STP3315-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP3315-2018  

Radicación  No. 97108  

Acta  No. 078  

Bogotá  D.C., marzo ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado del ciudadano ARISTÍDES SOLANO MENDOZA,  frente a la sentencia  proferida el 13 de diciembre de 2017  por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, dignidad humana y  el desconocimiento el precedente judicial.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el  entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución  No. 1854 dictada el 04 de febrero de 2009, reconoció a favor  del señor ARISTÍDES SOLANO MENDOZA la pensión de  vejez.  

2.  Frente a la solicitud elevada el 1º de octubre de 2014 por el  ciudadano referenciado para que se efectuara el reconocimiento del  incremento pensional por personas a cargo -menor y cónyuge-, a  que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la Administradora  Colombiana de Pensiones, negó la petición.  

3.  En vista lo anterior, el citado ciudadano por intermedio de un  profesional del derecho instauró la respectiva demandada  contra “Colpensiones” para que fuera condenada al  reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión,  equivalente a un 7% y 14% por su hija menor de edad y la cónyuge  ISABEL SEGUNDA CASTAÑO RAMÍREZ, respectivamente.  

4.  De ella conoció el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Oralidad  de Santa Marta, que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en la ley, en fallo dictado el 05 de octubre de 2015,  declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

5.  Como quiera que contra la anterior decisión las partes en  litigio se abstuvieron de interpuso recurso alguno, el expediente fue  remitido al superior funcional para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta.  

6.  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, el 25 de mayo de 2017, después de instalar  la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, sin que  las partes en litigio concurrieran a las misma, previo el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró  aplicable al caso, resolvió confirmar el fallo de primera  instancia.  

7. En vista de lo anterior, el  señor ARISTÍDES SOLANO MENDOZA por intermedio de  apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, dignidad humana y  el desconocimiento el precedente judicial, por considerar como una  típica vía de hecho el fallo proferido por la  Corporación Judicial atrás referenciada, si se tenía  en cuenta que la Corte Constitucional “se  pronunció recientemente en la sentencia SU-310 de 2017 sobre  la prescripción del incremento pensional del 7% y 14% por hijo  y cónyuge o compañero permanente a cargo y acogió  la tesis de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales y  la favorabilidad en materia laboral”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en  su lugar, en últimas, se les ordenara dictar una providencia  en la que se declarara que su poderdante tiene derecho al incremento  de la pensión en un 7% y 14%, respectivamente, conforme lo  establece el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de esa  misma anualidad.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial a que  hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud  de amparo elevada por el apoderado del señor ARISTÍDES  SOLANO MENDOZA.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo, mediante  sentencia fechada 13 de diciembre de 2017, después de hacer  énfasis en que la acción de tutela contra providencias  judiciales procede solo en casos excepcionales en los que la agresión  a las garantías de los sujetos procesales aflora protuberante,  y ante las ausencia de medios ordinarios de defensa de los derechos  presuntamente vulnerados, resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo anterior porque de la  revisión efectuada a las sentencias objeto de reproche, no  encontró que fueran contrarias a derecho, máxime cuando  se apoyaron “en  el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación  Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que los  incrementos pensionales por cónyuge e hijo menor a cargo  establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no  hacen parte de la pensión que tiene el carácter de  vitalicio sino que éstos se afectan con el fenómeno  prescriptivo”.  

De otra parte, señaló  que en cuanto a lo pretendido por el accionante para que se diera  aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-310 de 2017, debe decirse que es un criterio adoptado  por ese Tribunal,  que no fue objeto de debate dentro del trámite  del proceso ordinario que concluyó con las decisiones  discutidas y en esa medida, no puede considerarse su aplicación  en esta sede constitucional, pues de hacerlo, se estaría  desconociendo las garantías consagradas en el artículo  29 Superior.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el apoderado del señor ARISTÍDES  SOLANO MENDOZA con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial de tutela la recurrió y solicitó su  revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del señor ARISTÍDES SOLANO  MENDOZA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión  proferida el 25 de mayo de 2017 por la  Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  que en el proceso que cursó contra el Instituto de Seguros  Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, resolvió confirmar la excepción  de prescripción alegada por el demandado.  

3.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque el profesional del derecho quien  representa los intereses del señor ARISTÍDES SOLANO  MENDOZA no acreditó de qué manera se le haya vulnerado  algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.  

Lo anterior porque demostrado  está que la  actuación laboral  a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  acreditado está que el aquí accionante siempre ha  estado asistido por un profesional del derecho, a quien no le mereció  reparo alguno la sentencia proferida el 05 de octubre de 2015 por el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, habida cuenta  que se abstuvo de impugnarla.  

8.  No obstante, al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de  consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, amparada en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, el 25 de mayo de 2017, decidió confirmar el fallo  por el Juez a  quo,  circunstancia que por sí misma no puede ser vista de  arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez  tutela.  

9.  En efecto: tal como lo pudo establecer la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el Tribunal accionado al advertir  que en los términos establecidos en los artículos 4881  del Código Sustantivo del Trabajo y 1512  del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno  jurídico de la prescripción, se vio obligada a  confirmar el fallo del Juez a  quo  a través del cual negó las súplicas elevadas por  el aquí accionante  contra el Instituto de Seguros Sociales,  hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

Posición que no es nada  novedosa en razón a que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia (Radicados  27923 del 12 de diciembre de 2007; 40919 y 42300 del 18 de septiembre  de 2012…, y SL9638 de 2014 y SL1585 del 18 de febrero de  2015), tiene  sentado que los incrementos por persona a cargo si están  sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no  hacen parte del derecho a la pensión, pues solo constituyen un  aspecto económico que sirven para incrementar el monto de la  misma.  

10.  En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el  escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión ocurrió  el 04 de febrero de 2009 y, sólo hasta el 1° de octubre de  2014 efectuó la respectiva reclamación administrativa  ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 7% 14% por tener a  su cargo y dependencia económica una menor de edad y su  cónyuge.  

Situación  que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en  las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales  accionadas no tenían otra opción que declarar probada  la excepción de prescripción, respecto de los  incrementos pensionales reclamados.  

11.  De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la  interpretación realizada por el Tribunal demandado atente  contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en  cuenta que fue producto del análisis efectuado con base en los  hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso  ordinario laboral referenciado.  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

el juez de  tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

14.  Así pues, es evidente que el apoderado del señor  ARISTÍDES SOLANO MENDOZA,  pretende  a través de este  instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

15.  Además, la Sala le pone de presente al demandante que la  acción de tutela no  se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales del afectado, situación que aquí  no sucedió. Y,  

16.  De plano se descarta la presunta vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, porque quien representa los intereses del  señor ARISTÍDES SOLANO MENDOZA no acreditó que a  otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Santa Marta o la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, hayan  reconocido el incremento pensional a que hace referencia el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma  anualidad,  a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico  de la prescripción, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

Precisión  que igualmente sirve para señalar que no resulta aplicable al  presente asunto la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se  hizo referencia en demanda de tutela y en el escrito de impugnación,  toda vez que por regla general las sentencias de tutela generan  efectos inter partes, salvo que de manera expresa se le otorgue otro  alcance.  

Posición  nada novedosa, porque al respecto la jurisprudencia nacional (C.C.  T-065 de 2013) ha señalado que:  

“En  efecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional han sido  pacíficas en sostener que las sentencias de los jueces de  tutela tienen efectos inter  partes.  Es decir, que sólo definen o modifican las circunstancias  jurídicas de las personas que fueron parte del proceso  constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una  obligación a algún tercero que no ha sido convocado.  Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia,  y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para  que ‘aquel  respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga  de hacerlo’,  nadie más (art. 86, CP)”.  

Entonces,  como lo que se decide en las peticiones de amparo tiene eficacia  respecto a los que intervienen en esos trámites  constitucionales, resulta a todas luces improcedente ordenar al  Tribunal accionado tenga en cuenta fallos de tutela en los que no ha  actuado el señor ARISTÍDES SOLANO MENDOZA.  

17.  Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia  constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de  amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable  de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el  señor ARISTÍDES SOLANO MENDOZA o su apoderado  consideraban que en el proceso que cursaba contra la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, resultaba aplicable el  precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmado en  sentencias de tutela, relativo a que “los  incrementos de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de  1999, no prescriben por el paso del tiempo”,  debió interponer el recurso de apelación contra la  sentencia dictada el 05 de octubre de 2015 por el Juzgado 2º  Laboral el Circuito de Santa Marta o, como mínimo concurrir a  la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia llevada a  cabo el 25 de mayo de 2017, en procura de amparo para sus derechos  fundamentales, para que frente a esos planteamientos la Sala  accionada hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse, pero no lo  hizo, máxime cuando no desconoció haber tenido  conocimiento del fallo de primera instancia y citado a la diligencia  última referenciada, por ende, no puede alegar una situación  que la misma parte actora cohonestó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este          código prescriben en tres (3) años, que se cuentan          desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,          salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el          Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.  

2          Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en          tres años, que se contarán desde que la respectiva          obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito          del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o          prestación debidamente determinado, interrumpirá la          prescripción pero sólo por un lapso igual.  

      

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