STP1627-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1627-2018  

Radicación  Nº 96649  

Acta Nº 37  

Bogotá  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por HAMED PALACIO  LARIOS, contra el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2017,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Policía  Metropolitana de Cartagena de Indias y el Departamento de Policía  Regional No. 8, en actuación que vinculó a la Dirección  de Sanidad de la Policía Seccional Bolívar.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal de Cartagena de la siguiente manera:  

1. Refiere el  accionante que ingresó a la Policía Nacional el día  5 de noviembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2015, fecha de su  retiro.  

2. Menciona que  fue diagnosticado por el médico oftalmólogo Dr. Harold  Noel Siosi con Glaucoma terminal en ambos ojos, por lo cual le  formuló “las gotas latanoprox” de forma permanente  e ininterrumpida sin suspender.  

3. Finalmente,  señala que desde el mes de junio del presente año, la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha  entregado dicho medicamento.  

PRETENSIONES/Con  fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de  la Acción Constitucional se amparen sus derechos fundamentales  y en consecuencia se ordene al Comandante de la Región No. 8  de la Policía, la entrega del medicamento ordenado por el  galeno.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Cartagena, ordenó  correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculada, para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

Al respecto, el  Jefe del Área de Sanidad Seccional Bolívar de la  Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de  la acción, pues la institución no le ha negado al actor  la prestación de los servicios médicos del Subsistema  de Salud, simplemente se le ha señalado que para obtener el  medicamento «Latanoprox» después de ordenado por  el médico tratante, debe acercarse a la Seccional para  transcribir la formula médica y proceder a su retiro en la  respectiva farmacia, tal cual como lo realizará en el mes de  febrero del año 2017.  

Advirtió  que, consultada la base de datos se verificó que el citado  medicamento se le proporcionó hasta el mes de mayo de 2017,  pues hasta dicha calenda se le ordenó el procedimiento que  dice no se le ha proporcionado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, negando el amparo invocado, al no observar vulneración  de las garantías constitucionales del actor, pues el  medicamento que éste solicita le ha sido entregado en los  términos señalados por su médico tratante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en  que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos,  pues la Policía Nacional se niega a prestarle adecuadamente  los servicios, procedimientos y medicamentos que requiere para tratar  su patología.  

Cita en extenso  jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la protección  del derecho a la salud de los integrantes de la Policía  Nacional que han ingresado en óptimas condiciones a dicha  institución.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 17  de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional.  

2. La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de  defensa judicial.  

3.  En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en  sede de apelación, sobre la vulneración del derecho  fundamental a  la salud del ciudadano HAMED PALACIO LARIOS,  que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a  ordenar la entrega del medicamento «latanoprox»,  que como  parte del tratamiento para el control de la enfermedad diagnosticada  –glaucoma  terminal en ambos ojos –  le ordenó su médico tratante.  

4. En punto del  derecho a la salud, ha precisado la jurisprudencia constitucional que  este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al  adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo  además el  respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas  que se garantizan en la Carta Política desde los principios  fundamentales y que constituyen la razón primordial para  sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento  gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las  personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes  implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos,  cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena  asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o  restablecimiento del mismo.  

5. Ahora, frente  al derecho a la seguridad social y la atención por el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:  

El  OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional está establecido el artículo 5º ibídem  que dispone: “[p]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su logística Militar y además  brindar el servicio integral de salud en las áreas de  promoción, prevención, protección, recuperación  y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.  (…)”,  con carácter obligatorio, a través de los  establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios,  de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad,  protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad,  entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud  (artículo 6º)  

El  artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere  al “plan  de servicios de sanidad militar y policial”,  cuando dice:  

“Todos  los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un  Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que  establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención  integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad  general y maternidad, en las áreas de promoción,  prevención, protección, recuperación  y rehabilitación.  Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro  del país asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás  servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad  Militar y Policial y  de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud.”  (Subrayas añadidas).  

De  lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas  militares otorgar la atención médica y la asistencia  necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se  encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-  

5. Ahora, al  revisar las pruebas aportadas por la Dirección de Sanidad de  la Seccional Bolívar, pronto se advierte la improcedencia de  la acción constitucional, pues contrario a lo señalado  por el actor, se le ha prestado los servicios médicos que ha  requerido1,  haciéndole entrega incluso del medicamento que le fuera  diagnosticado para tratar su patología –glaucoma  terminal en ambos  ojos.-  

Según  el concepto médico de fecha 16 de agosto de 2016, emitido por  el Dr. Harold Noel Siosi, al demandante se le formuló el  medicamento «Latanoprox»  de forma permanente sin suspender2,  no obstante, el mismo galeno mediante orden del 14 de febrero de  2017, ordena seguir con el mismo tratamiento pero esta vez solo por  90 días3.  

Orden que cumplió  debidamente la Dirección de Sanidad demandada, pues durante  los meses de marzo, abril y mayo de 2017, le hizo entrega al  accionante del mencionado medicamento4.  

Desde luego que  la Sala no desconoce que el actor fue claro en advertir en su demanda  que «desde  el mes de junio sanidad de la Policía Nacional no ha otorgado  el tratamiento»;  sin embargo, ello conlleva a la transgresión de sus derechos  fundamentales, pues como se indicara, el tratamiento ordenado por el  médico tratante fue por tres meses, y no se aportó  elemento de prueba que determine que luego de dicha calenda, 14 de  febrero de 2017, se ordenó continuar con dicho procedimiento;  es más, según lo expuesto en el escrito impugnatorio  del fallo de instancia, hasta ahora está solicitando la cita  con el especialista para que se disponga la entrega del medicamento  ya tantas veces señalado  

.  

Parece ser que el  actor tiene una confusión con las ordenes que le han expedido  para tratar su enfermedad de glaucoma terminal en ambos ojos, pues  aunque ciertamente para el mes de agosto de 2016, se le formuló  «Latanoprox»  de forma permanente sin suspender, olvida que el 14 de febrero de  2017, el medicamento se dispuso por 90 días, debiendo ser  valorado nuevamente para determinar la continuidad o no de dicho  procedimiento, lo que hasta el momento no ha ocurrido.  

Recuerda la Sala  que la Corte Constitucional5  ha sido reiterativa en resaltar que en el Sistema de Salud, quien  tiene la competencia para determinar cuándo una persona  requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover,  proteger o recuperar su salud es, prima  facie,  el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base  en criterios científicos y por ser quien conoce de primera  mano y de manera detallada la condición del salud del  paciente.  

Así las  cosas, no puede el juez constitucional acceder a las pretensiones del  demandante cuando no se demostró la afectación alegada,  máxime cuando la tutela no es el medio idóneo para  obviar los trámites que debe adelantar, esto es, realizarse la  respectiva valoración para determinar la continuidad del  tratamiento que dice requiere, la que por cierto ya fue debidamente  autorizada.  

En ese sentido,  habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pues como bien lo  señalará el Tribunal A  quo,  no se ha presentando transgresión de garantías  fundamentales, en tanto el derecho a la salud del actor ha sido  debidamente garantizado por las demandadas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se ha generado las siguientes ordenes externas de servicio: 1) No.          10061782 para ser atendido por la especialidad de          otorrinolaringología y i) NO. 10061795 para que se realice          radiografía de senos paranasales. Además se le          autorizó la orden médica por la especialidad de          cirugía vascular, psiquiatría medicina interna y          laboral. Fl. 23 C.O. 1.  

2          Fl. 4 C.O. 1.  

3          Fl. 14 C.O. 1.  

4          Fls. 25-26 C.O.1  

5          T-345-13.  

      

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