STP1644-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1644-2018  

Radicación  n.º 96353  

(Acta  37)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la impugnación  presentada por Diana Patricia Gómez Madrigal, en calidad de  apoderada judicial de la empresa accionante COOMEVA E.P.S. S.A.,  contra el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2017, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través  del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes, ambos de esa ciudad, dentro de la acción de  tutela que tramitó en su contra Rafael Ricardo Zuluaga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A  través de apoderada judicial, la empresa COOMEVA E.P.S. S.A  interpone acción de tutela por considerar lesionados sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por parte de las  autoridades judiciales accionadas, dentro de un trámite  constitucional.  

En  sustento, relata que Rafael Ricardo Zuluaga entabló acción  de tutela en su contra al considerar afectados sus derechos  fundamentales, tras considerar que la EPS incumplió con el  deber de cancelar los servicios médicos que adquirió en  el exterior por el valor de 30.000 dólares.  

Refiere  que dicha acción correspondió conocerla al Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería que  mediante fallo de 18 de marzo de 2016 la negó por improcedente  ante la existencia de otros mecanismos judiciales para lograr el  reembolso que pretende el actor.  

Impugnada  esa decisión, fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Montería en fallo de 11 de mayo de 2016, para en  su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados  y ordenar el pago de las pretensiones del actor.  

Refiere  la representante de COOMEVA E.P.S S.A. que esa determinación  comporta una vía de hecho en su contra, cuando es claro que el  afiliado faltó a su deber de corresponsabilidad, en tanto  venía siguiendo un tratamiento para la patología de  Crohn,  decidiendo salir del país sin un seguro médico de  cobertura internacional que lo protegiera ante eventualidades.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo de 11 de mayo de 2016,  para que se deje sin efectos jurídicos el amparo concedido y  se nieguen las pretensiones de Rafael Ricardo Zuluaga Ponce.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas,  para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Al  respecto, la Juez Tercera Penal del Circuito de Montería  solicitó declarar la improcedencia de esta acción de  tutela, al dirigirse el reclamo contra una acción del mismo  talante, la cual por demás fue respetuosa de las garantías  constitucionales.  

Además,  que el actor no observó el principio de inmediatez que rige la  tutela, cuando ha trascurrido más de un año desde el  proferimiento del fallo que reprueba, lo cual conduce a la negativa  del amparo.  

Por  su parte, la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes de  Montería relató la actuación de tutela  adelantada por Rafael Ricardo Zuluaga Ponce, negad en primera  instancia y revocada por el superior funcional, para conceder la  protección reclamada. Así mismo, que el ciudadano  promovió incidente de desacato, en el que resultaron  sancionados los coordinadores obligados a acatar, sin que se haya  desconocido las garantías de los intervinientes, estando  ajustada al debido proceso todas las actuaciones adelantadas.  

Finalmente,  el vinculado Rafael Ricardo Zuluaga Ponce se opuso a la prosperidad  de la demanda, alegando su temeridad e improcedencia por refutar una  actuación del mismo carácter.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Fue  proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, negando por improcedente el amparo  solicitado por COOMEVA E.P.S. S.A., por cuanto no es la acción  de tutela el medio judicial idóneo para reprobar otra de igual  talante, por lo que resulta abiertamente improcedente, conforme la  jurisprudencia constitucional, más cuando el fallo atacado no  fue seleccionado por la Corte Constitucional en revisión, lo  que indica la ejecutoria del mismo.  

Por  lo demás, expuso que no demostró configurada la lesión  alegada y menos un acto fraudulento como lo predica el actor, quien  también desconoció la inmediatez que rige el amparo, al  presentar el reclamo luego de 1 año y 5 meses después,  lo cual conduce a la improcedencia de la acción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, la apoderada judicial de la empresa  accionante COOMEVA E.P.S. S.A. manifestó su voluntad de  impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda, en especial,  sobre una supuesta indebida valoración probatoria y aplicación  errónea de la normatividad que rige el Sistema de Seguridad  Social en Salud, por parte de las autoridades accionadas al conceder  el amparo constitucional a Zuluaga Ponce.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  a través del cual fue declarada improcedente la acción  de tutela invocada.  

2.  A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

3.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la  empresa accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro  del trámite de tutela que adelantó en su contra Rafael  Ricardo Zuluaga Ponce, tras haber revocado el fallo de 18 de marzo de  2016, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes  de esa ciudad, para en su lugar, conceder el amparo constitucional y  ordenar el pago de los gastos médicos y hospitalarios  reclamados.  

En  sustento, considera que no fueron analizadas en debida forma las  pruebas arrimadas al trámite de tutela ni aplicada la  normatividad en la materia, en perjuicio de sus garantías  constitucionales.  

4.  De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo  constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto  de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

De  la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de  2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en  cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de  tutela.  

5.   Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación  no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del  acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite  de la tutela confutada. Como queda visto, los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

6.  Así las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, decidió no seleccionar el  fallo, pues según informó el Juzgado accionado la  actuación regresó sin ser elegida por el máximo  órgano constitucional en junio de 2017, lo cual indica la  ejecutoria constitucional de la misma, situación que converge,  indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que  ahora se invoca.  

De  ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a  dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la  máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien  tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de  revisión, y no lo hizo.  

7.  Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta la  empresa demandante, tampoco se advierte algún reclamo de  procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para  permitir la activación excepcional de este amparo, ya que  únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios  sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo  ese un debate que debió presentar el  interesado al interior  del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin  que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite  de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la  vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio  o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una  tercera instancia, desdibujando por completo su característica  subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.  

8.  Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en  la improcedencia de la  acción de tutela propuesta por la apoderada judicial de  COOMEVA E.P.S. S.A., tal como lo concluyó el A quo en el fallo  impugnado, por lo que el mismo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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