulto mayor,  ya que la primera fue resuelta el 28 de abril de 2017 y la segunda el  27 de agosto de 2018».  

Concluyó  entonces el Tribunal a  quo  que «ha  cesado, por hecho superado, la causa que generó la  presentación de la acción de tutela, por lo tanto  ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aún en  el caso de que la demanda estuviese llamada a prosperar, pues la  misma no tendría el poder de modificar situación ya  superada».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR  el 10 de septiembre de 20187;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión8;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto  del 14 de septiembre de 20189.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda  el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para  lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial y  reprochó que el Tribunal a  quo  hizo caso omiso a las razones de inconformidad que planteó en  el memorial del 31 de agosto de 201810.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención de DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal seguido en su contra y que cursa actualmente en  el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para  que en sede constitucional ordene  a su favor la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o en su defecto que se  sustituya la privación intramural que actualmente purga por la  prisión domiciliaria, en razón a que tiene la condición  de adulto mayor y padece serios quebrantos de salud.  

Es decir, el actor  pretende que, en  últimas,  se deje sin valor y efecto las providencias judiciales de fecha 28 de  abril de 2017 y 27 de agosto de 2018, a  través de las cuales –según  las pruebas aportadas al presente diligenciamiento–  el Juzgado Ejecutor accionado negó, respectivamente, la  prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

5. Expuesto lo  anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo, por lo cual se confirmará la decisión del  Tribunal a  quo,  pero  por las razones que se exponen a continuación:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira de negar a DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR los  beneficios de la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la penal.  

Además,  (ii)  la demanda se interpuso dentro de un término razonable; (iii)  la  parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación emanada de la autoridad pública comprometida,  toda vez que, del  informe rendido en el decurso del presente trámite, por la  titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira, se constató:  

(i)  Que frente al auto interlocutorio n.° 060 del 28 de abril de  2017, mediante el cual se negó al señor OBREGÓN  BELALCÁZAR la prisión domiciliaria, éste ni su  apoderado, dentro del término de ejecutoria, no interpusieron  los recursos que legalmente procedían; sino que el quejoso  optó por presentar nuevamente su solicitud, sin aportar nuevos  elementos que permitieran conceder el mentado beneficio, razón  por la cual, en auto de sustanciación del 18 de julio de 2018  se ordenó estarse a lo ya resuelto en la anterior decisión.  

(ii)  Que el auto interlocutorio n.° 32 del 27 de agosto de 2018, en el  que se negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, se halla en trámite de notificaciones, por manera  que si el actor está inconforme con lo allí resuelto  tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de proponer los recursos  ordinarios.  

(iii)  Que en el proveído anteriormente citado, en el numeral 2º  de la parte resolutiva, dispuso oficiar «al  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, con  el fin de que se sirvan señalar la fecha y hora para  reconocimiento médico legal del condenado DOROTEO ISAAC  OBREGÓN BELALCÁZAR para establecer el estado de salud  actual del interno y se determine si él mismo se encuentra  afectado de grave enfermedad, que le impida continuar en reclusión,  teniendo en cuenta su edad actual».  

5.5. De lo  anteriormente expuesto esta Sala de Decisión, concluye  entonces que:  

5.5.1. En  relación con la denegación del sustituto de la prisión  domiciliaria,  quien  ahora acciona en tutela dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos, pues no ejerció los recursos que procedían  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador.  

5.5.2. Frente  a la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena,  el aquí demandante tiene la posibilidad de interponer los  recursos de ley y, en esa medida no tiene cabida la intervención  del Juez de tutela, por cuanto debe recordarse que la Carta Política  (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no hacer uso de  los mismos en debida forma.  

5.5.3. Y como  quiera que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Palmira, ordenó de manera oficiosa que se  practicara al actor DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR  un examen médico-legal para determinar sus condiciones  actuales de salud y si las mismas son compatibles con la vida en  reclusión, lo propio es que el prenombrado espere las resultas  de dicho dictamen pericial y solicite al despacho el pronunciamiento  que en derecho corresponda.  

6. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  ciudadano DOROTEO  ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

7. Así  las cosas, se  impone, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  3 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 3  de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 59 a 62. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 63 a 67. Ibídem.  

4          Cfr. Folios 69 a 74. Ibídem.  

5          Ver folios 80 a 87. Ibídem.  

6          Ver folios 97 a 99. Ibídem.  

7          Cfr. Folios 114 y 117. Ibídem.  

8          Ver folios 104 a 111. Ibídem.  

9          Ver folio 119. Ibídem.  

10          Ver folios 80 a 87. Ibídem.  

8      

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