STP1646-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1646-2018  

Radicación  nº 96393  

(Aprobado  mediante Acta nº 37)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, sede  Ibagué, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre  de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud del  accionante YESID SALAZAR PACHECHO, presuntamente vulnerado por la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la  dependencia recurrente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere  YESID SALAZAR PACHECHO que se encuentra afiliado al Sistema de Salud  de las Fuerzas Militares y de Policía, siendo tratado por la  afección de lipomatopsis  no calificada,  en cuyo seguimiento el médico tratante dispuso la realización  del procedimiento denominado «liposucción-dermolipectomía  funcional por cx plástica».  

Aduce  que a pesar de haber solicitado en varias ocasiones dicho  procedimiento no le ha sido autorizado el mismo, porque según  el Comité Técnico Científico no cumple los  parámetros de calificación para el procedimiento  quirúrgico, desconociendo la orden médica especialista  del galeno tratante que dispone su intervención.  

En  consecuencia, solicita que se conceda el amparo a sus derechos  fundamentales y se ordene a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional realizar los trámites necesarios para  autorizar la realización de la citada intervención, así  como un tratamiento integral para sus afecciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

En  respuesta, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía  Nacional, sede Tolima, informó que el procedimiento solicitado  fue sometido a Comité Técnico Científico el cual  determinó que «el  paciente no cumple con los parámetros de calificación  para procedimiento quirúrgico»,  sin que resulte apropiado realizar tal intervención cuando el  paciente no presenta las condiciones de salud apropiadas, por lo que  no puede desconocerse la valoración efectuada por el Comité.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, mediante el cual concedió el amparo  constitucional del derechos fundamental a la salud de YESID SALAZAR  PACHECO, ordenando:  

[A]l  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que a  través de la Jefatura del Área de Sanidad de esa  institución con sede en Ibagué, Tolima que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente proveído designe un  especialista en cirugía reconstructiva para que realice una  valoración a la primera con el fin de determinar de manera  concreta y específica si aquél clasifica o no para la  realización del referido procedimiento, y en caso de su  viabilidad, en el término de quince (15) días contados  a partir de ello se disponga la logística pertinente para su  materialización.  

En  sustento, el A quo indicó que dentro de la actuación  está demostrado el derecho que le asiste al demandante para  acceder al procedimiento médico que le fue ordenado por el  galeno tratante, más cuando el concepto del comité no  determinó con suficiencia las razones de orden científico  para arribar a la conclusión de no estar calificado para la  cirugía, por lo que al tratarse de paciente con trastorno de  carácter funcional en su zona abdominal, resulta adecuado  amparar su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, por  lo que impera disponer su nueva valoración galena  especializada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Jefe  del Área de Sanidad de la Policía Nacional,  sede Ibagué, presentó oportunamente escrito de  impugnación ante su inconformidad con lo ordenado en primera  instancia.  

Argumentó  que en momento alguno se le ha negado la prestación de los  servicios de salud al accionante, respetando las disposiciones del  Comité Científico expresamente regulado en el Sistema  de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía, el cual en este  caso determinó que no era viable realizar las intervenciones  médicas por no cumplir con las especificaciones necesarias.  

Solicitó  la revocatoria de la sentencia de instancia o en su defecto que se  disponga el recobro de los gastos médicos al FOSYGA.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por el Tribunal Superior de Ibagué de la cual es su superior  funcional, en  actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional.  

2.  Por su  parte, según el inciso 2° del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Según  se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo  subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando éstos resulten  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de  otros medios de defensa judicial.  

En  esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede  de apelación, sobre la vulneración del derecho  fundamental a  la salud de YESID SALAZAR PACHECHO,  que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a  ordenar la cirugía denominada «liposucción-dermolipectomía  funcional por cx plástica»  que  como parte del tratamiento para el control de la enfermedad  diagnosticada -lipomatopsis  no calificada-  le ordenó su médico tratante.  

El  derecho a la salud, en principio es de carácter prestacional,  es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, su naturaleza puede  ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se  produce la vulneración de otro derecho de tal rango, en los  eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o  la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de  fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.  

Con  relación a ello ha señalado la Corte Constitucional que  «el  derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero  derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas  por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra  vinculado clara y directamente con la protección de un derecho  indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se forma  fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a  la integridad personal1.  

Conforme  a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene  conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la  connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las  personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr  su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o  amenazado, el amparo es procedente.  

Dígase  entonces que, en cuanto a la situación planteada en la demanda  la jurisprudencia constitucional frente a casos similares  ha señalado que  en principio, la opinión del médico tratante, respecto  del servicio médico que se le debe suministrar a un paciente,  prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la entidad  que presta los servicios en salud, e incluso sobre la del Comité  Técnico Científico.  

Lo  anterior, atendiendo que el médico tratante es un profesional  con formación científica médica, que  adicionalmente tiene conocimiento específico del caso del  paciente, y por tal razón, tiene elementos científicos  precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio  médico determinado.  

Sin  embargo, la  Corte Constitucional ha señalado que sólo si el Comité  Técnico Científico o la EPS presentan una opinión  científica sólida, que controvierta lo establecido por  el médico tratante, el juez de tutela no estará  obligado a hacer cumplir lo ordenado por éste último,  por lo que en sentencia T-007 de 2005 estableció un  procedimiento para desvirtuar la opinión del médico  tratante, según el cual:  

(…)  Aunque las normas legales no se han ocupado de indicar un  procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la Sala  que es posible que el Comité Técnico Científico  niegue una orden del médico tratante. Pero no puede hacerlo  basándose en su criterio de orden administrativo o  presupuestal. El Comité debe disponer de fundamentos  científicos suficientes para adoptar una decisión en  contra de lo ordenado por el médico tratante. Para ello, la  opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La  base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el  médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida,  por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión  científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la  historia clínica del paciente, esto es, los efectos que  concretamente tendría el tratamiento solicitado en el  accionante.  

Además,  sobre el asunto particular la jurisprudencia constitucional ha  señalado (CC T-344/02)  que:  

[S]i  bien, la entidad accionada está  facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentación  (genérica o comercial), ello resulta procedente siempre que se  cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del  CNSSS: (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad  para el paciente. Criterios éstos que obviamente son de  competencia del médico tratante, quien de acuerdo a su  experticio y al conocimiento clínico del paciente, puede  determinar la eficacia del medicamento para el control de la  patología que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un  medicamento en la vida del enfermo.  

4.  En este caso, la Dirección de Sanidad de Policía  Nacional no desvirtuó, mediante un procedimiento científico,  el dictamen del médico de YESID SALAZAR PACHECO, quien ordenó  como tratamiento a su patología la  cirugía «liposucción-dermolipectomía  funcional por cx plástica»,  pues  aunque al acudir al presente trámite señaló que  dicho procedimiento no se había realizado porque el Comité  señaló que «el  paciente no cumple con los parámetros de calificación  para procedimiento quirúrgico»,  lo cierto es que éste no presentó las justificaciones  científicas de tal conclusión, no siendo mas que una  mera afirmación, como consta a folio 9 de cuaderno del  Tribunal, ni obra en la actuación concepto alguno de otro  especialista en el área pertinente, quien con conocimiento de  la historia clínica del paciente, se haya opuesto al  tratamiento recomendado por el médico tratante.  

Es  más, obra en la actuación a folio 10 ibídem, la  certificación de disponibilidad de recursos necesarios para  atender el requerimiento del usuario por el valor de $5.300.000. Así  como la orden médica en la que se ordena al paciente el  procedimiento en mención, como consta a folio 28 del cuaderno  del Tribunal, en el que se lee: «PACIENTE  CON LIPOMATOSIS EN HEMIABDÓMEN INTERIOR BILATERAL DE  PREDOMINIO DERECHO CON CRECIMIENTO PROGRESIVO T REPRECUCIÓN  FUNCIONAL EN ABDOMEN CON IMPORTANTE CANTIDAD DE PANICULO ADIPOSO  SUBCUTÁNEO, SE CONSIDERA CANDIDATO A RESECCIÓN DE  TEJIDO ADIPOSO MEDIANTE LIPOSUCCIÓN BAJO ANESTESIA GENERAL, SE  ENTREGAN ÓRDENES AL PACIENTE. REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR»  

De  igual manera, se reporta en la historia clínica que el  «PACIENTE  REQUIERE PROCEDIMIENTO DE LIPOSUCCIÓN-DERMOLIPECTOMPIA  FUNCIONAL POR CX PLÁSTICA».  

Esas  circunstancias conducen a concluir que si un médico de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le ha  ordenado al accionante que debe practicarse tal cirugía  para tratar la afección que lo aqueja, la cual  ha sido debidamente ratificada por el Comité Técnico  Científico de dicha dirección y la accionada se niega a  practicarla, es  claro que se  le está vulnerando el derecho  fundamental a la salud.  

Es  que la determinación y previsión de los servicios  requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como  reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al  usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la  EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está  acreditado, pues, se insiste, fue un especialista de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional quien determinó que  la patología que padece el actor debía tratársele  con el citado procedimiento quirúrgico, el cual hasta el  momento no ha sido practicado.  

En  este orden, es necesario proteger el derecho fundamental a la salud  del que es titular YESID SALAZAR PACHECHO, pues es deber del Estado y  de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las  garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos  administrativos para tales efectos.  

Además,  no podría la Dirección de Sanidad excusar su omisión  en la prestación de los servicios médicos requeridos  por el actora en la capacidad económica de ésta, cuando  fue la misma Institución quien luego de realizados los  respectivos estudios pertinentes sobre la idoneidad de la cirugía  ordenada, aprobó la misma.  

Por  ello, acertada resulta la decisión de primera instancia al  amparar los derechos fundamentales invocados y en tal sentido ordenar  a la demandada disponer lo necesario para la realización de la  cirugía requerida por el actor, de conformidad con las  prescripciones efectuadas por los médicos adscritos a la  Dirección de Sanidad demandada para el manejo de la enfermedad  que padece, pues no solo le va a permitir restablecer la salud en  circunstancias dignas, sino, adicionalmente, acceder a una mejor  calidad de vida.  

5.  Finalmente, es desacertado  autorizar que a la accionada recobre al FOSYGA los gastos en que  pueda incurrir en la realización de dicho procedimiento  quirúrgico, pues la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por  la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia  del  Comando General de las Fuerzas Militares,  cuyo  objeto será el administrar los recursos del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas,  planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las  Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares»,  a voces del artículo 9º de la Ley 352 de 1997.  

Así  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al  decir que:  

[P]or  tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social  en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los  recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la  operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997,  en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo  218, establece:  

“ART.  38.  Fondos cuenta del SSMP.  Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el  fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.  Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos  especiales, sin personería jurídica, ni planta de  personal. Los recursos de los fondos serán administrados en  los términos que determine el CSSMP, directamente por la  Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las  Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según  corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo  fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de  contratación de la Administración Pública.  Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes  recursos según sea el caso:  

“a)  Los  ingresos por cotización del afiliado y por cotización  correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;  

“b)  Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo  Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b),  c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley;  

“c)  Los  ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por  los beneficiarios del respectivo Subsistema;  

“d)  Otros  recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de  los Subsistemas;  

“e)  Recursos  derivados de la venta de servicios.  

“Parágrafo.  Los  recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán  recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta  correspondiente para su distribución y transferencia.”  

Como  bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el  funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993,  en el que se crea y se establece la operación del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala,  la  Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa  declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá  obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen  especial que se rige por sus propias normas (Los  resaltados fuera de texto).  

En  ese orden, resulta desacertado autorizar que la Dirección de  Sanidad accionada recobre al Fosyga los gastos en que incurra en la  realización de la cirugía ordenada a la demandante,  pues tales recursos los podrá obtener del sistema de  subsistema de salud de la Policía, que debe prever esta clase  de contingencias.  

6.  Consecuente con lo anterior, se impartirá confirmación  al fallo de primer grado porque la decisión y órdenes  impartidas se ajustan a los parámetros establecidos por la  jurisprudencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. C-177/98.      

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