STP1638-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1638-2018  

Radicación  n° 96748  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana Luz  Alba Marín Toro,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali y Juzgado 5º  Laboral del Circuito de la misma ciudad trámite  que se hizo extensivo a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral de radicación de la Corte No.  56109.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del líbelo  de tutela y de la información allegada a la actuación,  se tiene que:  

1. La actora, en  calidad de conyugué supérstite del finado Jairo  Izquierdo Henao,  acudió a la justicia ordinaria laboral para interponer demanda  contra la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá,  actualmente denominada Empresa de Energía del Pacifico E.S.P.,  a efectos que le fuera declarado, reconocido y condenado el pago de  la prestación social de pensión a la que, aduce, nunca  fue afiliada su pareja.  

2. El Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la entidad demandada  de todas las pretensiones, al considerar que el causante no dejó  derecho de pensión a sus beneficiarios, porque no reunió  20 años de tiempo de servicio al momento de su muerte, y que,  si bien es cierto para el momento de su muerte se encontraban  vigentes las normas de los seguros sociales obligatorios, en especial  el régimen administrado por el ISS, en el caso de los  trabajadores oficiales, la afiliación de los mismos era  facultativa.  

3. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió,  previa apelación, confirmar la anterior determinación;  y esta Corporación, Sala de Casación Laboral en  providencia de 26 de septiembre de 2017, decidió no casar la  sentencia impugnada, por razones de forma no de fondo.  

4. Considera la  actora, que las instancias olvidaron que la empresa demandada era una  sociedad descentralizada indirecta del orden nacional y, en tal  medida, estaba sujeta al régimen legal previsto para la  empresas industriales y comerciales del estado por la composición  de su capital, en consecuencia, sus empleados debían ser  afiliados a pensión, por ser trabajadores oficiales.  

5. Adujo, que la  negativa a la pensión siempre se ha fundado en que, en el  sitio donde laboraba el finado, no había cobertura de  afiliación; lo que demuestra que sí era factible  hacerlo. Además, la entidad demandada nunca logró  demostrar la presunta no cobertura del ISS, dejando sus exculpaciones  huecas y sin respaldo.  

            

II. PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha  26 de septiembre de 2017 y del 30 de septiembre de 2011 por el  Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y, en su lugar, se le conceda  la pensión de sobreviviente a partir del 7 de septiembre de  1993  

            

III. INFORMES          DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., respondió  que no es factible -como lo pretende el actor-, reabrir un debate que  se surtió en las instancias judiciales, y del cual debe  respetarse la cosa juzgada. Por ello, califica de improcedente el  actual accionamiento porque, de lo contrario, se violaría la  seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento  jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra  una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la  protección reclamada:  

3. Bien es sabido  que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

5. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

6. En nuestro  caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que  las  Salas Laborales de esta Corte, y del Tribunal Superior de Cali, así  como el Juzgado 5to Laboral del Circuito de Cali le violaron sus  derechos fundamentales al no reconocerle la pensión de  sobreviviente que, considera, tenía derecho ante el  fallecimiento de Jairo Izquierdo Henao.  

7. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

8. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

9. En el sub  judice,  para la actora, los fallos de las instancias desconocieron que el  finado sí debía ser afiliado a pensión dada su  calidad de trabajador oficial, y en esa medida, la referida omisión  no puede ser tomado en su contra para negarle la pensión de  sobreviviente. Sin embargo, revisada la documentación  aportada, es patente que la  decisión reprobada  por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonomía y  de cara a la situación que estaba de presente en las distintas  instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en  principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho  menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o  capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde  a la interpretación razonable de las situación fáctica  y normativa, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Sala  Laboral del Tribunal en mención se tiene que:  

En efecto,  cuando el Instituto de Segures Sociales asumió en su sistema  pensional los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1º  de enero de 1967, sólo se ocupó de las pensiones  legales a cargo directo de los empleadores previstas en la  legislación anterior. Dicha directriz se mantuvo en el Acuerdo  224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que en su artículo  60 reguló la subrogación por parte del Instituto de  Seguros Sociales de la pensión de jubilación  contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo  del Trabajo, de ahí que en vigencia de la empleador en el pago  de aquellas pensiones que concediera espontáneamente a sus  trabajadores, o bien como resultado de la negociación  colectiva, situación que se extendió a los trabajadores  oficiales inscritos al instituto de Seguros Sociales, pues el  legislador permitió la afiliación facultativa de estos  servidores del Estado a esa entidad, sin que previera que el régimen  del instituto de Seguro Sociales asumiera totalmente su normatividad  jubilatoria, por cuanto dejó vigente el sistema pensional que  los venia rigiendo, vale decir, mantuvo las normas que regulaban lo  concerniente a las exigencias previstas para la causación de  la pensión de jubilación oficial y la base salarial  para su liquidación.  

(…)  

Ahora bien, el  artículo 57 del acuerdo 044 de 1989 emanado de consejo  nacional de seguros sociales obligatorios y aprobado por Decreto 3063  del mismo año, ordenó la exclusión total del  régimen de seguros sociales obligatorios,  entre otros, a los “empleados oficiales y los funcionarios de  la defensa nacional, con excepción de los inscritos por  entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad  con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977”,  disposición que mantuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año el cual sirve de  fundamento a las pretensiones de la demanda. En efecto, así lo  dispuso en el artículo 1º:  

“(…)  AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las  excepciones establecidas en el artículo 2 del presente  Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio  contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no  profesional:  

1.  En forma forzosa u obligatoria:  

(…)  

2.  En forma facultativa:  

(…)  

c)  Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que  al 17 de  julio de 1977 se encontraban registradas como Patronos ante el ISS  (…)” Subraya y destaca la Sala.  

Lo  anterior permite insistir en la improcedencia del derecho demandado,  pues a diferencia de lo expuesto en los argumentos de la apelación,  la afiliación del extrabajador al Instituto de Seguros  Sociales por el cual se persigue el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes era facultativa y no obligatoria, y por lo tanto,  no surge en cabeza de la demandada la responsabilidad que la  recurrente le pretende endilgar relacionada con el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes regulada por el Acuerdo 049 de  1990.  

10. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la  situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la  inconformidad de la actora no vislumbra la transgresión de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado  en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

11. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el  amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló  probada la existencia de un perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  Luz  Alba Marín Toro,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente  determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO      

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