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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1636-2018
Radicación n° 96468
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante José Ángel Lozano, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
(…) Narró el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de vejez. Agrega que el asunto conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de julio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas.
Refiere que la anterior decisión fue apelada por la corte vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ciudad, quien a través de proveído de 26 de abril de los corrientes, modifico (sic) el fallo de primera instancia.
Relata que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo –afirma-, que el mismo puede ser declarado desierto por falta de sustentación. Adiciona que el 4 y 19 de septiembre hogaño, radico un derecho de petición a esa colegiatura, con la finalidad de que impulsara la «ejecución» de las providencias judiciales, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad enjuiciada que se pronuncie frente a la concesión del recurso extraordinario de casación y, se impulse la «ejecución» de la sentencia judicial. (…)
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que, al tratarse de una solicitud al interior de un proceso laboral, no se debía tramitar como una petición en los términos señalados por el demandante sino, como derecho de postulación, el cual debía someterse a las reglas propias del procedimiento respectivo, y además, indicó que el reclamante no acreditó dentro del expediente la presunta mora judicial en la que incurrió el operador judicial.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante y en ella, reiteró los planteamientos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y demás entidades vinculadas han lesionado los derechos fundamentales del actor, al no haberle respondido su «petición» dirigida a que se «impulse la ejecución del fallo dictado».
4. Así entonces, frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
5. A su vez, nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
6. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
7. Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
8. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
9. Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia.
10. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite laboral, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que « (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
11. Por ende, ha de decirse que la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos.
12. En ese orden, se advierte que la parte accionante tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996).
13. Es más, puede dirigirse al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
14. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
15. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998).
16. En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser negada, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria