AP2366-2018(52871)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2366-2018  

Radicación  No. 52871  

(Aprobado  Acta No. 189)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la acusación  formulada a HERNÁN  CÁCERES  RODRÍGUEZ,  por su presunta participación en la conducta típica de  fuga  de presos.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con el escrito de acusación, los siguientes son los  supuestos fácticos objeto de investigación en el asunto  en estudio:  

«El 18  de septiembre de 2017, siendo las 12:30 horas, agentes adscritos a la  Policía Nacional se encontraban realizando patrullaje de  registro y solicitud de antecedentes de personas en el sector D  peatonal 6 barrio luz de salvación Sur de Bucaramanga  (Santander), en ese momento observaron una persona de sexo masculino  que vestía camisa polo azul, pantalón jean azul y tenis  gris, a quien le solicitaron su documento de identidad,  manifestándolo no portarlo y se identificó como HERNÁN  CÁCERES  RODRÍGUEZ,  con cédula 1.102.356.889, expedida en Bucaramanga. Acto  seguido, los agentes proceden a verificar si registraba antecedentes  penales mediante la central de comunicaciones de la policía  nacional, obteniendo como resultado que este ciudadano registraba  antecedentes penales vigentes por el delito de homicidio y se  encontraba cumpliendo la pena de prisión domiciliaria, la  cual debía cumplir en la carrera 16 número 24-03 barrio  Montevideo Dos del municipio de Villa del Rosario,  [municipio Los Patios, departamento Norte de Santander,]razón  por la cual se trasladó a la estación de policía  sur mientras se realizaba consulta ante el INPEC, una vez verificada  la información se procedió a su captura por la conducta  punible de FUGA DE PRESOS.» (Subrayas  fuera del texto original).  

En  audiencia preliminar celebrada el 19 de septiembre de 2017 ante el  Juzgado 2º Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación a  HERNÁN  CÁCERES  RODRÍGUEZ  como autor de la conducta punible de fuga de presos (art. 448 del  C.P.).  

Por  esos mismos cargos la Fiscalía radicó, el 14 de  diciembre de 2017, escrito de acusación contra el prenombrado  ante el Centro de Servicios Judiciales de Los Patios.  

El  asunto fue repartido al Juez Promiscuo del Circuito con función  de conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), quien convocó  a las partes procesales a audiencia de formulación de  acusación, la cual tuvo lugar el 22 de mayo de 2018.  

En  el curso de dicha audiencia, la defensa técnica impugnó  la competencia del Juez Promiscuo de Los Patios para adelantar el  juzgamiento de HÉRNAN  CÁCERES  RODRÍGUEZ,  arguyendo, en síntesis, que por «el  factor territorial previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de  2004», la  conducta delictiva endilgada a CÁCERES  RODRÍGUEZ  tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga, pues es allí donde  éste fue sorprendido en flagrancia y se le capturó. En  consecuencia, señala que es el Juez Penal del Circuito de  Bucaramanga el llamado a conocer del asunto subjudice.  

El  23 de mayo de 2018, se remitieron las presentes diligencias1  a esta Corporación judicial para que defina la autoridad  judicial que debe conocer de este caso en la fase de juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone  que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de  competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los  juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos  judiciales de Bucaramanga y Cúcuta.  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece, en punto del  factor territorial de competencia, que:  

«Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación»  

Además,  sobre el delito de fuga  de presos, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado que el mismo se consuma en  forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce  la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve  trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización  expedida por la autoridad competente2.  

En  el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el  escrito de acusación, es posible establecer que  HERNÁN  CÁCERES  RODRÍGUEZ  debía cumplir la pena de prisión  domiciliaria en «la  carrera 16 No. 24-03 del barrio Montevideo II de Villa del Rosario”3,  municipio de Los Patios, Norte de Santander, lugar del cual se  sustrajo sin autorización legal y, por tanto, es allí  donde debe entenderse consumado el delito de fuga de presos.  

Corolario  de lo anteriormente expuesto, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Los Patios el competente para continuar adelantando la fase de juicio  al acusado HERNÁN  CÁCERES  RODRÍGUEZ,  razón por la que de inmediato se ordenará remitir la  presente actuación a ese Despacho.  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E:  

Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios es el competente  para continuar adelantando la fase de juicio a HERNÁN  CÁCERES  RODRÍGUEZ,    acusado de haber incurrido en el comportamiento delictivo de fuga de  presos.  

Comunicar  lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite  judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Arribando la actuación a este despacho el día 5 de          junio de 2018.  

2          Así en CSJ, AP 5          may 2010, 33915, se estableció el siguiente criterio: «De          las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas          por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la          “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en          el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La          jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace          plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de          dicha municipalidad. La          Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma          instantánea y produce efectos permanentes a partir del          momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que          importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la          pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de          reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita          de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia          cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la          autoridad competente.» En          igual sentido: AP del 14 de marzo de 2011, 28 de marzo de 2012 y 9          de abril de 2014, radicados 36030, 38616 y 43552, respectivamente.  

3          Folio 18 y el registro audio número 3 de la audiencia de          formulación de acusación al minuto 2:34 y siguientes.      

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