STP1556-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1556-2018  

Radicación n.° 96675  

Acta n.°  41  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LARRY ZAMIR  BARROS DE LUQUE, accionante, contra el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal,  de fecha 27 de noviembre de 2017, por medio del cual declaró  improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de la  Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de esa ciudad y la Policía  Nacional -Seccional Santa Marta, en actuación a la cual  también fueron vinculados la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena y el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con función de control de garantías de la capital de  ese departamento.  

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

El 21 de julio de 2017, LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE, obrando en  nombre propio, instauró acción de tutela contra la  Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de la capital del Magdalena  y la Policía Nacional – Seccional Santa Marta, por considerar  que en el procedimiento de su captura, control de legalidad a la  misma, formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento le fueron vulnerados sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, a la defensa -porque la gestión  de su apoderado fue deficiente-, a la presunción de inocencia,  a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la honra y al buen nombre.  Por consiguiente, deprecó la anulación de todo lo  actuado.  

TRÁMITE SURTIDO  

1. Mediante auto del 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta admitió la solicitud y dispuso lo  necesario para dar cumplimiento al principio de publicad. Al día  siguiente adicionó el proveído para perfeccionar la  integración del contradictorio.  

2. La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS replicó que  el accionante fue asistido por su defensor en todas las audiencias y  en la demanda no indicó por qué consideró  inadecuado el desempeño de su defensa técnica. Así  mismo, resaltó que las decisiones fueron adoptadas por juez  con función de control de garantías y que dentro del  proceso el imputado podía hacer lo necesario para desvirtuar  los elementos materiales probatorios recaudados.  

3. El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena alegó  ausencia de legitimación en la causa por pasiva.  

4. El Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de  garantías defendió las audiencias concentradas  realizadas, argumentando que se cumplieron los requisitos legales.  También señaló que el imputado tuvo la  oportunidad de recurrir y no lo hizo. En consecuencia, no existió  vulneración al debido proceso.  

5. La Policía Nacional – Seccional Santa Marta rindió  informe sobre su actuación en el caso del señor BARROS  DE LUQUE.  

6. La acción fue fallada inicialmente por el Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta pero el Tribunal Superior del  Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, al conocer de impugnación  del accionante, declaró la nulidad de la actuación, por  competencia, a partir de la sentencia. En consecuencia, la tutela fue  asumida por la Sala Penal de esa corporación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Declaró la improcedencia de la acción, por no  cumplir las condiciones genéricas de procedibilidad contra  providencias judiciales. En primer lugar, por no satisfacer el  principio de subsidiariedad, en la medida que no se ha solicitado la  revocatoria de la medida de aseguramiento, según lo normado  por el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Así mismo,  consideró que el accionante dispone de oportunidades  procesales para desvirtuar los elementos materiales probatorios  recaudados por la Fiscalía.  

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN  

El accionante solicita a la Corte revisar la tutela para verificar  si sus derechos fundamentales ameritan protección, pues  considera que además de los malos tratos que recibió en  la URI existió un procedimiento indebido porque no existen  pruebas suficientes para privarlo de la libertad e imputarle un  delito aberrante, que atenta contra su integridad.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Esta Sala es competente para resolver la impugnación,  según lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2. En la presente actuación se encuentran acreditados los  siguientes hechos:  

2.1. La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta  inició indagación penal por denuncia formulada por  María Inés Mancilla Valdés, por hechos acaecidos  el 1° de octubre de 2009.  

2.2. El 12 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal Municipal con  función de control de garantías de Santa Marta expidió  orden de captura contra LARRY ZAMIR BARRROS DE LUQUE.  

2.3. La Policía Nacional – Seccional Santa Marta hizo  efectivo el mandato de aprehensión el 29 de junio de 2017.  

2.4. Al día siguiente, la Fiscalía mencionada  presentó al retenido ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con función de control de garantías de Santa Marta. En  la audiencia de control posterior, el funcionario judicial declaró  legal la captura del señor BARROS DE LUQUE.  

2.5. A continuación, en audiencia concentrada, la Fiscalía  Segunda Seccional CAIVAS le formuló imputación a LARRY  ZAMIR BARROS DE LUQUE como autor del delito de acceso carnal o acto  sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del  Código Penal). El imputado no aceptó el cargo  formulado.  

2.6. En la última diligencia practicada el 30 de junio de  2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control  de garantías le impuso a LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE la medida  de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia. La Fiscalía había solicitado que ésta  se cumpliera en establecimiento carcelario.  

2.7. En las audiencias concentradas reseñadas en  precedencia el procesado estuvo asistido por defensor de confianza.  

3. En el expediente no existe ningún medio de prueba que  respalde la aseveración del solicitante sobre maltratos por  parte de las autoridades policiales. Por el contrario, en la  audiencia de control posterior a la captura, la Fiscalía  exhibió el acta de derechos del capturado y la constancia de  buen trato suscrita por el señor BARROS DE LUQUE.  

A su turno, el defensor, en su intervención, reconoció  el respecto de los derechos fundamentales de su cliente, así  como la legalidad del procedimiento.  

De haberse presentado una situación diferente, seguramente  el hoy accionante se la habría transmitido a su defensor en la  entrevista previa a las audiencias preliminares, para que éste  la pusiera en conocimiento del funcionario judicial, máxime  cuando el señor BARROS DE LUQUE, según se manifestó  y acreditó con posterioridad ante el juez con función  de control de garantías, es abogado litigante con  especialización en Derecho Procesal Penal.  

4. El respaldo probatorio que pueda mantener la medida de  aseguramiento impuesta al señor LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE no  es asunto debatible mediante la acción de tutela, ya que esta  se caracteriza por su subsidiariedad.  

En efecto, conforme al inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución Política: “Esta acción  sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial (…)”. Así mismo,  según el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991: “La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)”.  

En particular, sobre la improcedencia de la tutela contra  providencias judiciales la Corte Constitucional ha señalado:  

(…) la  acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial  adecuado para solicitar la protección de los derechos que  eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso  judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado  para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial,  estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a  partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales  que buscan garantizar la corrección de las providencias  judiciales. (CC. SU-026/12).  

(…)  a la acción de tutela no puede  admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial  alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la  ley para la defensa de los derechos, pues  con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales  y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos  procesos para controvertir las decisiones que se adopten. (CC.  SU-425/12).  

Desarrollando los anteriores postulados, el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional ha precisado:  

(…) el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve  tres características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en  trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial  ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará  cada uno de ellos.  

(…) el  requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales,  se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha  concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los  escenarios, la intervención del juez constitucional está  vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no  constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver  problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del  trámite ordinario. (CC.T-103/14).  

Pues bien, en el presente caso se tiene que con fundamento en  elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía  Segunda Seccional CAIVAS de Santa Marta el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con función de control de garantías de esa  ciudad impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al  señor LARRY ZAMIR BARROS DE LUQUE por considerar que aquellos  le permitían hacer una inferencia razonable de posible autoría  en el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de  resistir y que se requería de tal cautela para el cumplimiento  de los fines constitucionales que le son propios.  

La defensa está facultada legalmente para buscar elementos  materiales probatorios y realizar entrevistas y valoraciones que  requieran conocimientos especializados (artículo 125-9 de la  Ley 906 de 2004), información que puede ser utilizada para  solicitar al juez de control de garantías la revocatoria de la  medida de aseguramiento (artículo 318 ibídem).  

Es decir, al interior del proceso penal, que está en curso,  existen mecanismos ordinarios de defensa judicial que le permiten al  aquí accionante gestionar la defensa de sus intereses ante su  juez natural, que también tiene como misión la  protección de los derechos fundamentales.  

Por consiguiente, en este evento no está legitimada la  intervención del juez constitucional para invadir competencias  que le son ajenas y bien hizo el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, al declarar  la improcedencia de la acción. Por tanto, su decisión  será confirmada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos  consignados en precedencia.  

2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *