Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP786-2018
Radicación No.: 97778
Acta No. 102
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda de tutela promovida por ADOLFO BARRIOS GARCÍA, contra la FISCALÍA 28 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA – UNAIM, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, todos de Bogotá, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA, la DIRECCIÓN y OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 9º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ADOLFO BARRIOS GARCÍA acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades en el marco de un proceso penal que cursó en su contra y por virtud del cual fue condenado y, recientemente, privado de la libertad.
En sustento de lo anterior, reiteró de manera idéntica los argumentos planteados a través de una anterior demanda de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones los ahora invocados, presentó ante esta misma Corporación y en providencia STP1675-2018 (Rad. 96.626), fueron resumidos de la siguiente manera:
Señaló el accionante, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en virtud de un preacuerdo y se encuentra privado de la libertad desde el 20 de julio de 2017.
Indicó que frente a dicha actuación, solo recuerda que el 4 de diciembre de 2012, fue capturado y luego de 4 días quedó en libertad, sin que volviera a entablar comunicación con su abogado. Además, desconoce los términos del preacuerdo y su apoderado no estaba facultado para suscribir dicho documento, a lo que se suma que no ha acudido a ninguna Notaría con tal propósito.
Adujo que según conoce, la sentencia fue confirmada de manera irregular por el Tribunal Superior de Bogotá y tales diligencias fueron el producto de un «falso positivo», pues su error «fue aceptar un envío y dar mis datos por Velotax».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y en consecuencia, se le resuelva su situación jurídica y se declare la nulidad de la actuación adelantada en su contra.
Además, indicó, «anexo el recibido de que yo la tutela ya la había enviado [a la Corte Suprema de Justicia] por parte del área jurídica» del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso 2, 83 y 95 -Numerales 1 y 7- de la Constitución Política, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así como, en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional estableció que:
(…) la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. (Sentencia T-001/16)
2. Bajo tal entendimiento, se evidencia, entonces, que en el asunto de la referencia se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque, en pretérita oportunidad, ADOLFO BARRIOS GARCÍA presentó otra demanda de tutela con idénticas pretensiones a las que ahora invoca; actuación que fue conocida por esta misma Sala de Decisión de Tutelas la cual, tras agotar el trámite de rigor, profirió el fallo del 7 de febrero de 2018 mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por el mencionado actor. Las razones fueron las siguientes:
Con tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló imputación por la conducta punible contra la salud pública, además, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo, aparece que suscribió preacuerdo con la fiscalía y realizó presentación personal del documento ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, ciudad en la que se encontraba su domicilio.
Además, se advierte que el demandante se encontraba en libertad desde el 6 de diciembre de 2013, por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad y ahora pretende utilizar la acción de tutela para retractarse del preacuerdo suscrito.
Adicionalmente, el defensor de confianza asistió a todos los actos procesales y confirmó los términos en que se había suscrito el preacuerdo, sin que indicara que la persona identificada como ADOLFO BARRIOS GARCÍA no era el procesado que él representaba, como pretende hacer ver el actor, al igual que presentó documentos relacionados con su arraigo y apeló la sentencia de primer grado, cuyos argumentos si bien no fueron aceptados por el Tribunal, ello en manera alguna permite determinar la afectación de los derechos fundamentales.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió al mismo.
Súmese a ello que, a través de la nueva demanda, el interesado no enseñó algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto, pues, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por la mencionada Colegiatura.
Así las cosas, es diáfano para la Corte que la nueva pretensión de ADOLFO BARRIOS GARCÍA va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma queja constitucional que la judicatura ya tuvo la oportunidad de conocer, analizar y resolver.
3. Ahora bien, en materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).
4. Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe de la accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto. Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11).
Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó la accionante.
5. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a ADOLFO BARRIOS GARCÍA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le EXHORTARÁ a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por ADOLFO BARRIOS GARCÍA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria