Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP407-2018
Radicación n.° 96365
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Correspondería resolver la impugnación presentada por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU y la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –CONSORCIO DEVISAB- contra el fallo emitido el 28 de noviembre de 2017, por la Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual concedió la tutela interpuesta por María del Carmen García –a través del Personero Municipal de Tena- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad y a la vivienda, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así:
Precisa haber atendido en la Personería Municipal de Tena, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, quien le manifestó que en su vivienda ubicada en el barrio Villa Herrera de la Inspección de la Gran Vía de esa municipalidad, se han presentado desbordamientos por la escorrentía que proviene desde la vía principal que conduce de Mosquera a la Mesa, kilómetro 77.
Argumenta que con tal información procedió a hacer la visita domiciliaria, evidenciando que efectivamente en el lugar se encuentra la escorrentía que proviene del kilómetro 77 aproximadamente de la vía Mosquera – La Mesa, sin que se hubiere realizado obras de mantenimiento, por lo que las aguas corren sin ningún control ni cauce y se desbordan sobre el predio de MARIA DEL CARMEN GARCÍA y los aledaños.
Expone que en los años 2011 y 2012 se realizaron obras de mitigación, sin embargo, desde esa fecha no se han vuelto a efectuar acciones contundentes que mitiguen las afectaciones que padece su representada y su familia, pues en la visita se advierte la falta de mantenimiento del canal, taponamientos y estructuras de madera inservibles instaladas en esas épocas.
Alude que mediante derecho de petición solicitó al ICCU la solución a dicha problemática y esta entidad remitió su inquietud al Consorcio DEVISAB, el cual, en oficio del 17 de agosto de 2017, le indicó que el drenaje de la vía ha sido manejado y encausado mediante las acciones de mitigación realizadas hasta el momento en el sitio inestable y que finalmente se realizarían las obras de estabilización y ampliación del tercer carril de adelantamiento.
Señala que pese a que han transcurrido casi tres meses sin que sea ostensible, (sic) obras de mitigación que evite el sufrimiento de MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, y por el contrario, las lluvias en el sector han sido abundantes y continúan los desbordamientos ocasionando inundaciones en el primer piso de su predio y haciendo más inestable el terreno aledaño recargándose este sobre los muros de la vivienda que puede concluir en el colapso de la construcción.
Finalmente, manifiesta que esta situación afecta el derecho a la dignidad humana de la accionante, y de su grupo familiar, además que existe un grave riesgo de colapso de las viviendas, lo que impone la intervención inmediata de las autoridades competentes1.
2. El 17 de noviembre de 20172 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Gobernación de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de ese departamento –CAR-, el Instituto de Infraestructura de Cundinamarca –ICCU-, la Concesionaria Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB-.
3. En fallo del 28 de noviembre de 20173, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo a los derechos a la vida digna, a la dignidad humana y a la vivienda invocados por María del Carmen García –a través del Personero Municipal de Tena-.
4. Contra esa determinación el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU y la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana –CONSORCIO DEVISAB- interpusieron impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones:
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque María Del Carmen García dirigió el amparo en contra de la Gobernación de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de ese departamento –CAR-, el Instituto de Infraestructura de Cundinamarca –ICCU- y la Concesionaria Desarrollo Vial de la Sabana –DEVISAB-, al trámite debió ser vinculado el municipio de Tena, donde ésta reside, entidad territorial que también está llamada a intervenir.
En efecto, de la problemática expuesta por la parte demandante y las conclusiones a las cuales llegó el A quo4 se observa que la vulneración de sus derechos, al parecer, se presenta por los continuos desbordamientos de aguas residuales que provienen de la escorrentía de la vía principal que conduce de Mosquera a la Mesa, kilómetro 77 y desembocan en el barrio Villa Herrera del municipio precitado, en especial en la vivienda de la interesada, concluyéndose que es necesario, entre otras acciones, la implementación de un alcantarillado adecuado que permita la evacuación de éstas.
Quiere decir lo anterior que en la resolución del presente asunto está involucrado el goce de servicios públicos domiciliarios, por tanto, a voces del artículo 5º de la Ley 142 de 1994, en la prestación de los mismos intervienen los entes municipales:
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (Resaltado de la Sala)
(…)
Adicionalmente, tampoco puede perderse de vista, que frente a las competencias de los Municipios, entre otras, la Ley 715 de 2001 señala:
ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
(…)
76.9. En prevención y atención de desastres
Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:
76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.
76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.
De manera más específica el artículo 62 del Decreto Ley 919 de 1989 «Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones», en su literal h señala entra las funciones que corresponde a las entidades territoriales “[a]tender las recomendaciones que en materia de prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y Locales”.
Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 7 de noviembre de 2017, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de noviembre de 2017, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por María del Carmen García, para que se rehaga la actuación atendiendo las pausas consignadas en la parte motiva de este proveído. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 78, 79 y 80, cuaderno del Tribunal.
2 Folio 19, ibidem.
3 Folios 178 a 198, ibídem.
4 (…) En consecuencia se ordenará al Gerente General de la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB y al Director del Instituto de infraestructura de Cundinamarca ICCU, que dentro del ámbito de sus competencias y en un término no superior a un mes adopten las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la afectación que aquella padece por el desbordamiento de las aguas residuales que provienen de la escorrentía y desembocan en el barrio Villa Herrera, con la implementación de medidas sanitarias y de alcantarillado adecuado que permitan su evacuación, a través de la construcción de obras de desagüe o el mantenimiento de las que existan –folio 197 cuaderno del Tribunal-.