ATP407-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP407-2018  

Radicación  n.°  96365  

Acta  41  

Bogotá,  D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Correspondería  resolver la impugnación  presentada por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de  Cundinamarca ICCU y la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana  –CONSORCIO DEVISAB- contra  el  fallo emitido el 28 de noviembre de 2017, por la Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca mediante  la cual concedió la tutela interpuesta por María  del Carmen García  –a través del Personero Municipal de Tena- por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, a la dignidad y a la vivienda, sino fuera  porque  se  advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

Precisa  haber atendido en la Personería Municipal de Tena, a la  ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, quien le manifestó  que en su vivienda ubicada en el barrio Villa Herrera de la  Inspección de la Gran Vía  de esa municipalidad, se han presentado desbordamientos por la  escorrentía que proviene desde la vía principal que  conduce de Mosquera a la Mesa, kilómetro 77.  

Argumenta que  con tal información procedió a hacer la visita  domiciliaria, evidenciando que efectivamente en el lugar se encuentra  la escorrentía que proviene del kilómetro 77  aproximadamente de la vía Mosquera – La Mesa, sin que se  hubiere realizado obras de mantenimiento, por lo que las aguas corren  sin ningún control ni cauce y se desbordan sobre el predio de  MARIA DEL CARMEN GARCÍA y los aledaños.  

Expone que en  los años 2011 y 2012 se realizaron obras de mitigación,  sin embargo, desde esa fecha no se han vuelto a efectuar acciones  contundentes que mitiguen las afectaciones que padece su representada  y su familia, pues en la visita se advierte la falta de mantenimiento  del canal, taponamientos y estructuras de madera inservibles  instaladas en esas épocas.  

Alude que  mediante derecho de petición solicitó al ICCU la  solución a dicha problemática y esta entidad remitió  su inquietud al Consorcio DEVISAB, el cual, en oficio del 17 de  agosto de 2017, le indicó que el drenaje de la vía ha  sido manejado y encausado mediante las acciones de mitigación  realizadas hasta el momento en el sitio inestable y que finalmente se  realizarían las obras de estabilización y ampliación  del tercer carril de adelantamiento.  

Señala  que pese a que han transcurrido casi tres meses sin que sea  ostensible, (sic) obras de mitigación que evite el sufrimiento  de MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, y por el contrario, las  lluvias en el sector han sido abundantes y continúan los  desbordamientos ocasionando inundaciones en el primer piso de su  predio y haciendo más inestable el terreno aledaño  recargándose este sobre los muros de la vivienda que puede  concluir en el colapso de la construcción.  

Finalmente,  manifiesta que esta situación afecta el derecho a la dignidad  humana de la accionante, y de su grupo familiar, además que  existe un grave riesgo de colapso de las viviendas, lo que impone la  intervención inmediata de las autoridades competentes1.  

2.  El  17 de noviembre de 20172  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el  conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a  la Gobernación de Cundinamarca, la Corporación Autónoma  Regional de ese departamento –CAR-, el Instituto de  Infraestructura de Cundinamarca –ICCU-, la Concesionaria  Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB-.  

3.  En fallo del 28 de noviembre de 20173,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió  el amparo a los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la  vivienda invocados por María  del Carmen García  –a través del Personero Municipal de Tena-.  

4.  Contra esa determinación el Instituto  de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU y la  Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –CONSORCIO  DEVISAB- interpusieron  impugnación, razón por las que las diligencias fueron  remitidas a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

Se  declarará la nulidad  de lo actuado por las siguientes razones:  

En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste está obligado a  revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de  vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que  aunque  María  Del Carmen García  dirigió  el  amparo en contra  de la Gobernación  de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de  ese departamento –CAR-, el Instituto de Infraestructura de  Cundinamarca –ICCU- y la Concesionaria Desarrollo Vial de la  Sabana –DEVISAB-,  al  trámite  debió ser vinculado el municipio de Tena, donde ésta  reside, entidad territorial que también está llamada a  intervenir.  

En  efecto, de la problemática expuesta por la parte demandante y  las conclusiones a las cuales llegó el A  quo4  se observa que la vulneración de sus derechos, al parecer, se  presenta por los continuos desbordamientos de aguas residuales que  provienen de la escorrentía de la vía principal que  conduce de Mosquera a la Mesa, kilómetro 77 y desembocan en el  barrio Villa Herrera del municipio precitado, en especial en la  vivienda de la interesada, concluyéndose que es necesario,  entre otras acciones, la implementación de un alcantarillado  adecuado que permita la evacuación de éstas.  

Quiere  decir lo anterior que en la resolución del presente asunto  está involucrado el goce de servicios públicos  domiciliarios, por tanto, a voces del artículo 5º de la  Ley 142 de 1994, en la prestación de los mismos intervienen  los entes municipales:  

Es competencia  de los municipios en relación con los servicios públicos,  que ejercerán en los términos de la ley, y de los  reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:  

5.1.  Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los  servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía  eléctrica, y telefonía pública básica  conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter  oficial, privado o mixto, o directamente por la administración  central del respectivo municipio en los casos previstos  en el artículo siguiente.  (Resaltado  de la Sala)  

(…)  

Adicionalmente,  tampoco puede perderse de vista, que frente a las competencias de los  Municipios, entre otras, la Ley  715 de 2001 señala:  

   

ARTÍCULO  76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además  de las establecidas en la Constitución y en otras  disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o  indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de  Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar  proyectos de interés municipal y en especial ejercer las  siguientes competencias:  

(…)  

76.9. En  prevención y atención de desastres  

Los municipios  con la cofinanciación de la Nación y los departamentos  podrán:  

76.9.1.  Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.  

76.9.2.  Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y  reubicación de asentamientos.  

   

De  manera más específica el artículo 62 del Decreto  Ley 919 de 1989 «Por  el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones», en  su literal h señala entra las funciones que corresponde a las  entidades territoriales “[a]tender  las recomendaciones que en materia de prevención, atención  y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y  Locales”.  

Por  lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto del 7 de noviembre de 2017, por cuyo medio se asumió  el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo  incólumes las pruebas aportadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad de lo actuado desde  el auto del 7 de noviembre de 2017, por medio del cual se avocó  conocimiento de  la  acción de tutela propuesta por María  del Carmen García,  para que se rehaga la actuación atendiendo las pausas  consignadas en la parte motiva de este proveído.  Las  pruebas practicadas mantienen sus efectos.  

Segundo.  Devolver  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          78, 79 y 80, cuaderno del Tribunal.  

2          Folio          19, ibidem.  

3          Folios          178 a 198, ibídem.  

4          (…) En          consecuencia se ordenará al Gerente General de la          Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB y al Director          del Instituto de infraestructura de Cundinamarca ICCU, que dentro          del ámbito de sus competencias y en un término no          superior a un mes adopten las medidas técnicas, adecuadas y          necesarias para hacer cesar la afectación que aquella padece          por el desbordamiento de las aguas residuales que provienen de la          escorrentía y desembocan en el barrio Villa Herrera, con la          implementación de medidas sanitarias y de alcantarillado          adecuado que permitan su evacuación, a través de la          construcción de obras de desagüe o el mantenimiento de          las que existan –folio          197          cuaderno del Tribunal-.  

      

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