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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1641-2018
Radicación n° 96403
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante José Jair Velásquez Santa, frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administración de justicia y “efectivo cumplimiento de las providencias judiciales».
Para tales efectos, manifiesta que estuvo vinculado con las Empresas Municipales de Buga, en calidad de trabajador oficial a término indefinido, no obstante «fui despedido SIN JUSTA CAUSA» el 19 de abril del año 2000.
Aduce que pertenecía a la junta directiva del sindicato Sintraemsdes y que además, «soy beneficiario de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».
Señala que tenía suscrita cláusula convencional en la que se pactó sustitución patronal y estabilidad laboral ante cualquier transformación a futuro de la empresa. Igualmente que en acuerdo municipal 139 de 24 de diciembre de 1997 se autorizó al alcalde para transformar la empresa, indicándose que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos.
Relata el accionante que por escritura pública nº 705 del 12 de junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P., la cual quedó «bajo el control del municipio».
Que el 10 de agosto del 2000, promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro -contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. –EMBUGA y solidariamente contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., que fue acumulada con las presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viafara Cifuentes y Oscar Humberto Serrano.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de 2002, condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que venían ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Que entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.
Que por auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: «[…] Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga SA. ESP., […], pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga S.A.», junto con el embargo y secuestro de los dineros denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando las medidas cautelares.
Que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica no siendo procedente continuar una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose por tanto dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a su peticiones, por lo que interpuso recurso de apelación.
Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación por providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar lo siguiente:
[… ] Se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demanda no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, […] Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse.
Que por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del 20 de junio de 2017.
Se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidación y no liquidada definitivamente para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ello por cuanto:
Las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido registradas por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002. Corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP. y la CONDENADA no estaba liquidado.
Que en una acción de tutela que promovió otro de los ejecutantes. la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de octubre de 2006, «sostuvo que en ningún momento se había vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el derecho al debido de los demandantes, por tanto, el mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, debían surtirse de la manera ordenada»; no obstante «nótese como la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga para el año 2016 profiere el AUTO No. 0203 argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E. S.P., ya NO EXISTE», lo que da cuenta de su contradicción.
Que además sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede constitucional por parte de esta sala de casación, que por providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 570 17, expresó:
que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) Escritura pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 1 9 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (… ), c) El informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre de 2013 (… ), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades», pruebas ¡ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía.
Que con la «escisión así realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras públicas ya mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la escisión».
Que el Tribunal,
se convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la demanda ordinaria.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, pide que se deje sin efectos el proceso ejecutivo a partir del auto proferido por el Tribunal accionado, el 27 de julio de 2016 y se ordene:
Continuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1° Laboral de Buga contenidas en los Autos 576, 799 y 1228 porque dentro del plenario está probado que son bienes del deudor y fueron garantizados para el pago de obligaciones de la empresa como pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras públicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real allí consignado y que corroboró el liquidador de la empresa con certificación del 20 de agosto del 2006 y sentencias 010 y 096 que hacen título ejecutivos complejos.
Igualmente, requirió se compulsen copias a la procuraduría, fiscalía y demás órganos de control.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la actual acción constitucional. Adujo, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tomó su determinación de dejar sin efecto el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral examinado, en consonancia con lo solicitado en el recurso de apelación, y conforme lo exige el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A su vez, consideró que el cuestionamiento relativo a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, específicamente, las relacionadas con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas, y que son los mismos que ahora denuncia el actor, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala Laboral, en tres ocasiones, en el sentido de negar la protección reclamada por los otros ejecutantes al no encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial protuberante.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante con el fin de revocar la anterior determinación y en ella, reprodujo los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, la censura del tutelante va dirigida a cuestionar la decisión del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual dejó sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2005 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que había librado mandamiento de pago contra la empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para el demandante, la determinación anulatoria dictada en el proceso ejecutivo laboral, desconoció que la ESP de Guadalajara de Buga, no estaba liquidada al momento del mandamiento de pago y, en tal virtud, debía continuarse la ejecución en su contra. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la providencia reprobada por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en la respectiva instancia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron tomar la decisión anunciada.
8. Más concretamente, a efectos de dejar sin efectos el mandamiento ejecutivo, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal en mientes arguyó, después de analizar el asunto, que se había promovido un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente:
la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP, fue liquidada el 29 de diciembre de 2000, como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Buga, de fecha 16 de septiembre de 2015; de modo que a la emisión de las sentencias Nos. 010 de 1º de febrero de 2002 y 096 de 8 de abril de 2002; emitidas en proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, no tenía personería jurídica y había desaparecido del ámbito jurídico; en consecuencia, dice el recurrente, se está tramitando un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y cumplirse el trámite del artículo 1434 del Código Civil.
(…)
Integrado el iter procesal de la acción especial de reintegro por fuero sindical con los actos que corresponden a la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP y la información de la Cámara de Comercio de esta Ciudad; se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad 29 de diciembre de 200, bajo los números de inscripción 328 y 1823 de los libros IX y XV.
Nótese, por añadidura, que en la Escritura Pública No. 2204 de septiembre 29 de 2000, se dejó constancia de que “se incluye Certificación No. 2000-40 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 22 de noviembre de 2000, en la que se hace constar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, con Nit. 815-001-628-6, no se encuentra registrada en esa entidad como prestador de servicios públicos”.
9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
11. Respecto al cuestionamiento general que el reclamante tutelar hace en relación con la actuación procesal que le ha perjudicado y la protección de sus derechos, se confirma lo adverado por la Sala a quo, quien puntualmente le señaló que en providencia CSJ STL, 11 dic 2014, rad: 57017, ya le fue dado una respuesta en el sentido de que permanece -aún- el camino de iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria