Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1632-2018
Radicación Nº 96709
Acta 37
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la representante legal de la empresa accionante Auxiliares Judiciales.com S.A.S., contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual se negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, buena fe, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Narra la representante legal de Auxiliares Judiciales.com que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la sociedad fue nombrada como secuestre. En providencia del 2 de marzo, el Despacho dispuso sancionarla relevándola de ese cargo, también ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para la imposición de las sanciones. Esta última a su vez, remitió las diligencias al Director Seccional de Administración Judicial para adelantar el trámite de imposición de sanciones, en virtud de lo cual se profirió Resolución No. DESAJARR17-938 del 11 de octubre de 2017 que ordenó excluirla de la lista de auxiliares de la justicia, indicando que contra esa decisión no procede recurso alguno.
Narra que el aludido acto administrativo fue expedido sin previo trámite, posibilidad de defensa, ni contradicción de su parte, afectando además los intereses patrimoniales de la persona jurídica, aunado a que adolece de motivación, pues fue emitido el 11 de octubre, cuando el 17 de octubre se solicitó ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia información del trámite a seguir para su expedición.
Pretende entonces que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, buena fe, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se declare la nulidad de la resolución No. DESAJARR17-398 del 11 de octubre de 2017, que ordenó excluirla de la lista de auxiliares de la justicia y se ordene el trámite de ley al proceso sancionatorio en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitó negar el amparo invocado, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para reprochar actos administrativos, ya que para ello se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa, amén de que no existe un perjuicio irremediable.
De otra parte, indicó que la competencia para excluir o no de la lista de auxiliares de la justicia a la sociedad demandante lo fue del Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, donde por cierto la actora a través de su representante ejerció a plenitud su derecho de defensa y contradicción, por tanto, la expedición del acto administrativo censurado es tan solo la consecuencia de la orden que expidió el funcionario judicial.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 12 de diciembre de 2017, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado, ante la subsidiaridad de la acción constitucional, pues la sociedad demandante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda, que es procedente la acción de tutela, pues aunque existen otros mecanismos de defensa para cuestionar la legalidad del acto administrativo censurado, éstos resultan inoportunos ante la lentitud de dichas herramientas jurídicas y el perjuicio irremediable que está afrontando con la sanción impuesta, amén de la flagrante violación al debido proceso ante las irregularidades sustanciales que se presentaron al momento de su expedición, pues ni siquiera fue motivado
En ese sentido, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se ampare el debido proceso administrativo, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso no hay duda que la censura constitucional que presenta la representante legal de la sociedad Auxiliares Judiciales.com S.A.S., se dirige a cuestionar el acto administrativo –Resolución No. DESAJARR17-938, del 11 de octubre de 2017-, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Armenia –Quindío, la excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, al considerar que vulneró el debido proceso administrativo, al existir una falta radical, absoluta o total de la justificación de la sanción que le fuera impuesta.
4. De entrada, advierte la Sala que el amparo constitucional que presenta la accionante resulta a todas luces improcedente, pues desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite de tutela, cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la quejosa cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si el acto administrativo a través del cual se le excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, comportan alguna lesión a sus garantías fundamentales.
La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de contenido particular y concreto de octubre 11 de 2017.
La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con la existencia de otros mecanismos ha sostenido:
En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94:
(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable – artículo 86 de la C.P. y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es más, la actora cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Dentro del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que la demandante haya agotado alguno de tales medios judiciales para debatir la legalidad del acto administrativo que le resultaron en desfavor, circunstancia por cierto corroborada por ésta, pues en su demanda e impugnación dijo que no ha acudido a dicho medio de defensa ante la lentitud de éste, situación que desde ahora, pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Y no podría considerarse que la demandada incurrió en una vía de hecho, ante la falta de motivación del acto administrativo, que hace procedente transitoriamente la acción constitucional, pues basta revisar la resolución cuestionada para advertir que fueron consideradas las normas sobre la materia, cuyo debate de legalidad se debe presentar ante el juez natural como ya se indicó.
En efecto, véase como la Dirección Ejecutiva Seccional, señaló que al haberse demostrado en trámite incidental por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, y donde por cierto la demandada ejerció su derecho de contradicción1, que incurrió en la causal 7º del artículo 50 del Código General del Proceso, debía darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 24 del Acuerdo No. PSAA15-10448, de diciembre 28 de 2015, que a la letra dice: «Así mismo una vez las respectivas direcciones seccionales de Administración judicial o las Coordinaciones de Florencia y Caquetá tengan conocimiento de una de las situaciones descritas en el artículo 50 del Código General del Proceso, procederán a excluir en los términos allí previstos».
Y no es cierto, como lo refiere la actora, que la Dirección Ejecutiva le impuso la sanción, sin siquiera conocer el trámite a seguir para su expedición, pues la información que se solicitó a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue la referida a la imposición de la multa, circunstancia diferente a la establecida en el inciso 2º del Artículo 24 del Acuerdo No. PSAA15-10448, de diciembre 28 de 2015.
No sobra precisar finalmente, que las apreciaciones de la actora respecto de que el mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, no es procedente ni idóneo ante la lentitud del mismo, no pueden ser acogidas por esta Sala, en tanto son simples afirmaciones subjetivas sin ningún tipo de sustento probatorio que demuestre que en efecto el trámite ante la jurisdicción contenciosa en insuficiente para la protección de sus derechos.
5. De otra parte, no debe dejarse de lado, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía.
La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que:
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto).
Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de la entidad demandada ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta a por la representante legal de la sociedad demandante no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que no se demostró que la única fuente de empleo de la ciudadana Nancy Patricia Mojica Gaviria, representante legal de Auxiliares Judiciales.com, se la del ejercicio de auxiliar judicial.
Así, no se puede dejar de lado que la interesada no demostró la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, por lo que no se aviene configurada alguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, máxime cuando la exclusión fue para el cargo de secuestre, pudiendo ejercer dicha labor en otros campos.
6. Además, se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque Auxiliares Judiciales.com S.A.S., no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, no haya impuesto la sanción censurada, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
7. Así las cosas, al no observarse arbitrariedad alguna en la decisión administrativa adoptada por la accionada, ya que fueron debidamente soportadas en la normatividad aplicable y en las pruebas allegadas, por ende, ningún reparo constitucional se puede realizarse al respecto.
8. Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por Nancy Patricia Mojica Gaviria, como representante legal de sociedad Auxiliares Judiciales.com S.A.S., ante la carencia de presupuesto de subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Menos, cuando se advierte garantizado a la demandante el ejercicio del derecho de contradicción contra las decisiones que declararon que la sociedad Auxiliares Judiciales.com, incurrió en una causal que hacía procedente la exclusión, sin que pueda predicarse alguna afectación al debido proceso, todo lo cual confirma que el amparo está destinado a fracasar.
9. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Contra el auto del 2 de marzo de 2017, a través del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia declaró que Auxiliares Judiciales.com S.A.S, incurrió en la causal 7ª prevista en el artículo 50 del Código General del Proceso, por la no presentación de sus informes mensuales y la no consignación de los rendimientos percibidos; la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.