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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP1633-2018
Radicación n° 96325
Aprobado acta No. 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Alberto Mosquera Peña, en relación con el fallo proferido el 24 de noviembre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y a quienes actuaron como parte en el proceso penal radicado 95001600068220150011401.
ANTECEDENTES
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
Carlos Alberto Mosquera Cortés, a través de apoderado judicial, en confuso escrito instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad.
Informó que, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), fue capturado por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado y ese mismo día, se efectuaron las “audiencias concentradas”.
Indicó que, el veintiocho (28) de marzo del año en curso, la Fiscalía Quince delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José del Guaviare radicó escrito de acusación en la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito de San José del Guaviare, sin tener en cuenta que por la naturaleza del delito imputado, debió hacerlo ante los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio.
Adujo que, la Secretaría de los Juzgados de San José del Guaviare remitió el escrito de acusación por correo institucional a los Juzgados Penales del Circuito Especializados dé Villavicencio, el cual, se recibió el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), “de manera extemporánea”.
Señaló que, solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 317, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en razón a que el escrito de acusación no fue presentado dentro del término legal ante los Juzgados competentes.
Refirió que, dicha diligencia se realizó el nueve (9) de mayo del año en curso, por el Juzgado Primero Promiscuo de San José del Guaviare, que negó la libertad, por cuanto la presentación del escrito de acusación fue oportuna y de conformidad con un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, del que no indicó el radicado.
Manifestó que, la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en proveído del veinte (20) de septiembre del presente año, en el entendido que lo relevante era que el escrito de acusación se presentó oportunamente, sin importar el lugar.
Cuestionó las referidas decisiones, dado que el escrito de acusación fue radicado ante un Juez que no tiene competencia para conocerlo, pues en su sentir, el ente acusador debió radicarlo directamente en la ciudad de Villavicencio, máxime, cuando no existe acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que indique lo contrario.
Con base en lo anterior, solicitó al Juez Constitucional “revocar” el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y en consecuencia, otorgarle la libertad por vencimiento de términos.
(…)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el fallo referenciado, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo que el actor contó con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para ventilar su queja en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2017 y, pese a ello, guardó silencio sobre el particular sin que se opusiera a la presentación del escrito de acusación que consideró tardío. A su vez, si lo pretendido es la libertad, la Colegiatura respondió que lo viable es la presentación de un habeas corpus contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante con el fin de revocar la anterior determinación. En ella, reprodujo los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio y además, agregó que no es factible que se le reproche no haber formulado su desavenencia en la audiencia de acusación, porque en dicha diligencia no se evalúa la libertad por vencimiento de términos, dado que ésta solo se ventila ante los jueces de control de garantías.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de negarle la libertad por vencimiento de términos.
4. El presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
5. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
6. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
7. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
8. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
9. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria