STP1642-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1642-2018  

Radicación  Nº 96690  

Acta 37  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN GABRIEL CÁRDENAS ARENAS, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º  Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso penal en el que se le condenó como autor  del delito de violencia intrafamiliar, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude al presente  reclamo constitucional JUAN GABRIEL CÁRDENAS ARENAS para el  reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  igualdad y acceso a la administración de justicia, al  considerar que el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en  una serie de irregularidades de hecho y de derecho en las sentencias  proferidas el 14 de junio y 17 de octubre de 2017, respectivamente, y  a través de la cual se le condenó como autor del delito  de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndosele una pena  de prisión de 72 meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  así como que se le negaron los mecanismos sustitutivos de la  pena  

En  sustento, señaló que fueron desconocidas sus garantías  fundamentales, en tanto las autoridades judiciales valoraron  indebidamente los elementos de prueba al desconocer que para el  momento de la comisión de la conducta punible no residía  con la víctima, por lo tanto el delito que debió  imputársele fue el de lesiones personales y no el de violencia  intrafamiliar, además de no aplicar el precedente  jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal CSJ  SP8064-2017, del 7 de junio de 2017, radicado 48047, que dispuso que  en los eventos en que se demuestre que los sujetos activo y pasivo no  viven o residen en la misma casa de habitación, el delito que  se configura no es el de la violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales.  

En  su caso, insiste, que pese a que demostró no residir con la  víctima, se le imputaron cargos, se le acusó y condenó  por la conducta punible de violencia intrafamiliar, cuando debió  juzgársele por el de lesiones personales.  

En  ese orden, solicita el amparó de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias que lo  condenaron y se le adelante juicio por el delito contra la integridad  personal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La  Titular  del Juzgado 1º Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá,  luego de señalar que la sentencia condenatoria proferida el 14  de julio de 2017 contra el demandante y en la que se le declaró  responsable del delito de violencia intrafamiliar, se encuentra en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desatándose  el recurso de apelación, dijo que en el caso concreto se  respetaron los derechos y garantías fundamentales de las  partes, por lo que debía negarse el amparo invocado, máxime  cuando no se cumplían con los requisitos generales y  específicos para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, en tanto que la citada sentencia se  emitió conforme a los parámetros legales establecidos  para el efecto y el material probatorio allegado a la actuación.  

2.  De otra parte, se allegó el reporte obtenido en la  página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos –  www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co  del  radicado 110016000106201400201, seguido contra JUAN GABRIEL CÁRDENAS  ARENAS, observándose  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia del 17 de octubre de 2017, confirmó el fallo emitido  el  14 de julio de 2017 contra el demandante, decisión contra la  que no se interpuso recurso extraordinario de casación,  cobrando ejecutoria el 2 de noviembre de 2017 a la hora de las 5:00  p.m.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JUAN GABRIEL CÁRDENAS ARENAS, al  estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida en contra de  CÁRDENAS ARENAS por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 17 de octubre de 2017, que confirmó la  emitida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado 1º  Penal Municipal de Conocimiento, que lo condenó a la pena de  prisión 72 meses como autor responsable del delito de  violencia intrafamiliar y le negó los mecanismos sustitutivos  de la pena, al considerar el accionante que se está ante una  infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida  valoración probatoria que se efectuaran, al desconocer que la  víctima no residía con él, lo que permitía  concluir que el delito configurado era el de lesiones personales y no  el de violencia intrafamiliar, además que desconocieron el  precedente jurisprudencial emitido  por la Sala de Casación Penal CSJ SP8064-2017, del 7 de junio  de 2017, radicado 48047.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está  obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda  incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Con la presente acción, el accionante pretende que se invalide  las providencias que se vienen de mencionar, por considerar que las  autoridades judiciales incurrieron  en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad, ante la indebida valoración  probatoria que efectuaran y la omisión de aplicar por  favorabilidad la sentencia de la Corte Suprema de Justicia  CSJ SP8064-2017, del 7 de junio de 2017, radicado 48047, pues al  haber demostrado que no residía o vivía con la víctima,  el delito que se configura no era el de la violencia intrafamiliar  sino el de lesiones personales;  no obstante, dichas situaciones pudieron ser debatidas en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo  cual no hizo, tal como como se puede advertir del reporte  obtenido en la  página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos-  radicado  1100160001062014002011.  

En ese sentido,  resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado,  pudo acudir al recurso extraordinario de casación para  controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal,  medio idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

De ahí que  no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos  como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

De allí que  sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.».  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuándo la acción de tutela se instaura contra una  decisión judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el demandante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

7.  Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su  haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a  fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado  en su contra, que no es otro que la acción de revisión  consagrada en el artículo 192 numeral 7º la ley 906 de  2004, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a que  mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambió  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria en lo que respecta a su  responsabilidad.  

8.  Y es que no se evidencia, la trasgresión del derecho a la  defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde  el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó con un  profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien  no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que  realizaron múltiples acciones de participación,  impugnación y contradicción, hasta el punto que su  abogado defensor impugnó la sentencia de primera instancia.  

9.  Tampoco se observa la vulneración al derecho fundamental de  igualdad, al no haber establecido un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión  judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando  está soportada en el ordenamiento jurídico y en las  pruebas debatidas y controvertidas en un juicio oral, público  y contradictorio.  

10.  Ahora,  como quiera que el accionante pretende se revise la valoración  probatoria que efectuaron el Juzgado y la Corporación  demandados para imponer la sanción correspondiente – es  menester precisar que tal situación no es posible, toda vez  que ese aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede  de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de  la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades.  

En  ese orden, si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera la Corte  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

11.  Finalmente, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

12.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por JUAN GABRIEL CÁRDENAS  ARENAS, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 15. C.O. 1.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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