AP1313-2018(52318)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1313-2018  

Radicación  No.52318  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por el apoderado del condenado  Weimar Ambuila Caracas,  en ejercicio de la acción de revisión contra la  sentencia del  30 de abril de 2008, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo emitido  el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, que lo condenó como coautor del  delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir  agravado y desplazamiento forzado.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos  

En  el mes de abril de 2001, integrantes del Bloque Calima de las  autodefensas ingresaron en la cuenca hidrográfica del rio  Naya, zona del litoral pacífico del departamento del Cauca y  ejecutaron múltiples homicidios de miembros de comunidades  afro colombianas, indígenas y campesinas que habitaban en esa  región.  

De  igual forma, dieron orden a la ciudadanía de evacuar la zona  en un término de cinco horas, revelando con hechos de tortura  y sufrimiento indiscriminado de integrantes de la comunidad, que al  menor incumplimiento serian masacrados, por lo que la población  se vio obligada a desplazarse a la cabecera municipal de Jamundí  y Santander de Quilichao.  

Por  lo anterior, el 27 de abril de esa anualidad, tropas del batallón  de contra guerrillas de infantería de Marina No. 30,  adelantaron la operación denominada “Dignidad” que  permitió la captura de 73 miembros del grupo armado ilegal.  

2.  Procesales  

2.1. En  atención a los hechos reseñados, la Fiscalía  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, resolvió situación jurídica  a los procesados, irrogándoles medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad  provisional y calificó el mérito sumarial en su contra  como coautores de los delitos de homicidio múltiple agravado,  en concurso con concierto para delinquir agravado y desplazamiento  forzado.  

2.2.  Surtida  la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Popayán, mediante fallo de 21 de febrero de 2005, condenó  a José Antonio Morales y 14 personas más, como autores  y 52 sindicados como coautores de los delitos por los cuales se  acusó, a la pena de 480 meses de prisión.  

Posteriormente,  a través de auto de 2 de marzo de esa anualidad, el despacho  corrigió la parte resolutiva de la sentencia, así: “  …se plasmó dentro del catálogo del punto PRIMERO  el nombre HAMILTON MARTINEZ GONZALEZ en vez de JHON FAVER MARIN  DAVILA. Igualmente el punto segundo se incluye como coautores del  concierto para delinquir agravado por sus fines concurrente con el  desplazamiento forzado y del homicidio múltiple agravado con  fines terroristas a JHON FREDY PEREZ JIMENEZ Y VLADIMIR SANCHEZ  PECHENE, en vez de WEIMAR AMBUILA CARACAS y JOSE JOAQUIN GARCIA  CORREA, acusados en relación probatoria respecto de tales  delitos”1.  

Posteriormente,  mediante proveído de 6 de abril de 2005, procedió el  juez a corregir nuevamente la parte resolutiva de la sentencia  ordinaria del 21 de febrero y adición de 2 de marzo del mismo  año, en la medida que incluyó a Melquizedec Fajardo  Ospina alias Cerrito y a Elsuar de Jesús Caro Higuita, en el  numeral segundo de ese acápite2.  

2.3.  Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Popayán, la  confirmó a través de providencia emitida el 30 de abril  de 20083.  

DEMANDA DE  REVISIÓN  

El  libelista identifica las sentencias de instancia, realiza un recuento  de la actuación procesal llevada a cabo por el a  quo  y resalta la corrección realizada a través de auto de 2  de marzo de 2005, a la sentencia proferida por el Juez Penal del  Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual incluyó  como coautor de los delitos de homicidio múltiple con fines  terroristas en concurso con el punible de concierto para delinquir y  desplazamiento forzado a su defendido Weimar Ambuila Caracas.  

A  su vez, allega jurisprudencia emitida por esta Corporación in  extenso  respecto a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000, para finalmente referir como prueba nueva de esta acción  de revisión, dos entrevistas “no  conocidas al tiempo de los debates”  que en su criterio, establecen la inocencia de su procurado.  

Las  entrevistas traídas como prueba nueva, hacen relación a  las manifestaciones de Wilberto Ramos Osuna y Jhon Joiner Romero  López, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia,  quienes al unísono afirmaron haber conocido a Weimar Ambuila  Carcas, alias “San Bumbe” en el sector de la Buitrera  para el año 2001.  

Tales  afirmaciones son corroboradas con el dicho de Weimar Ambuila quien  refirió no haber participado en la masacre del Naya pues “en  esa época no me encontraba en ese sector y de eso pueden dar  fe JHON JOINER LOPEZ, WILBERTO RAMOS OSUNA…”  

Por lo anterior,  el actor solicita se admita la presente revisión y por ende se  ordene dejar sin valor las sentencias emitidas en contra de su  prohijado.  

CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

De  conformidad con lo dispuesto en  el numeral 2º  del  artículo 75  de la Ley 600  de 2000,  esta Sala es competente para conocer de la acción formulada  por el apoderado judicial de  Weimar Ambuila Caracas,  al  tratarse de una sentencia  emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior.  

2.  Acción  de revisión  

La  revisión es un mecanismo extraordinario que  tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional  ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de  injusticia material.  

Por  su carácter especial y el objetivo  específico que persigue, el legislador determinó unas  causales taxativas para su procedencia reguladas en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo  estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos mínimos  que exige la demanda de revisión y, en el precepto 222 ibídem,  que consigna los documentos que deben acompañarla y que  resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión.  

3.  Casual tercera de revisión.  

La  causal 3ª del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal se refiere al surgimiento de hechos nuevos o  pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad.  

Este  motivo de revisión exige,  para su estructuración, el cumplimiento de dos condiciones:  (i)  que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii)  que estos elementos de prueba ex  novo  desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los  fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad4.  

Por  prueba nueva, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o  medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una  situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo  noticia en la actuación5.  

3. Caso  concreto.  

En  el caso analizado, la acción se dirige a demostrar que el  señor Weimar  Ambuila Caracas  no participó en los hechos acaecidos en abril de 2001, dado  que,  según el libelista, las entrevistas rendidas por dos miembros  del grupo armado al margen de la Ley dan cuenta que el condenado se  encontraba en un sitio diferente donde ocurrió la masacre del  Naya, esto es, en el sector de la Buitrera, al norte del municipio de  Palmira, Valle del Cauca.  

Se  cuenta entonces con entrevista de Wilberto Ramos Osuna, alias  Franklin, miembro del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de  Colombia desde el año 1999 hasta el 2004, fecha de su  desmovilización, quien se desempeñó como  comandante de escuadra, segundo de grupo y luego como comandante de  grupo. Frente al asunto refirió:  

“Yo  conocí a WEIMAR AMBUILA CARACAS, no por su nombre         sino por el  apodo de él que era alias San Bumbe y lo vine a         conocer en el  sector de la buitrera en el año 2001, posteriormente         lo vi en  el sector de Buenos Aires, Valle del Cauca, no lo volví a         ver  hasta el año 2010, que lo volví a ver aquí en el  Centro         Penitenciario de Palmira. PREGUNTADO para  los días          10, 11 y         12 de abril de 2001, CONTESTO para esa fecha vuelvo y le          reitero yo formaba parte de las AUC y estaba operando en el         Valle  del Cauca, sector de la Buitrera y en este lugar fue que vine         a  conocer por primera vez a WEIMAR ANGULO (sic) CARACAS,         alias San  Bumba, como patrullero de las AUC6”  

Por  otra  parte, Jhon Joiner Romero López, alias 01, patrullero y  posteriormente comandante de las autodefensas desde el año  1995 hasta el 2002, manifestó:  

“PREGUNTADO  Hace cuanto conoce usted al señor WEIMAR         AMBUILA CARACAS  CONTESTO por el nombre nunca lo conocí,         yo llegue del Urabá  antioqueño al Dpto. del Valle, para el mes de         mayo y abril de  2001, no recuerdo bien los días y en el sector de         la Buitrera  lo conocí con el sobrenombre de alias Sambumbe,          posteriormente lo vi en el sector de Buenos Aires y en junio del          mismo año 2001 lo volví a ver, y posteriormente me lo  encontré         aquí en la cárcel de Palmira,  PREGUNTADO para el mes de abril         de 2001 en los días 10, 11 y  12 de abril, usted donde se         encontraba. CONTESTO sé que para  el mes de abril de 2011, yo         llegue al dpto. del Valle, pero no  recuerdo bien las fechas y ahí         fue que conocí a San  Bumbe, el cual era patrullero de las AUC         BLOQUE Calima, estuve un  mes y medio en la Buitrera y         posteriormente lo volví a ver en  Buenos Aires, Valle”7.  

Para  corroborar las anteriores manifestaciones, el actor allega con  la demanda entrevista rendida por el sentenciado Weimar Ambuila  Caracas, alias “San Bumbe”, quien señaló  que para los días 10, 11 y 12 de abril de 2011, se encontraba  en la parte alta del municipio de Palmira, sector de la Buitrera,  circunstancia de la que «pueden  dar fe»  Jhon Joiner Romero López y Wilberto Ramos Osuna, por lo que no  participó en la masacre del Naya8.  

Pues  bien, la prueba allegada al libelo como nueva pretende desvirtuar la  participación de Ambuila Caracas en los hechos que fueron  objeto de investigación y posterior juzgamiento, sin embargo,  si bien es novedosa atendiendo a que tales versiones no fueron  conocidos por los juzgadores que tuvieron a cargo el proceso penal en  comento, los mismos no ostentan  la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, atendiendo a  que el argumento principal que pretende el actor demostrar con la  prueba nueva, esto es la  no participación de su prohijado, por no estar aparentemente  presente en el lugar y fecha donde ocurrió el hecho, fue  objeto de análisis por los juzgadores de instancia, lo que  impide darle la trascendencia requerida para que la demanda de  revisión sea admitida por la causal invocada.  

Desde  luego, el anterior argumento es apreciado en los fallos emitidos en  contra del procesado, pues tanto la primera como la segunda instancia  al realizar una valoración sistemática de la prueba  allegada al proceso penal, indicaron las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrollaron los diversos punibles, además  de la participación de los miembros del grupo paramilitar en  la referida masacre. En relación con el procesado, el a  quo señaló:  

“Las  entrevistas indican también que entre los rehenes,         no solo  había un ex militante del E.L.N conocido con el         alias de  “PELIGRO”, sino también otro de las FARC,         alias  “J.J” y un tercero conocedor de la región y de sus          habitantes de nombre BEIMAR N (Beimar Caracas) lo         cual revela la  intención de arrasar los guerrilleros de         ambos grupos y sus  colaboradores entre la población         civil junto a los  narcotraficantes de la zona”9  

Asimismo,  la participación de Weimar Ambuila Caracas en estos hechos,  fueron objeto de impugnación por la defensa contra la  sentencia condenatoria proferida por la primera instancia, negando en  esa oportunidad la presencia de su defendido en esa zona, al referir:  “Si  bien es cierto se lo señala como miembro de las AUC, no  significa que hubiera tenido participación en la masacre del  Naya”10  

Esa  disconformidad del defensor respecto a la inclusión de su  prohijado en el grupo organizado que perpetró el ilícito,  fue resuelta por el a  quem,  Corporación que al confirmar el fallo, consideró: “El  indicio de presencia se analiza conjuntamente con aquel otro indicio  de mala justificación, con la presencia de lesiones de guerra,  el reconocimiento realizado por los confesos paramilitares que los  identificaron como compañeros de combate, las declaraciones de  familiares de las víctimas, en algunos casos el hallazgo de  implementos de guerra y como resultado de toda esa suma de indicios  se logra en su conjunto, llegar al grado de ausencia de toda duda que  permite consolidar un juicio de responsabilidad criminal”11  

Así  las cosas, si bien las entrevistas de Wilberto  Ramos Osuna y Jhon Joiner Romero López, son novedosas en el  sentido de que los mismos no fueron llevados a juicio y por ende no  fueron conocidos y evaluados por el juzgador, la naturaleza del  debate sigue intacta, es decir, la  essentia  de las actuaciones es debatir nuevamente la participación del  encausado en los hechos por los que fuera judicializado, lo que  suprime la novedad que requiere la prueba como causal de revisión,  además de que sus dichos no tienen  la aptitud probatoria suficiente para «tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo».  

En  suma, se advierte que el objetivo de la demanda no es acreditar la  existencia de pruebas nuevas que demuestren la inocencia del  condenado, sino que la Corte, en sede de revisión, reactive el  debate probatorio y prolongar así una discusión  que feneció una vez agotados los recursos ordinarios y  extraordinarios en el curso de la actuación.  

Por  otra parte, el accionante pone de presente la aclaración de la  sentencia condenatoria proferida por la primera instancia el 2 de  marzo de 2005, auto a través del cual se incluyó el  nombre de su prohijado en el numeral segundo de la parte resolutiva  como coautor de los delitos de homicidio múltiple y otros.  

Frente  a tal consideración, debe precisarse que de conformidad con el  artículo 412 del estatuto procedimental penal, el juez que  emita el fallo condenatorio tiene la posibilidad de aclarar o  adicionar el proveído por omisiones sustanciales en la parte  resolutiva, como en el asunto ocurrió, pues advertida la  sentencia proferida por el a  quo,  se observa como el sentenciado es mencionado en la valoración  y análisis de la prueba en relación con los hechos por  los cuales se investigó y juzgó a los miembros de las  autodefensas que participaron en la masacre del Naya, pero excluyó  en una primera oportunidad el nombre del procesado en la parte  resolutiva, lo que hizo procedente su corrección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Weimar  Ambuila Caracas,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          132, cuaderno Corte.  

2          Folio          143 y s s, cuaderno Corte.  

3          Folio          142 y s s, ibíd.  

4          CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros  

5          CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad.          36902, entre otras  

6          Folios          166-168, demanda de revisión.  

7          Folios          163-165 demanda de revisión.  

8          Folios          169 y 170. Ibíd.  

9          Folios 113 y 114, fallo de primera instancia.  

10          Folio 17, sentencia de segunda instancia.  

11          Folio 47, fallo de segunda instancia.  

      

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