Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1644-2018
Radicación n.º 96353
(Acta 37)
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Diana Patricia Gómez Madrigal, en calidad de apoderada judicial de la empresa accionante COOMEVA E.P.S. S.A., contra el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, ambos de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que tramitó en su contra Rafael Ricardo Zuluaga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de apoderada judicial, la empresa COOMEVA E.P.S. S.A interpone acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro de un trámite constitucional.
En sustento, relata que Rafael Ricardo Zuluaga entabló acción de tutela en su contra al considerar afectados sus derechos fundamentales, tras considerar que la EPS incumplió con el deber de cancelar los servicios médicos que adquirió en el exterior por el valor de 30.000 dólares.
Refiere que dicha acción correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Montería que mediante fallo de 18 de marzo de 2016 la negó por improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales para lograr el reembolso que pretende el actor.
Impugnada esa decisión, fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en fallo de 11 de mayo de 2016, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar el pago de las pretensiones del actor.
Refiere la representante de COOMEVA E.P.S S.A. que esa determinación comporta una vía de hecho en su contra, cuando es claro que el afiliado faltó a su deber de corresponsabilidad, en tanto venía siguiendo un tratamiento para la patología de Crohn, decidiendo salir del país sin un seguro médico de cobertura internacional que lo protegiera ante eventualidades.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de 11 de mayo de 2016, para que se deje sin efectos jurídicos el amparo concedido y se nieguen las pretensiones de Rafael Ricardo Zuluaga Ponce.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, la Juez Tercera Penal del Circuito de Montería solicitó declarar la improcedencia de esta acción de tutela, al dirigirse el reclamo contra una acción del mismo talante, la cual por demás fue respetuosa de las garantías constitucionales.
Además, que el actor no observó el principio de inmediatez que rige la tutela, cuando ha trascurrido más de un año desde el proferimiento del fallo que reprueba, lo cual conduce a la negativa del amparo.
Por su parte, la Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes de Montería relató la actuación de tutela adelantada por Rafael Ricardo Zuluaga Ponce, negad en primera instancia y revocada por el superior funcional, para conceder la protección reclamada. Así mismo, que el ciudadano promovió incidente de desacato, en el que resultaron sancionados los coordinadores obligados a acatar, sin que se haya desconocido las garantías de los intervinientes, estando ajustada al debido proceso todas las actuaciones adelantadas.
Finalmente, el vinculado Rafael Ricardo Zuluaga Ponce se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando su temeridad e improcedencia por refutar una actuación del mismo carácter.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negando por improcedente el amparo solicitado por COOMEVA E.P.S. S.A., por cuanto no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para reprobar otra de igual talante, por lo que resulta abiertamente improcedente, conforme la jurisprudencia constitucional, más cuando el fallo atacado no fue seleccionado por la Corte Constitucional en revisión, lo que indica la ejecutoria del mismo.
Por lo demás, expuso que no demostró configurada la lesión alegada y menos un acto fraudulento como lo predica el actor, quien también desconoció la inmediatez que rige el amparo, al presentar el reclamo luego de 1 año y 5 meses después, lo cual conduce a la improcedencia de la acción.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, la apoderada judicial de la empresa accionante COOMEVA E.P.S. S.A. manifestó su voluntad de impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda, en especial, sobre una supuesta indebida valoración probatoria y aplicación errónea de la normatividad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, por parte de las autoridades accionadas al conceder el amparo constitucional a Zuluaga Ponce.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
3. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la empresa accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro del trámite de tutela que adelantó en su contra Rafael Ricardo Zuluaga Ponce, tras haber revocado el fallo de 18 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes de esa ciudad, para en su lugar, conceder el amparo constitucional y ordenar el pago de los gastos médicos y hospitalarios reclamados.
En sustento, considera que no fueron analizadas en debida forma las pruebas arrimadas al trámite de tutela ni aplicada la normatividad en la materia, en perjuicio de sus garantías constitucionales.
4. De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.
5. Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
6. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, decidió no seleccionar el fallo, pues según informó el Juzgado accionado la actuación regresó sin ser elegida por el máximo órgano constitucional en junio de 2017, lo cual indica la ejecutoria constitucional de la misma, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de revisión, y no lo hizo.
7. Pero, además de lo anterior, en la queja que presenta la empresa demandante, tampoco se advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para permitir la activación excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicó a señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió presentar el interesado al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.
8. Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela propuesta por la apoderada judicial de COOMEVA E.P.S. S.A., tal como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria