Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1556-2018
Radicación n.° 96675
Acta n.° 41
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, accionante, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, de fecha 27 de noviembre de 2017, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de esa ciudad y la Policía Nacional -Seccional Santa Marta, en actuación a la cual también fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la capital de ese departamento.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El 21 de julio de 2017, LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de la capital del Magdalena y la Policía Nacional – Seccional Santa Marta, por considerar que en el procedimiento de su captura, control de legalidad a la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la defensa -porque la gestión de su apoderado fue deficiente-, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la honra y al buen nombre. Por consiguiente, deprecó la anulación de todo lo actuado.
TRÁMITE SURTIDO
1. Mediante auto del 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta admitió la solicitud y dispuso lo necesario para dar cumplimiento al principio de publicad. Al día siguiente adicionó el proveído para perfeccionar la integración del contradictorio.
2. La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS replicó que el accionante fue asistido por su defensor en todas las audiencias y en la demanda no indicó por qué consideró inadecuado el desempeño de su defensa técnica. Así mismo, resaltó que las decisiones fueron adoptadas por juez con función de control de garantías y que dentro del proceso el imputado podía hacer lo necesario para desvirtuar los elementos materiales probatorios recaudados.
3. El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías defendió las audiencias concentradas realizadas, argumentando que se cumplieron los requisitos legales. También señaló que el imputado tuvo la oportunidad de recurrir y no lo hizo. En consecuencia, no existió vulneración al debido proceso.
5. La Policía Nacional – Seccional Santa Marta rindió informe sobre su actuación en el caso del señor BARROS DE LUQUE.
6. La acción fue fallada inicialmente por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, al conocer de impugnación del accionante, declaró la nulidad de la actuación, por competencia, a partir de la sentencia. En consecuencia, la tutela fue asumida por la Sala Penal de esa corporación.
EL FALLO IMPUGNADO
Declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir las condiciones genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales. En primer lugar, por no satisfacer el principio de subsidiariedad, en la medida que no se ha solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento, según lo normado por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, consideró que el accionante dispone de oportunidades procesales para desvirtuar los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicita a la Corte revisar la tutela para verificar si sus derechos fundamentales ameritan protección, pues considera que además de los malos tratos que recibió en la URI existió un procedimiento indebido porque no existen pruebas suficientes para privarlo de la libertad e imputarle un delito aberrante, que atenta contra su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Esta Sala es competente para resolver la impugnación, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. En la presente actuación se encuentran acreditados los siguientes hechos:
2.1. La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta inició indagación penal por denuncia formulada por María Inés Mancilla Valdés, por hechos acaecidos el 1° de octubre de 2009.
2.2. El 12 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta expidió orden de captura contra LARRY ZAMIR BARRROS DE LUQUE.
2.3. La Policía Nacional – Seccional Santa Marta hizo efectivo el mandato de aprehensión el 29 de junio de 2017.
2.4. Al día siguiente, la Fiscalía mencionada presentó al retenido ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta. En la audiencia de control posterior, el funcionario judicial declaró legal la captura del señor BARROS DE LUQUE.
2.5. A continuación, en audiencia concentrada, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS le formuló imputación a LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal). El imputado no aceptó el cargo formulado.
2.6. En la última diligencia practicada el 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías le impuso a LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. La Fiscalía había solicitado que ésta se cumpliera en establecimiento carcelario.
2.7. En las audiencias concentradas reseñadas en precedencia el procesado estuvo asistido por defensor de confianza.
3. En el expediente no existe ningún medio de prueba que respalde la aseveración del solicitante sobre maltratos por parte de las autoridades policiales. Por el contrario, en la audiencia de control posterior a la captura, la Fiscalía exhibió el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato suscrita por el señor BARROS DE LUQUE.
A su turno, el defensor, en su intervención, reconoció el respecto de los derechos fundamentales de su cliente, así como la legalidad del procedimiento.
De haberse presentado una situación diferente, seguramente el hoy accionante se la habría transmitido a su defensor en la entrevista previa a las audiencias preliminares, para que éste la pusiera en conocimiento del funcionario judicial, máxime cuando el señor BARROS DE LUQUE, según se manifestó y acreditó con posterioridad ante el juez con función de control de garantías, es abogado litigante con especialización en Derecho Procesal Penal.
4. El respaldo probatorio que pueda mantener la medida de aseguramiento impuesta al señor LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE no es asunto debatible mediante la acción de tutela, ya que esta se caracteriza por su subsidiariedad.
En efecto, conforme al inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”. Así mismo, según el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.
En particular, sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha señalado:
(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales. (CC. SU-026/12).
(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (CC. SU-425/12).
Desarrollando los anteriores postulados, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha precisado:
(…) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos.
(…) el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. (CC.T-103/14).
Pues bien, en el presente caso se tiene que con fundamento en elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE por considerar que aquellos le permitían hacer una inferencia razonable de posible autoría en el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir y que se requería de tal cautela para el cumplimiento de los fines constitucionales que le son propios.
La defensa está facultada legalmente para buscar elementos materiales probatorios y realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados (artículo 125-9 de la Ley 906 de 2004), información que puede ser utilizada para solicitar al juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento (artículo 318 ibídem).
Es decir, al interior del proceso penal, que está en curso, existen mecanismos ordinarios de defensa judicial que le permiten al aquí accionante gestionar la defensa de sus intereses ante su juez natural, que también tiene como misión la protección de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, en este evento no está legitimada la intervención del juez constitucional para invadir competencias que le son ajenas y bien hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, al declarar la improcedencia de la acción. Por tanto, su decisión será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria