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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13538-2018
Radicación n.° 101015
Acta 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano DOROTEO ISACC OBREGÓN BELALCÁZAR, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
(i) Que DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR fue condenado a la pena de 25 años de prisión al ser declarado penalmente responsable por el delito de «tráfico ilícito de drogas» mediante sentencia del 11 de febrero de 2008 por «la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Perú».
(ii) Que el señor OBREGÓN BELALCÁZAR fue repatriado a Colombia para que terminara de cumplir la pena impuesta, cuya vigilancia en la actualidad la ejerce el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
(iii) Que el 25 de junio de 2018 el sentenciado solicitó al Juzgado Ejecutor que le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en caso de no acceder a ello, de manera subsidiaria, deprecó que se le sustituyera la privación de la libertad intramural por la prisión domiciliaria; exponiendo como fundamento de sus pretensiones: (a) que su vida y salud están gravemente afectadas en el centro carcelario en el que se encuentra, por causa de «la falta de prestación de salud que requier[e] como persona de la tercera edad», (b) que tiene la condición de adulto mayor, y (c) que se debe hacer efectiva «la premisa universal de que todo ser humano tiene derecho a morir en libertad».
(iv) Que el Juzgado accionado, mediante decisión del 18 de julio de 2018 «resolvió desfavorablemente la solicitud argumentando que debe estarse a lo ya resuelto por este despacho mediante auto interlocutorio No. 060 del 28 de abril de 2017», proveído éste último, en el que se le había negado el beneficio deprecado aduciendo que el mismo «no es automátic[o] por tener más de 65 años».
2. Reprochó el actor que la decisión del Juez (i) no analizó los nuevos argumentos expuestos y las pruebas aportadas como sustento de sus pretensiones, (ii) se negó a proferir una decisión de fondo, quedando en evidencia (iii) la falta de compromiso del despacho, limitándose a una respuesta repetitiva frente a la temática planteada.
3. Por lo expuesto, el accionante DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «la suspensión de la ejecución de la pena, por ser adulto mayor, con fundamento en el 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 362 numeral 1º de la misma norma, atendiendo el principio de la simultaneidad de sistemas y el principio universal de favorabilidad y/o de manera subsidiaria se conceda la Sustitución de la Prisión por Prisión Domiciliaria, por ser adulto mayor, de la Ley 906 de 2004 en el artículo 471 (sic), sustentado en la premisa universal de que todo ser humano tiene derecho a morir en libertad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto del 22 de agosto de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2. Mediante Oficio n.° 1056 del 27 de agosto de 2018, la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Sugey Rosina Tigreros2, informó que ese despacho avocó el conocimiento del proceso seguido contra DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR mediante auto interlocutorio n.° 270 del 27 de agosto de 2013, en el que se declaró, además, que el sentenciado había descontado hasta esa fecha 7 años y 26 días de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Refirió que desde esa calenda todas las solicitudes formuladas por el condenado, de manera directa o por intermedio de su apoderado, han sido oportunamente resueltas, precisando que en decisión del 28 de abril de 2017 le fue negado al señor OBREGÓN BELALCÁZAR «el beneficio de la prisión domiciliaria de acuerdo al numeral 2º del artículo 314 del C.P.P., esto es, por ser mayor de 65 años de edad, mediante auto interlocutorio Nro. 060 dada la gravedad de la conducta punible y además por la prohibición legal contenida en el parágrafo de la citada norma, esto es, por ser un delito que en Colombia es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno».
Indicó que es cierto que el actor con posterioridad solicitó la concesión de dos sustitutos: la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, argumentando, nuevamente, su condición de adulto mayor; sin embargo, –precisó la Juez– dicho pedimento fue atendido «en auto de sustanciación» del 18 de julio de 2018 en el sentido de estarse a lo ya resuelto en el auto interlocutorio n.° 060 del 28 de abril de 2017.
Reconoció la funcionaria accionada que en la decisión de sustanciación se incurrió en una falencia, pues no se otorgó respuesta a la solicitud que tenía relación con la viabilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual, el 27 de agosto de 2018, emitió pronunciamiento frente a dicha temática.
De otra parte, señaló que no es cierto que el actor haya aportado nuevos elementos fácticos y probatorios que hicieran viable la concesión de la prisión domiciliaria, «dado que únicamente se limit[ó] a mencionar que tiene algunos padecimientos de salud como el tener una hernia, hemorroides, no contando ni anexando a su petición la correspondiente historia clínica de atención o afirmando que sean incompatibles con la vida en reclusión…».
Con todo, manifestó la señora Juez que «solicitará la correspondiente valoración por el Instituto de Medicina Legal, entidad competente para establecer si en efecto los padecimientos que presenta el interno son incompatibles con su vida en prisión o si darían lugar a la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, que es otra vía por la cual puede darse lugar a tal beneficio».
Por lo expuesto, concluyó la funcionaria accionada que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante en lo que atañe a la petición de sustitución de prisión domiciliaria por ser adulto mayor, dado que se le resolvió con suficiencia y en lo que atañe a su petición de suspensión de la pena de acuerdo al artículo 471 de la Ley 600 de 2000 tenerlo como hecho superado dado que en este trámite se le está otorgando respuesta a través del respectivo auto interlocutorio».
Aportó como prueba de sus afirmaciones, entre otras piezas procesales (i) copia del auto interlocutorio n.° 060 del 28 de abril de 2017 que negó la prisión domiciliaria3 y (ii) copia del auto interlocutorio n.° 32 del 27 de agosto de 2018 en el que, por un lado, se resolvió de manera negativa el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de otra parte, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que efectuara un reconocimiento médico-legal al sentenciado DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR4.
3. A través de escrito adiado el 31 de agosto de 2018, el señor DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR5, informó que el día 27 de los mismos mes y año, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profirió un auto en el que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; proceder que calificó de constituir «una verdadera vía de hecho» por cuanto se «está resolviendo algo no pedido y que verdaderamente resulta ser un exabrupto jurídico…» y, que pone en evidencia la intención del despacho judicial de «salirle al paso a una acción constitucional en su contra, en dirección a hacer ver y pretender desestimar la tutela u oponerse a ella, buscando que se tenga el presente asunto como “hecho superado” o “como carencia de objeto” o en su defecto una improcedencia por sustracción de materia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 3 de septiembre de 20186, negó la acción de amparo promovida por DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR tras considerar básicamente que del informe y las pruebas allegadas por el Juzgado Ejecutor accionado se advierte que con su actuación «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante respecto a sus peticiones de prisión domiciliaria y suspensión de la ejecución de la pena por su condición de adulto mayor, ya que la primera fue resuelta el 28 de abril de 2017 y la segunda el 27 de agosto de 2018».
Concluyó entonces el Tribunal a quo que «ha cesado, por hecho superado, la causa que generó la presentación de la acción de tutela, por lo tanto ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aún en el caso de que la demanda estuviese llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situación ya superada».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR el 10 de septiembre de 20187; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 14 de septiembre de 20189.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial y reprochó que el Tribunal a quo hizo caso omiso a las razones de inconformidad que planteó en el memorial del 31 de agosto de 201810.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal seguido en su contra y que cursa actualmente en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que en sede constitucional ordene a su favor la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto que se sustituya la privación intramural que actualmente purga por la prisión domiciliaria, en razón a que tiene la condición de adulto mayor y padece serios quebrantos de salud.
Es decir, el actor pretende que, en últimas, se deje sin valor y efecto las providencias judiciales de fecha 28 de abril de 2017 y 27 de agosto de 2018, a través de las cuales –según las pruebas aportadas al presente diligenciamiento– el Juzgado Ejecutor accionado negó, respectivamente, la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, pero por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira de negar a DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR los beneficios de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la penal.
Además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, del informe rendido en el decurso del presente trámite, por la titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se constató:
(i) Que frente al auto interlocutorio n.° 060 del 28 de abril de 2017, mediante el cual se negó al señor OBREGÓN BELALCÁZAR la prisión domiciliaria, éste ni su apoderado, dentro del término de ejecutoria, no interpusieron los recursos que legalmente procedían; sino que el quejoso optó por presentar nuevamente su solicitud, sin aportar nuevos elementos que permitieran conceder el mentado beneficio, razón por la cual, en auto de sustanciación del 18 de julio de 2018 se ordenó estarse a lo ya resuelto en la anterior decisión.
(ii) Que el auto interlocutorio n.° 32 del 27 de agosto de 2018, en el que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se halla en trámite de notificaciones, por manera que si el actor está inconforme con lo allí resuelto tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de proponer los recursos ordinarios.
(iii) Que en el proveído anteriormente citado, en el numeral 2º de la parte resolutiva, dispuso oficiar «al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, con el fin de que se sirvan señalar la fecha y hora para reconocimiento médico legal del condenado DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR para establecer el estado de salud actual del interno y se determine si él mismo se encuentra afectado de grave enfermedad, que le impida continuar en reclusión, teniendo en cuenta su edad actual».
5.5. De lo anteriormente expuesto esta Sala de Decisión, concluye entonces que:
5.5.1. En relación con la denegación del sustituto de la prisión domiciliaria, quien ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, pues no ejerció los recursos que procedían por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
5.5.2. Frente a la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el aquí demandante tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley y, en esa medida no tiene cabida la intervención del Juez de tutela, por cuanto debe recordarse que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no hacer uso de los mismos en debida forma.
5.5.3. Y como quiera que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ordenó de manera oficiosa que se practicara al actor DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR un examen médico-legal para determinar sus condiciones actuales de salud y si las mismas son compatibles con la vida en reclusión, lo propio es que el prenombrado espere las resultas de dicho dictamen pericial y solicite al despacho el pronunciamiento que en derecho corresponda.
6. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano DOROTEO ISAAC OBREGÓN BELALCÁZAR no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
7. Así las cosas, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 59 a 62. Ibídem.
3 Cfr. Folios 63 a 67. Ibídem.
4 Cfr. Folios 69 a 74. Ibídem.
5 Ver folios 80 a 87. Ibídem.
6 Ver folios 97 a 99. Ibídem.
7 Cfr. Folios 114 y 117. Ibídem.
8 Ver folios 104 a 111. Ibídem.
9 Ver folio 119. Ibídem.
10 Ver folios 80 a 87. Ibídem.
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