Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1638-2018
Radicación n° 96748
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana Luz Alba Marín Toro, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali y Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicación de la Corte No. 56109.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
1. La actora, en calidad de conyugué supérstite del finado Jairo Izquierdo Henao, acudió a la justicia ordinaria laboral para interponer demanda contra la Central Hidroeléctrica del Rio Anchicayá, actualmente denominada Empresa de Energía del Pacifico E.S.P., a efectos que le fuera declarado, reconocido y condenado el pago de la prestación social de pensión a la que, aduce, nunca fue afiliada su pareja.
2. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, al considerar que el causante no dejó derecho de pensión a sus beneficiarios, porque no reunió 20 años de tiempo de servicio al momento de su muerte, y que, si bien es cierto para el momento de su muerte se encontraban vigentes las normas de los seguros sociales obligatorios, en especial el régimen administrado por el ISS, en el caso de los trabajadores oficiales, la afiliación de los mismos era facultativa.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió, previa apelación, confirmar la anterior determinación; y esta Corporación, Sala de Casación Laboral en providencia de 26 de septiembre de 2017, decidió no casar la sentencia impugnada, por razones de forma no de fondo.
4. Considera la actora, que las instancias olvidaron que la empresa demandada era una sociedad descentralizada indirecta del orden nacional y, en tal medida, estaba sujeta al régimen legal previsto para la empresas industriales y comerciales del estado por la composición de su capital, en consecuencia, sus empleados debían ser afiliados a pensión, por ser trabajadores oficiales.
5. Adujo, que la negativa a la pensión siempre se ha fundado en que, en el sitio donde laboraba el finado, no había cobertura de afiliación; lo que demuestra que sí era factible hacerlo. Además, la entidad demandada nunca logró demostrar la presunta no cobertura del ISS, dejando sus exculpaciones huecas y sin respaldo.
II. PRETENSIONES
Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 26 de septiembre de 2017 y del 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y, en su lugar, se le conceda la pensión de sobreviviente a partir del 7 de septiembre de 1993
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., respondió que no es factible -como lo pretende el actor-, reabrir un debate que se surtió en las instancias judiciales, y del cual debe respetarse la cosa juzgada. Por ello, califica de improcedente el actual accionamiento porque, de lo contrario, se violaría la seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Serán suficientes los siguientes argumentos para negar la protección reclamada:
3. Bien es sabido que este accionamiento es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
4. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
5. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando las decisiones carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
6. En nuestro caso, la inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que las Salas Laborales de esta Corte, y del Tribunal Superior de Cali, así como el Juzgado 5to Laboral del Circuito de Cali le violaron sus derechos fundamentales al no reconocerle la pensión de sobreviviente que, considera, tenía derecho ante el fallecimiento de Jairo Izquierdo Henao.
7. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
8. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
9. En el sub judice, para la actora, los fallos de las instancias desconocieron que el finado sí debía ser afiliado a pensión dada su calidad de trabajador oficial, y en esa medida, la referida omisión no puede ser tomado en su contra para negarle la pensión de sobreviviente. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las situación fáctica y normativa, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal en mención se tiene que:
En efecto, cuando el Instituto de Segures Sociales asumió en su sistema pensional los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1º de enero de 1967, sólo se ocupó de las pensiones legales a cargo directo de los empleadores previstas en la legislación anterior. Dicha directriz se mantuvo en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que en su artículo 60 reguló la subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que en vigencia de la empleador en el pago de aquellas pensiones que concediera espontáneamente a sus trabajadores, o bien como resultado de la negociación colectiva, situación que se extendió a los trabajadores oficiales inscritos al instituto de Seguros Sociales, pues el legislador permitió la afiliación facultativa de estos servidores del Estado a esa entidad, sin que previera que el régimen del instituto de Seguro Sociales asumiera totalmente su normatividad jubilatoria, por cuanto dejó vigente el sistema pensional que los venia rigiendo, vale decir, mantuvo las normas que regulaban lo concerniente a las exigencias previstas para la causación de la pensión de jubilación oficial y la base salarial para su liquidación.
(…)
Ahora bien, el artículo 57 del acuerdo 044 de 1989 emanado de consejo nacional de seguros sociales obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año, ordenó la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los “empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977”, disposición que mantuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año el cual sirve de fundamento a las pretensiones de la demanda. En efecto, así lo dispuso en el artículo 1º:
“(…) AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:
(…)
2. En forma facultativa:
(…)
c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como Patronos ante el ISS (…)” Subraya y destaca la Sala.
Lo anterior permite insistir en la improcedencia del derecho demandado, pues a diferencia de lo expuesto en los argumentos de la apelación, la afiliación del extrabajador al Instituto de Seguros Sociales por el cual se persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era facultativa y no obligatoria, y por lo tanto, no surge en cabeza de la demandada la responsabilidad que la recurrente le pretende endilgar relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por el Acuerdo 049 de 1990.
10. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la actora no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
11. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana Luz Alba Marín Toro, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO