ATP786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

ATP786-2018  

Radicación  No.: 97778  

Acta  No. 102  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso avocar el conocimiento de la demanda de tutela promovida por  ADOLFO  BARRIOS GARCÍA,  contra la FISCALÍA  28 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA  UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA   – UNAIM, el  CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, el  CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS,  todos  de Bogotá, el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE CÚCUTA, la  DIRECCIÓN  y  OFICINA JURÍDICA DEL  COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA,  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  y el JUZGADO  9º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de  la misma ciudad,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación  temeraria.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ADOLFO  BARRIOS GARCÍA acude a la acción de tutela con el fin  de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido  proceso y  libertad  que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades en el  marco de un proceso penal que cursó en su contra y por virtud  del cual fue condenado y, recientemente, privado de la libertad.  

En sustento de lo anterior, reiteró de manera idéntica  los argumentos planteados a través de una anterior demanda de  tutela que, por los mismos hechos y pretensiones los ahora invocados,  presentó ante esta misma Corporación y en providencia  STP1675-2018 (Rad.  96.626),  fueron resumidos de la siguiente manera:  

Señaló  el accionante, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado  de Bogotá lo condenó a 48 meses de prisión, por  el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos, en virtud de un preacuerdo y se encuentra privado  de la libertad desde el 20 de julio de 2017.  

Indicó  que frente a dicha actuación, solo recuerda que el 4 de  diciembre de 2012, fue capturado y luego de 4 días quedó  en libertad, sin que volviera a entablar comunicación con su  abogado. Además, desconoce los términos del preacuerdo  y su apoderado no estaba facultado para suscribir dicho documento, a  lo que se suma que no ha acudido a ninguna Notaría con tal  propósito.  

Adujo que según  conoce, la sentencia fue confirmada de manera irregular por el  Tribunal Superior de Bogotá y tales diligencias fueron el  producto de un «falso positivo», pues su error «fue  aceptar un envío y dar mis datos por Velotax».  

Con fundamento  en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y en consecuencia, se le resuelva su situación  jurídica y se declare la nulidad de la actuación  adelantada en su contra.  

Además,  indicó, «anexo  el recibido de que yo la tutela ya la había enviado [a la  Corte Suprema de Justicia] por parte del área jurídica»  del  establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso  2, 83 y 95  -Numerales 1 y 7-  de la  Constitución Política, los titulares de las acciones  constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para  garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad  mínima  en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así  como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.  

Es  así como, en aras de garantizar los principios de buena fe y  economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción  de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó  que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido  de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad  del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales,  se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.  

El abogado que  promoviere la presentación de varias acciones de tutela  respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con  la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.  En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta  profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya  lugar.  

En  desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional  estableció que:  

(…)  la  “temeridad” consiste en la interposición de  tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado,  contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo  83 la Constitución Política; por lo tanto su  prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el  funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.  (Sentencia  T-001/16)  

2.  Bajo  tal entendimiento, se evidencia, entonces, que en el asunto de la  referencia se presenta una actuación temeraria  y  la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una actuación de tal  categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto,  como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque, en pretérita oportunidad, ADOLFO BARRIOS  GARCÍA presentó otra demanda de tutela con idénticas  pretensiones a las que ahora invoca; actuación que fue  conocida por esta misma Sala de Decisión de Tutelas  la cual,  tras agotar el trámite de rigor, profirió el fallo del  7 de febrero de 2018 mediante el cual negó el amparo  constitucional invocado por el mencionado actor. Las razones fueron  las siguientes:  

Con tal  panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del  proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló  imputación por la conducta punible contra la salud pública,  además, contrario a lo manifestado en la solicitud de amparo,  aparece que suscribió preacuerdo con la fiscalía y  realizó presentación personal del documento ante la  Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, ciudad en  la que se encontraba su domicilio.  

Además,  se advierte que el demandante se encontraba en libertad desde el 6 de  diciembre de 2013, por tanto le asistía el deber de estar al  tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido  de conformidad y ahora pretende utilizar la acción de tutela  para retractarse del preacuerdo suscrito.  

Adicionalmente,  el defensor de confianza asistió a todos los actos procesales  y confirmó los términos en que se había suscrito  el preacuerdo, sin que indicara que la persona identificada como  ADOLFO BARRIOS GARCÍA no era el procesado que él  representaba, como pretende hacer ver el actor, al igual que presentó  documentos relacionados con su arraigo y apeló la sentencia de  primer grado, cuyos argumentos si bien no fueron aceptados por el  Tribunal, ello en manera alguna permite determinar la afectación  de los derechos fundamentales.  

En el mismo  sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedía el  recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por  la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia  judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de  todo el proceso, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de  defensa judicial.  

De manera que,  para el presente evento, no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues se reitera, el accionante  conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió  al mismo.  

Súmese  a ello que, a través de la nueva demanda, el interesado no  enseñó algún argumento que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto, pues, lo que se  observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por la mencionada Colegiatura.  

Así  las cosas, es diáfano para la Corte que la nueva pretensión  de ADOLFO BARRIOS GARCÍA va encaminada a obtener un nuevo  pronunciamiento sobre la misma queja constitucional que la judicatura  ya tuvo la oportunidad de conocer, analizar y resolver.  

3.  Ahora bien, en  materia constitucional, cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en  ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

4.  Por  esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe  de la accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la  intención de engañar a la administración de  justicia con el fin de obtener más de una interpretación  judicial sobre el mismo asunto.  Además,  «como  la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares  ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela  demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las  pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que  estas se fundan» (CC  T-067/11).  

Aun  así, al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se  reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes),  se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar  la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó la  accionante.  

5.  Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a ADOLFO BARRIOS  GARCÍA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le EXHORTARÁ a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la solicitud de amparo elevada por ADOLFO BARRIOS GARCÍA,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso de la acción de tutela, instituida para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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