STP1632-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1632-2018  

Radicación  Nº 96709  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por la representante legal de la empresa accionante Auxiliares  Judiciales.com S.A.S., contra la sentencia de tutela de 12 de  diciembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, a través de la cual se negó por improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad, buena fe, seguridad jurídica y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de dicha ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal  a quo  en los siguientes términos:  

Narra  la representante legal de Auxiliares  Judiciales.com que  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario, la sociedad fue nombrada como  secuestre. En providencia del 2 de marzo, el Despacho dispuso  sancionarla relevándola de ese cargo, también ordenó  oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para la imposición  de las sanciones. Esta última a su vez, remitió las  diligencias al Director Seccional de Administración Judicial  para adelantar el trámite de imposición de sanciones,  en virtud de lo cual se profirió Resolución No.  DESAJARR17-938 del 11 de octubre de 2017 que ordenó excluirla  de la lista de auxiliares de la justicia, indicando que contra esa  decisión no procede recurso alguno.  

Narra  que el aludido acto administrativo fue expedido sin previo trámite,  posibilidad de defensa, ni contradicción de su parte,  afectando además los intereses patrimoniales de la persona  jurídica, aunado a que adolece de motivación, pues fue  emitido el 11 de octubre, cuando el 17 de octubre se solicitó  ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia  información del trámite a seguir para su expedición.  

Pretende  entonces que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, igualdad, buena fe, seguridad jurídica  y acceso a la administración de justicia. En consecuencia,  pide se declare la nulidad de la resolución No. DESAJARR17-398  del 11 de octubre de 2017, que ordenó excluirla de la lista de  auxiliares de la justicia y se ordene el trámite de ley al  proceso sancionatorio en su contra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el  derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto la apoderada de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Armenia, solicitó negar el  amparo invocado, pues la acción de tutela no puede ser  utilizada para reprochar actos administrativos, ya que para ello se  encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico otros  mecanismos de defensa, amén de que no existe un perjuicio  irremediable.  

De  otra parte, indicó que la competencia para excluir o no de la  lista de auxiliares de la justicia a la sociedad demandante lo fue  del Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, donde por cierto  la actora a través de su representante ejerció a  plenitud su derecho de defensa y contradicción, por tanto, la  expedición del acto administrativo censurado es tan solo la  consecuencia de la orden que expidió el funcionario judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 12 de  diciembre de 2017, negando por improcedente el amparo constitucional  deprecado, ante la subsidiaridad de la acción constitucional,  pues la sociedad demandante tiene a su disposición otros  medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda, que es  procedente la acción de tutela, pues aunque existen otros  mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad del acto  administrativo censurado, éstos resultan inoportunos ante la  lentitud de dichas herramientas jurídicas y el perjuicio  irremediable que está afrontando con la sanción  impuesta, amén de la flagrante violación al debido  proceso ante las irregularidades sustanciales que se presentaron al  momento de su expedición, pues ni siquiera fue motivado  

En  ese sentido, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que  en su lugar se ampare el debido proceso administrativo, en  consecuencia, se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula a la Dirección Seccional de Administración  Judicial de dicha ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En este caso no hay duda que la censura constitucional que presenta  la representante legal de la sociedad Auxiliares Judiciales.com  S.A.S., se dirige a cuestionar el acto administrativo –Resolución  No. DESAJARR17-938, del 11 de octubre de 2017-, a través de la  cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Armenia –Quindío, la excluyó de la lista  de auxiliares de la justicia, al considerar que vulneró el  debido proceso administrativo, al existir una falta radical, absoluta  o total de la justificación de la sanción que le fuera  impuesta.  

4. De entrada,  advierte la Sala que el amparo constitucional que presenta la  accionante resulta a todas luces improcedente, pues desconoce el  presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite de tutela,  cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de  los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico  para regular la protección de los derechos,  y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones  adoptadas en los trámites administrativos, más cuando  la quejosa cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los  cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, para efectos de determinar si el acto  administrativo a través del cual se le excluyó de la  lista de auxiliares de la justicia, comportan alguna lesión a  sus garantías fundamentales.  

La situación  así planteada permite concluir que no es del resorte del juez  constitucional entrar a dirimir controversias de índole  interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un  derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando  quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa  procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este  caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, por ejemplo, la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho contra la decisión de contenido  particular y concreto de octubre 11 de 2017.  

La  Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación  con la existencia de otros mecanismos ha sostenido:  

En  materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una  regla general: la acción de tutela es el último  mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede  acudir el afectado por su violación o amenaza sólo  después de ejercer infructuosamente todos los medios de  defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.  Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo,  en la sentencia T-568/94:  

(…)  Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la  acción de tutela cuando existen otros medios de defensa  judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo  excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con  la característica de ser supletorio, esto es, que sólo  procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial,  salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable – artículo 86 de la C.P. y artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

Es más,  la actora cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión  provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, como  medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se  emite la decisión de mérito sobre la legalidad de  aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes  de la Ley 1437 de 2011 (nuevo  Código Contencioso Administrativo), el  que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver  incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo  de sus derechos.  

Dentro del  material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir  que la demandante haya agotado alguno de tales medios judiciales para  debatir la legalidad del acto administrativo que le resultaron en  desfavor, circunstancia por cierto corroborada por ésta, pues  en su demanda e impugnación dijo que no ha acudido a dicho  medio de defensa ante la lentitud de éste, situación  que desde ahora, pone de manifiesto la improcedencia de la acción  de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Y no podría  considerarse que la demandada incurrió en una vía de  hecho, ante la falta de motivación del acto administrativo,  que hace procedente transitoriamente la acción constitucional,  pues basta revisar la resolución cuestionada para advertir que  fueron consideradas las normas sobre la materia, cuyo debate de  legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó.  

En efecto,  véase como la Dirección Ejecutiva Seccional, señaló  que al haberse demostrado en trámite incidental por parte del  Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, y donde por cierto la  demandada ejerció su derecho de contradicción1,  que incurrió en la causal 7º del artículo 50 del  Código General del Proceso, debía darse aplicación  a lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 24 del  Acuerdo No. PSAA15-10448, de diciembre 28 de 2015, que a la letra  dice: «Así  mismo una vez las respectivas direcciones seccionales de  Administración judicial o las Coordinaciones de Florencia y  Caquetá tengan conocimiento de una de las situaciones  descritas en el artículo 50 del Código General del  Proceso, procederán a excluir en los términos allí  previstos».  

Y no es cierto,  como lo refiere la actora, que la Dirección Ejecutiva le  impuso la sanción, sin siquiera conocer el trámite a  seguir para su expedición, pues la información que se  solicitó a la Unidad  de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue la referida  a la imposición de la multa, circunstancia diferente a la  establecida en el inciso 2º del  Artículo 24 del Acuerdo No. PSAA15-10448, de diciembre 28 de  2015.  

No sobra  precisar finalmente, que las apreciaciones de la actora respecto de  que el mecanismo ordinario para la protección de sus derechos,  no es procedente ni idóneo ante la lentitud del mismo, no  pueden ser acogidas por esta Sala, en tanto son simples afirmaciones  subjetivas sin ningún tipo de sustento probatorio que  demuestre que en efecto el trámite ante la jurisdicción  contenciosa en insuficiente para la protección de sus  derechos.  

5. De otra  parte, no debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación  del artículo 86 de la Carta Política, que la acción  de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un  perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales  afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo  un canal de protección judicial idóneo para  protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía.  

La Corte  Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como  perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido  que:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (Subrayas fuera del texto).  

Aplicado  lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la  actuación de la entidad demandada ningún daño  antijurídico se le causa, pues la situación expuesta a  por la representante legal de la sociedad demandante no se encuentra  prevista como aquellas que requieran protección especial y  urgente, máxime cuando no está demostrada la  configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que  no se demostró que la única fuente de empleo de la  ciudadana Nancy Patricia Mojica Gaviria, representante legal de  Auxiliares Judiciales.com, se la del ejercicio de auxiliar judicial.  

Así,  no se puede dejar de lado que la interesada no demostró la  existencia de una real afectación a sus garantías  constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el  amparo, por lo  que no se aviene configurada alguna causa razonable  para la protección constitucional así sea de manera  transitoria, máxime cuando la exclusión fue para el  cargo de secuestre, pudiendo ejercer dicha labor en otros campos.  

6.  Además, se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, porque Auxiliares Judiciales.com S.A.S.,  no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, la Dirección Seccional de Administración Judicial  de Armenia, no haya impuesto la sanción censurada, máxime  cuando la garantía constitucional prevista en el artículo  13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando  hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, situación que la libelista se  abstuvo de demostrar.  

7.  Así las cosas, al no observarse arbitrariedad alguna en la  decisión administrativa adoptada por la accionada, ya que  fueron debidamente soportadas en la normatividad aplicable y en las  pruebas allegadas, por ende, ningún reparo constitucional se  puede realizarse al respecto.  

8.  Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la  improcedencia de la acción de tutela presentada por Nancy  Patricia Mojica Gaviria, como representante legal de sociedad  Auxiliares Judiciales.com S.A.S., ante la carencia de presupuesto de  subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una  intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Menos,  cuando se advierte garantizado a la demandante el ejercicio del  derecho de contradicción contra las decisiones que declararon  que la sociedad Auxiliares Judiciales.com, incurrió en una  causal que hacía procedente la exclusión, sin que pueda  predicarse alguna afectación al debido proceso, todo lo cual  confirma que el amparo está destinado a fracasar.  

9. En  consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede  es la confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Contra el auto del 2 de marzo          de 2017, a través del cual el Juzgado 2º Civil del          Circuito de Armenia declaró que Auxiliares Judiciales.com          S.A.S, incurrió en la causal 7ª prevista en el artículo          50 del Código General del Proceso, por la no presentación          de sus informes mensuales y la no consignación de los          rendimientos percibidos; la demandada interpuso recurso de          reposición y en subsidio el de apelación.      

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