STP1633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP1633-2018  

Radicación  n° 96325  

Aprobado acta No.  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por el accionante Carlos  Alberto Mosquera Peña,  en relación con el fallo proferido el 24 de noviembre del año  2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José  del Guaviare,  trámite al cual se dispuso la vinculación de la  Fiscalía  15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  y al Centro  de Servicios Judiciales de San José del Guaviare,  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  y  a quienes actuaron como parte en el proceso penal radicado  95001600068220150011401.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada fueron  sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Carlos  Alberto Mosquera Cortés, a través de apoderado  judicial, en confuso escrito instauró acción de tutela  en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare, al considerar vulnerados  sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad.  

Informó  que, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis  (2016), fue capturado por la presunta comisión del delito de  Concierto para delinquir agravado y ese mismo día, se  efectuaron las “audiencias concentradas”.  

Indicó  que, el veintiocho (28) de marzo del año en curso, la Fiscalía  Quince delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de San José del Guaviare radicó escrito de acusación  en la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito de San  José del Guaviare, sin tener en cuenta que por la naturaleza  del delito imputado, debió hacerlo ante los Juzgados Penales  Especializados de Villavicencio.  

Adujo  que, la Secretaría de los Juzgados de San José del  Guaviare remitió el escrito de acusación por correo  institucional a los Juzgados Penales del Circuito Especializados dé  Villavicencio, el cual, se recibió el cuatro (4) de mayo de  dos mil diecisiete (2017), “de manera extemporánea”.  

Señaló  que, solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento  de términos, de conformidad con el artículo 317,  numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el escrito de  acusación no fue presentado dentro del término legal  ante los Juzgados competentes.  

Refirió  que, dicha diligencia se realizó el nueve (9) de mayo del año  en curso, por el Juzgado Primero Promiscuo de San José del  Guaviare, que negó la libertad, por cuanto la presentación  del escrito de acusación fue oportuna y de conformidad con un  Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, del que no  indicó el radicado.  

Manifestó  que, la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en proveído  del veinte (20) de septiembre del presente año, en el  entendido que lo relevante era que el escrito de acusación se  presentó oportunamente, sin importar el lugar.  

Cuestionó  las referidas decisiones, dado que el escrito de acusación fue  radicado ante un Juez que no tiene competencia para conocerlo, pues  en su sentir, el ente acusador debió radicarlo directamente en  la ciudad de Villavicencio, máxime, cuando no existe acuerdo  del Consejo Superior de la Judicatura que indique lo contrario.  

Con  base en lo anterior, solicitó al Juez Constitucional “revocar”  el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare y en consecuencia, otorgarle  la libertad por vencimiento de términos.  

(…)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el fallo  referenciado, negó la acción de tutela impetrada,  atendiendo que el actor contó con los mecanismos de defensa  judicial ordinarios para ventilar su queja en la audiencia de  formulación de acusación celebrada el 19 de septiembre  de 2017 y, pese a ello, guardó silencio sobre el particular  sin que se opusiera a la presentación del escrito de acusación  que consideró tardío. A su vez, si lo pretendido es la  libertad, la  Colegiatura respondió que lo viable es la  presentación de un habeas  corpus  contemplado en el artículo 30 de la Constitución  Política.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante con el fin de revocar la anterior determinación.  En ella, reprodujo los argumentos que nutrieron el líbelo  introductorio y además, agregó que no es factible que  se le reproche no haber formulado su desavenencia en la audiencia de  acusación, porque en dicha diligencia no se evalúa la  libertad por vencimiento de términos, dado que ésta  solo se ventila ante los jueces de control de garantías.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones  de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito  de San José del Guaviare, de negarle la libertad por  vencimiento de términos.  

4.  El presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al  tenerse en cuenta que esta Sala  ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la  acción de tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de  suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable  considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual  acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente  viciadas.  

5.  En esa medida,  la  acción constitucional y legal para el restablecimiento de la  libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no  menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa  normativa señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

6. Esta acción,  en consecuencia, deviene  idónea para reclamar el  restablecimiento de la libertad cuando su restricción se  prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.  

7. La Corte  Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que:  «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

8. De  modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo  se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro  del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el  agravio de la garantía constitucional.  

9. Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los  derechos fundamentales invocados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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