STP1636-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado ponente  

STP1636-2018  

Radicación  n° 96468  

Acta 44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante José  Ángel Lozano,  frente  al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales  al «debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia»,  presuntamente vulnerados por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,  la Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados  por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  Narró el promotor que presentó demanda ordinaria  laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de  su pensión de vejez. Agrega que el asunto conoció el  Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho  que en sentencia de 29 de julio de 2016 accedió a las  pretensiones invocadas.  

Refiere que la  anterior decisión fue apelada por la corte vencida en juicio  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta Ciudad, quien a través de proveído de 26 de abril  de los corrientes, modifico (sic) el fallo de primera instancia.  

Relata que  interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo  –afirma-, que el mismo puede ser declarado desierto por falta  de sustentación. Adiciona que el 4 y 19 de septiembre hogaño,  radico un derecho de petición a esa colegiatura, con la  finalidad de que impulsara la «ejecución» de las  providencias judiciales, sin que a la fecha exista pronunciamiento  alguno.  

Con base en lo  anterior, acude a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según  se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad  enjuiciada que se pronuncie frente a la concesión del recurso  extraordinario de casación y, se impulse la «ejecución»  de la sentencia judicial. (…)  

            

II. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo constitucional de los  derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que, al  tratarse de una solicitud al interior de un proceso laboral, no se  debía tramitar como una petición en los términos  señalados por el demandante sino, como derecho de postulación,  el cual debía someterse a las reglas propias del procedimiento  respectivo, y además, indicó que el reclamante no  acreditó dentro del expediente la presunta mora judicial en la  que incurrió el operador judicial.  

III. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante y en ella, reiteró los planteamientos que  nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto sub  judice, el  problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás  entidades vinculadas han lesionado los derechos fundamentales del  actor, al no haberle respondido su «petición»  dirigida a que se «impulse  la ejecución del fallo dictado».  

4. Así  entonces, frente a esa censura, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, no configura una violación del derecho de  petición, sino al debido proceso y al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable,  implica una dilación injustificada al interior del proceso  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento  constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

5. A su vez,  nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

6. Por la misma  vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, le  reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

7. Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

8. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine  cada caso en particular.  

9. Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que el accionante no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de la determinación de instancia o cualquier  pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al  debido proceso, así como a una recta y debida administración  de justicia.  

10. Sin embargo,  no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que  se presenten dentro de un trámite laboral, habida cuenta que  el artículo 86 de la Carta Política señala que «  (…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

11. Por ende, ha  de decirse que la petición de amparo no procede porque existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la  presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la  protección, pues, como se sabe, éste sólo puede  ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos.  

12. En ese orden,  se advierte que la parte accionante tiene la facultad de asistir a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar  la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su  inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta  barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).  

13. Es más,  puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial  (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la  correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos  establecidos en la misma legislación.  

14. Como se  observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos  procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un  proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

15. A más  de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a  la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de  pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).  

16.  En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser  negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de  primera instancia proferida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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