STP1641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1641-2018  

Radicación  n° 96403  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante José  Jair Velásquez Santa,  frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la  administración de justicia y «efectivo  cumplimiento de las providencias judiciales», presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de  Buga y  el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de  la misma urbe.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administración  de justicia y “efectivo cumplimiento de las providencias  judiciales».  

Para  tales efectos, manifiesta que estuvo vinculado con las Empresas  Municipales de Buga, en calidad de trabajador oficial a término  indefinido, no obstante «fui despedido SIN JUSTA CAUSA»  el 19 de abril del año 2000.  

Aduce  que pertenecía a la junta directiva del sindicato Sintraemsdes  y que además, «soy beneficiario de LA CONVENCIÓN  COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».  

Señala  que tenía suscrita cláusula convencional en la que se  pactó sustitución patronal y estabilidad laboral ante  cualquier transformación a futuro de la empresa. Igualmente  que en acuerdo municipal 139 de 24 de diciembre de 1997 se autorizó  al alcalde para transformar la empresa, indicándose que en  todo caso se respetarían los derechos adquiridos.  

Relata  el accionante que por escritura pública nº 705 del 12 de  junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión  de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de Aguas de  Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara S.A. E.S.P., la cual quedó «bajo el control  del municipio».  

Que  el 10 de agosto del 2000, promovió demanda especial de fuero  sindical -acción de reintegro -contra la Empresa de Servicios  Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. –EMBUGA y  solidariamente contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., que fue acumulada  con las presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz  Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viafara  Cifuentes y Oscar Humberto Serrano.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de  2002, condenó a la Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que venían  ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde  el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el  reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de  abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

Que  entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos  de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de  usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre  de 2005, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago  contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado  se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del  Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a  cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó  el embargo y retención de los ingresos que como usufructo  pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.  

Que  por auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: «[…]  Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga SA. ESP., […],  pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera  parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la  infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del  monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga  S.A.», junto con el embargo y secuestro de los dineros  denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el  contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir  de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando  las medidas cautelares.  

Que  ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios  Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado  solicitó que se declarara la sucesión procesal con el  Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de  septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la  nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el  29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron  las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía  de personería jurídica no siendo procedente continuar  una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose  por tanto dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y  1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal  con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015,  el Juzgado no accedió a su peticiones, por lo que interpuso  recurso de apelación.  

Que  el Tribunal al resolver el recurso de apelación por  providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el  mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental  obrante en el proceso y constatar lo siguiente:  

[…  ] Se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se  profirieron las sentencias que conforman el título base de  recaudo en este proceso ejecutivo, la demanda no tenía  existencia jurídica en razón a que fue objeto de un  proceso de liquidación cuya cuenta final quedó  protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de  septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo  de Guadalajara de Buga, […] Ante tan palmaria realidad y de  cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se  adelantó ejecución contra una persona jurídica  liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin  capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento  de pago nunca debió librarse.  

Que  por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo  resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el  segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del  20 de junio de 2017.  

Se  queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura  pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que  acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidación y  no liquidada definitivamente para la fecha en que se profirió  sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero  sindical, ello por cuanto:  

Las  escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de  diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de  la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido  registradas por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS  y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la  empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002.  Corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos  de Guadalajara de Buga S.A. ESP. y la CONDENADA no estaba liquidado.  

Que  en una acción de tutela que promovió otro de los  ejecutantes. la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de  octubre de 2006, «sostuvo que en ningún momento se había  vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga  el derecho al debido de los demandantes, por tanto, el mandamiento  ejecutivo librado junto con las medidas cautelares decretadas estaban  ajustadas a derecho esto es, debían surtirse de la manera  ordenada»; no obstante «nótese como la misma Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga para el año  2016 profiere el AUTO No. 0203 argumentando que NO PROCEDE el  mandamiento EJECUTIVO porque la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS  DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E. S.P., ya NO EXISTE», lo que da  cuenta de su contradicción.  

Que  además sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede  constitucional por parte de esta sala de casación, que por  providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 570 17,  expresó:  

que  era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS  PRUEBAS tales como: “a) Escritura pública No. 3041 del  23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 1 9 de diciembre de  2007 No. 43.000-6-16428 (… ), c) El informe de la Contraloría  Departamental del 25 de octubre de 2013 (… ), la respuesta del  3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades»,  pruebas ¡ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron  caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba  como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía.  

Que  con la «escisión así realizada, tanto el  Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y  lo contenido en las escrituras públicas ya mencionadas podían  dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la  escisión».  

Que  el Tribunal,  

se  convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la  EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó  sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en  discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS  DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada  en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya  había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en  auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no  era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho  pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de  debate en la demanda ordinaria.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, pide que se deje sin efectos el proceso ejecutivo a  partir del auto proferido por el Tribunal accionado, el 27 de julio  de 2016 y se ordene:  

Continuar  con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1° Laboral de  Buga contenidas en los Autos 576, 799 y 1228 porque dentro del  plenario está probado que son bienes del deudor y fueron  garantizados para el pago de obligaciones de la empresa como pasivos  externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras públicas  2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los despachos tutelados  no le han dado el valor probatorio real allí consignado y que  corroboró el liquidador de la empresa con certificación  del 20 de agosto del 2006 y sentencias 010 y 096 que hacen título  ejecutivos complejos.  

Igualmente,  requirió se compulsen copias a la procuraduría,  fiscalía y demás órganos de control.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la  actual acción constitucional. Adujo, que el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, tomó su determinación de  dejar  sin efecto  el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo laboral  examinado, en consonancia con lo solicitado en el recurso de  apelación, y conforme lo exige el artículo 66A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

A su vez,  consideró que el cuestionamiento relativo a las actuaciones  surtidas en el proceso ejecutivo, específicamente, las  relacionadas con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares  decretadas, y que son los mismos que ahora denuncia el actor, ya  fueron objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala Laboral, en  tres ocasiones, en el sentido de negar la protección reclamada  por los otros ejecutantes al no encontrar ninguna irregularidad  procesal ni sustancial protuberante.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el accionante con el fin de revocar la anterior determinación  y en ella, reprodujo los argumentos que nutrieron el líbelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de  2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

3.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar la protección de derechos fundamentales que resultan  vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, la censura del tutelante va dirigida a cuestionar la  decisión del 27 de julio de 2016, proferida por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la  cual dejó sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2005  emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que  había librado mandamiento de pago contra la empresa de  Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el demandante, la determinación anulatoria dictada en el  proceso ejecutivo laboral, desconoció que la ESP de  Guadalajara de Buga, no estaba liquidada al momento del mandamiento  de pago y, en tal virtud, debía continuarse la ejecución  en su contra. Sin embargo, revisada la documentación aportada,  es patente que la  providencia reprobada  por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonomía y  de cara a la situación que estaba de presente en la respectiva  instancia. Siendo así, tal argumentación no compete en  principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho  menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde  a la interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria, que en este evento permitieron tomar la decisión  anunciada.  

8. Más  concretamente, a efectos de dejar sin efectos el mandamiento  ejecutivo, fueron consignadas las motivaciones con base en una  ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual  la referida Sala Laboral del Tribunal en mientes arguyó,  después de analizar el asunto, que se había promovido  un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente:  

la  Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP,  fue liquidada el 29 de diciembre de 2000, como consta en el  Certificado de la Cámara de Comercio de Buga, de fecha 16 de  septiembre de 2015; de modo que a la emisión de las sentencias  Nos. 010 de 1º de febrero de 2002 y 096 de 8 de abril de 2002;  emitidas en proceso especial de fuero sindical, en acción de  reintegro, no tenía personería jurídica y había  desaparecido del ámbito jurídico; en consecuencia, dice  el recurrente, se está tramitando un proceso ejecutivo contra  una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los  establecido en el artículo 141 del Código de  Procedimiento Civil y cumplirse el trámite del artículo  1434 del Código Civil.  

(…)  

Integrado  el iter procesal de la acción especial de reintegro por fuero  sindical con los actos que corresponden a la liquidación de la  EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP  y la información de la Cámara de Comercio de esta  Ciudad; se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en  que se profirieron las sentencias que conforman el título base  de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía  existencia jurídica en razón a que fue objeto de un  proceso de liquidación cuya cuenta final quedó  protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de  septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo  de Guadalajara de Buga, inscrita en la Cámara de Comercio de  esta ciudad 29 de diciembre de 200, bajo los números de  inscripción 328 y 1823 de los libros IX y XV.  

Nótese,  por añadidura, que en la Escritura Pública No. 2204 de  septiembre 29 de 2000, se dejó constancia de que “se  incluye Certificación No. 2000-40 de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 22 de noviembre de  2000, en la que se hace constar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS  DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, con Nit. 815-001-628-6, no se  encuentra registrada en esa entidad como prestador de servicios  públicos”.  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad del actor no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

11. Respecto al  cuestionamiento general que el reclamante tutelar hace en relación  con la actuación procesal que le ha perjudicado y la  protección de sus derechos, se confirma lo adverado por la  Sala a  quo,  quien puntualmente le señaló que en providencia CSJ  STL, 11 dic 2014, rad: 57017, ya le fue dado una respuesta en el  sentido de que permanece -aún- el camino de iniciar una nueva  acción judicial contra la entidad que considere debe responder  por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de  Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron  ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto  de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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